44 P.R. Dec. 296 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
emitió la opinión del tribunal.
Este caso quedó sometido por sus méritos el 17 de junio último. La parte apelada además de discutir en sn alegato el recnrso en su fondo, solicitó su desestimación por falta de una exposición del caso debidamente autenticada. Estudiada esa cuestión previa, fue resuelta en favor de la apelada, desestimándose en sn consecuencia el recurso. 44 D.P.R. 1.
La parte apelante pidió la reconsideración de la decisión de esta corte y la reinstalación del recurso, acompañando a su moción una certificación creditiva de la aprobación de la exposición del caso por el juez sentenciador.
Se señaló la audiencia del 28 de noviembre último para oír a las partes sobre la moción y ambas comparecieron y fueron oídas en efecto, quedando aclarado que de accederse a la reconsideración se entraría a decidir el caso en su fondo sin necesidad de nueva vista.
Dos son los fundamentos que tiene la apelante para pedir la reconsideración, primero que la exposición del caso que se hizo formar parte de la transcripción era innecesaria por constar de las propias alegaciones la certeza de los hechos
Quizá tenga razón la parte apelante en su primer fun-damento. No creemos que sea necesario resolverlo. A virtud de la certificación no bay duda alguna alrora de la autenticidad de la exposición. Y como no se trata de algo nuevo, sino de la confirmación de lo que ya aparecía en los autos tomado de las minutas de la corte, la dilación en co-rregirlo no debe impedir el ejercicio de la discreción de esta corte para admitir como admite la corrección mmc pro tuno. Debe, pues, dejarse sin efecto la resolución de 9 de noviembre último desestimando el recurso. Dejada sin efecto, procede-remos a resolver la apelación en su fondo.
De los autos resulta que Juan García Villarraza, domiciliado y con bienes raíces en Ponce, Puerto Rico, falleció en abril de 1899, en Pará, Brasil, en cuya ciudad se encontraba accidentalmente.
El Sr. Villarraza estuvo casado primeramente con doña Manuela Fernández y de ese matrimonio quedó y vive una hija, Elvira. Muerta doña Manuela, casó con doña Josefa Aguayo y de su matrimonio quedó y vive otra bija, Graciela. Elvira pidió a la Corte de Distrito de Ponce que la declarara heredera de su padre en unión de su otra hermana Graciela. En el expediente intervino la viuda doña Josefa y pidió que se le declarara heredera como tal en la cuota en usu-fructo que la ley determina. Oyó a todos la corte y, con vista de las alegaciones y las pruebas, y de la ley y la juris-prudencia de esta corte sobre el particular, declaró únicas y universales herederas del padre a las hijas, desestimando la solicitud de la viuda, quien, no conforme, interpuso el presente recurso de apelación.
La exacta cuestión en controversia fue resuelta por esta Corte Suprema en el caso de Julbe v. Guzmán, 16 D.P.R. 530. En dicho caso después de exponer los hechos y antece-dentes legales, de transcribir los artículos pertinentes del
“En nuestra ley, según se encuentra boy, éste es un cassiis omis-sus. La legislatura tenía facultad para determinar quiénes debían ser herederos y quiénes sucederían en casos en que no existiera dis-posición testamentaria. Las palabras usadas son claras y por incompatibles que parezcan ser, no incumbe a la corte substituir su volun-tad por aquella de la legislatura. Sería tan razonable considerar a la sucesión intestada como expresiva de la verdadera intención de la legislatura y determinar los derechos de los herederos forzosos por las disposiciones que se refieran a la sucesión intestada. Las ‘ Siete Partidas ’ limitaron la porción de la viuda a la suma que dicha ley consideró necesaria para su subsistencia. La Legislatura de Puerto Rico puede haber creído que los derechos de los parientes más cercanos de una mujer de quienes la misma adquirió sus bienes, debían preferirse a los parientes del marido quien se presume que vive de sus propios recursos. Declarar otra cosa en el caso que está sometido a nuestra consideración, sería intervenir injustificada-mente con los claros y expresos derechos de un padre (parent).”
Fue en verdad un caso muy debatido en el seno del tribunal. La opinión de los jueces se mantuvo dividida, for-mando la mayoría los Jueces Asociados Sres. McLeary, Wolf y del Toro, y la minoría los Jueces Presidente Sr. Hernández y Asociado Sr. Figueras.
La decisión en el caso de Julbe, supra, se dictó en 1910. Cerca de cuatro años más tarde, en 1914, se citó y aplicó en el de Arandes v. Báez, 20 D.P.R. 388, quedando establecida la siguiente doctrina:
“Citando de acuerdo con la opinión que ha prevalecido de que la viuda tiene derecho a una cuota usufructuaria en la sucesión in-testada hasta que se sentó la doctrina contraria en el caso de Julbe v. Guzmán, 16 D.P.R. 530, se hace una partición de herencia en la cual, se le adjudica a la viuda cierta cantidad de dinero en pago de dicha cuota, dicha partición no es nula por tratarse de un error de derecho, ni ese pago es de tal naturaleza que pueda exigirse la res-titución de lo pagado como excepción a la regla general anterior-mente expresada.”
Once años después, en el de Cádiz v. Jiménez, 30 D.P.R. 34, 38, en la opinión unánime de la corte, se dijo:
“Se sostiene por la parte apelante que dentro de la palabra ‘hi-jos’ no puede comprenderse al hijo natural reconocido. Este caso no es enteramente igual al de Díaz v. Porto Rico Railway, Light and Power Company, 21 D.P.R. 78, pero aceptando, sin resolverlo, que así fuera, entonces nos encontraríamos frente a un caso en que necesariamente tendría que concluirse que el valor de la póliza co-rrespondía a los herederos del finado y aquí el único heredero del finado lo era, según declaración expresa de la Corte, hecha en el pro-cedimiento adecuado, el hijo natural reconocido. El Sr. Cádiz mu-rió el 2 de julio de 1908 sin otorgar testamento. La viuda en tal virtud no tenía el carácter de heredera. Véase el caso de Julbe v. Guzmán, 16 D.P.R. 530.”
Cou su habilidad reconocida ataca el distinguido abogado de la parte apelante en este caso los fundamentos de la opinión en el de Julbe, supra.
Del estudio sobre Jeremiah Sullivan Black, Juez Presi-dente de la Corte Suprema de Pennsylvania, que aparece en el volumen VI de la obra “Great American Lawyers” edi-tada por William Draper Lewis, páginas 13 y siguiente, transcribimos:
“Era uno de esos jueces que mantuvieron vigorosamente la doc-trina de stare deeisis. Así, hallamos en uno de los primeros casos (McAllister vs. Samuel, 17 Pennsylvania State Reports 114) que ante él llegaron como juez presidente, lo que sigue:
“ ‘Una vez que una cuestión ha sido deliberadamente resuelta luego de argumentos solemnes, no debe ser variada, a menos que sea tan manifiestamente errónea que no pueda sostenerse .sin violentar la razón y la justicia.
“ ‘Así lo afirma, no una corriente, sino un torrente de autorida-des. Ningún juez que sienta el debido respeto hacia el principio de stare deeisis — ese gran principio que es el áncora de salvación de*301 nuestra, jurisprudencia — puede negar que está, inamoviblemente es-tablecido. ’
“Poco después (McDowell vs. Oyer, 21 Pennsylvania State Reports 417, 423) habló aun con mayor énfasis sobre este punto, cuando expresó:
“ ‘Por supuesto, no estoy diciendo que debamos consagrar los meros errores de los que nos precedieron, y tropezar cada vez que lleguemos al sitio donde ellos tropezaron. Un error palpable, que viole la justicia, la razón y el derecho, debe corregirse, no importa quién lo haya cometido. Hay casos en nuestros libros que tienen tales muestras de festinación y descuido, que exigen reconsideración. Hay algunos de que es necesario prescindir, porque no pueden re-conciliarse con otros. Hay viejas decisiones cuya autoridad ha ve-nido a ser anticuada, a causa de un cambio total en las circunstan-cias del país, y del progreso en la opinión. Témpora vmvtantur. Va-riamos con el cambio del tiempo, tan necesariamente como nos mo-vemos con el movimiento de la tierra. Pero en casos ordinarios, so-breponer nuestras meras nociones a los principios por que el país se ha regido como sentados y establecidos, es convertirnos no en minis-tros y agentes de la ley, sino en los amos del Derecho y en los tiranos del pueblo’.”
Como anteriormente indicamos, el caso de Julbe, supra, fue decidido tras un estudio intenso en el seno del tribunal. La cuestión fué debidamente argumentada y examinada desde todos sus ángulos, interviniendo los abogados Juan Vías Ochoteeo y M. Tous Soto por la parte apelante y Eugenio Benitez Castaño "por la parte apelada, y no vemos justi-ficación alguna para alterar su decisión después de liaber estado en vigor por más de veinte años.
Pero la apelante al parecer sostiene que sin revocar el caso de Julbe, supra, puede decidirse en su favor este caso por diferenciarse de aquél en que aquí se trata de la heren-cia de un súbdito español y debe aplicarse la ley española tal como ha sido interpretada por los tribunales de España.
No consta de los autos la ciudadanía ni el día de abril de 1899 en que falleció el Sr. Villarraza, como sugiere la parte apelada, pero admitiendo, sin resolverlo, que tuviera razón la apelante al sostener que debiera regularse este caso
En la opinión en el caso de Julbe se hace referencia a la diversidad de opiniones existente entre los grandes comen-taristas españoles sobre el punto en discusión. No alarga-remos innecesariamente este dictamen reproduciendo las de Scaevola y Morell que sostienen la decisión de esta corte.
Cita la apelante en apoyo de su contención la sentencia del Tribunal Supremo de España de 8 de febrero de 1892 y la resolución de la Dirección Greneral de los Registros de España de 14 de junio de 1897.
Es cierto que la primera, que aparece reportada en 71 Jurisprudencia Civil 133, contiene un considerando favorable a la contención de la apelante, que dice:
‘ ‘ Considerando que tampoco es de estimar el motivo tercero, por-que el viudo es coheredero con los demás que con este carácter con-curran a la herencia, desde el momento en que la ley le señala una parte alícuota en los bienes del cónyuge premuerto, y viene a suce-der a éste con o sin su voluntad, aparte de que el art. 807 del mismo Código clara y expresamente llama al viudo o viuda herederos for-zosos; y teniendo, como tiene, el recurrente D. Eusebio da Guarda la condición de coheredero, es evidente que se halla incluso en la prohibición establecida en el art. 1057 del mismo Código para ser partidor de la herencia de su difunta esposa.”
Pero si se examina el caso en su totalidad se verá que no se trata de uno de sucesión intestada sino testada, en el que el Tribunal Supremo de España confirmó el auto de la Audiencia Territorial de Coruña por virtud del cual revo-cando el del juzgado de dicha ciudad la Audiencia declaró que había lugar a la promoción del juicio voluntario de testa-mentaría.
En el tercer motivo del recurso de casación interpuesto se alegó que la Audiencia al considerar al viudo recurrente
Y a la infracción alegada respondió el Supremo con el considerando que dejamos transcrito.
Lo que verdaderamente estaba en controversia en el caso era si el viudo D. Eusebio da Guarda estaba incurso en la prohibición del artículo 1057 a saber: “el testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cual-quiera persona que no sea uno de los coherederos”, por virtud de ser un coheredero con los hijos del primer matri-monio del su esposa doña Modesta de Goicuría y Cabrera,
Como puede verse, la cuestión de si el viudo era here-dero en un caso de herencia intestada no estaba ante la corte y siendo ello así la manifestación que contiene el con-siderando de la sentencia del Supremo “y viene a suceder a éste con o sin su voluntad”, no tiene fuerza decisiva como jurisprudencia consciente y firmemente establecida en el sen-tido de que el viudo es también heredero en los casos de herencia intestada.
La resolución de la Dirección G-eneral de los Registros de España que se cita es muy interesante y pone de mani-fiesto el verdadero estado de la cuestión en España en el momento en que se dictó, año de 1897. Habla por sí misma. Por todo comentario nos limitaremos a subrayar aquella parte del razonamiento a que deseamos dar mayor énfasis.
He aquí los considerandos de la resolución que parece oportuno transcribir:
“Considerando que la práctica jurídica, partiendo del supuesto de que la intención del legislador fué la de dar también al viudo una porción alícuota forzosa en la herencia intestada del premuerto, cuando éste deja descendientes, ha tratado- de llenar la supuesta emi-sión de la legislación, aplicando unas veces los preceptos del Código, que atribuyen al viudo una parte alícuota en concepto de legítima, y pretendiendo otras que se amplíe la disposición contenida en el art. 932, en el sentido de equiparar al supérstite con los hijos, de tal suerte que aquél perciba en usufructo una parte igual a la que éstos adquieren en propiedad.
“Considerando que no teniendo hasta ahora dicha práctica y las dos distintas soluciones adoptadas por la misma para suplir, o más bien corregir, las d&ficiencias del Código en materia de sucesión in-testada de los descendientes, otro carácter qioe el de meras opiniones jurídicas, individuales o privadas, ninguna de ellas puede revestir la autoridad de una regla o doctrina legal de observancia general obligatoria, y, por consigiriente, no pueden tampoco aplicarse a los actos ejecutados, con arreglo a las disposiciones que respectivamente pretenden hacer prevalecer, la sanción de nulidad establecida en el art. 49 del mencionado Código.”
Además, parece oportuno citar lo qne signe de la deci-sión de la Corte de Circuito de Apelaciones del Primer Circuito, en el caso de Villar & Co. Inc. v. Conde, 30 F. (2d) 588. Es así:
“La demandante, Villar & Co., Inc., sostiene que la disposición, del Código Civil de Puerto Rico- que trata de esta cuestión, y que corresponde al artículo 1101 del Código Civil Español es el artículo 1068 (Estatutos Revisados de 1911, see. 4164) ; que este artículo lee así: ‘Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjui-cios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incu-rrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas ’; que el Tribunal Supremo de España al interpretar este artículo del código español ha re-suelto que en una acción basada en ‘los daños y perjuicios de que responden los que violen sus obligaciones, no basta probar el que-brantamiento del contrato sino que es necesario también probar la existencia real y positiva de los daños, toda vez que éstos no siem-pre surgen ni siempre pueden ser apreciados’; y que debido a esto la mera prueba de la existencia del supuesto contrato y su quebran-tamiento en el presente caso, no era suficiente, y que para que Conde tuviera derecho a daños substanciales era necesario que él demos-trara cómo íué perjudicado y el importe 'de los daños y perjuicios sufridos. Pero es suficiente respuesta a esta contención el hecho de que la Corte Suprema en julio de 1915, casi catorce años ha, en en el caso de Hardouin v. Krajawsky-Pesant Co., 22 D.P.R. 689, al interpretar este artículo del código resolvió que ‘La cuantía de los daños y perjuicios sufridos por incumplimiento, por parte del principal, de un contrato de arrendamiento de servicios, es, prima facie,*306 la renumeración estipulada en el contrato, pudiendo el demandado obtener que se rebaje dicha cuantía mediante prueba de la cantidad 'que el empleado hubiere ganado realmente o hubiera podido ganar durante el tiempo en que debió estar vigente el contrato ’; que la interpretación de este artículo del código es materia de legislación local; y que esta corte no intervendrá con esa interpretación des-pués de haber sido reconocida por espacio de catorce años y luego de haber sido reafirmada por dicho Tribunal Supremo. Ciertamente no está del todo equivocada.”
Por virtud de lo expuesto, debe declararse sím, lugar el recurso y confirmarse la sentencia apelada.
Nota: Véase el prefacio.