Efraín Torres Pérez y su esposa Mirka Ivelisse Cabrera Vélez Ex parte
CC-2024-0174
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
14 de enero de 2025
2025 TSPR 5 | 215 DPR ___
Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ
Certiorari. Tribunal de Apelaciones: Panel III. Representantes legales de la parte peticionaria: Lcdo. Carlos A. Vega Valentín. Representantes legales de la parte recurrida: Lcdo. Moisés Rodríguez Torres. Materia: Derecho Registral Inmobiliario - Cuándo procede exigir a la parte peticionaria en un procedimiento de expediente de dominio la presentación de evidencia de la aprobación de la segregación de la finca objeto del proceso por parte de la agencia gubernamental encargada de ello.
En San Juan, Puerto Rico a 14 de enero de 2025.
En el presente caso, estamos llamados a determinar si dentro de un procedimiento de expediente de dominio, regulado por el Artículo 185 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra --, corresponde exigir a la parte peticionaria del mismo evidencia de la aprobación de la segregación de la finca objeto del proceso, por parte de la agencia gubernamental encargada de ello, cuando: (1) la finca de mayor cabida no consta inscrita en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, o (2) la finca de mayor cabida consta inscrita en el mencionado Registro, pero el
Adelantamos que, tras un ponderado y cuidadoso análisis del expediente ante nuestra consideración, así como de los estatutos y jurisprudencia aplicables, en aquellos casos en que la finca para la cual se solicita un expediente de dominio resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida que no está inscrita, no es necesario presentar la aprobación de tal segregación por la agencia gubernamental encargada de ello.
Por otra parte, si la finca de mayor cabida consta inscrita, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia evaluar la prueba presentada y determinar si el predio de terreno fue segregado previo al 4 de septiembre de 1944. De ser así, a quien peticiona el expediente de dominio, no le es de aplicación el requisito de la aprobación de la segregación por parte de la correspondiente agencia gubernamental ya que, previo a ese momento, no existía requisito en ley que así lo exigiera. Veamos.
I.
El 12 de mayo de 2023 el Sr. Efraín Torres Pérez y su esposa, la Sra. Mirka Ivelisse Cabrera Vélez, (en adelante, y en conjunto, “señor Torres Pérez“) presentaron, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, una Petición de expediente de dominio. En ésta, solicitaron al foro primario que declarara justificado el dominio a su favor sobre la finca de la siguiente descripción:
--Rústica: Predio de terreno localizado en el Barrio Galateo Bajo del término municipal de
Isabela, Puerto Rico, con una cabida superficial de MIL CIEN (1100.0) METROS CUADRADOS, equivalentes a CERO PUNTO DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (0.2799) DIEZMIL[É]CIMAS DE CUERDA. EN LINDES: por el NORTE, con Julia Pérez; por el SUR, con Sucn. Vicente Torres; por el ESTE, con camino municipal y por el OESTE, con Ángel Torres y Sucn. Gilberto Torres. --Contiene una estructura para propósitos residenciales.
De igual forma, y como parte de las alegaciones presentadas en su recurso, el señor Torres Pérez expresó que la propiedad estaba libre de cargas y gravámenes, que la misma tenía un valor de ciento veinticinco mil dólares ($125,000.00) y que carecía de título inscrito o título escrito que pudiese lograr acceso al Registro de la Propiedad. Además, indicó que la finca en cuestión formaba parte del catastro número 02-047-000-005-05-001.
En esa ocasión, el señor Torres Pérez también alegó que la referida finca fue adquirida en el año 2011 mediante un contrato privado de compraventa con la Sra. Virginia Pérez Aldarondo (en adelante, “señora Pérez Aldarondo“), esta última siendo la parte vendedora, quien adquirió el mencionado predio de terreno mediante contrato privado en el año 1951 del Sr. Vicente Torres Guzmán (en adelante, “señor Torres Guzmán“) y su esposa, la Sra. Andrea Rodríguez (en adelante, “señora Rodríguez“). Ambos contratos de compraventa, según se señala en la Petición de expediente de dominio, se encontraban extraviados.
Por último, el señor Torres Pérez sostuvo que ha poseído la finca en cuestión de manera pública, pacífica, continua
Así pues, y tras evaluar la Petición de expediente de dominio ante su consideración, el 16 de junio de 2023 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden. En ésta, le solicitó al señor Torres Pérez determinada documentación para poder completar el expediente del caso, previo a la celebración del correspondiente juicio en su fondo. Además, el foro primario le ordenó que se realizara una serie de notificaciones personales, tanto por correo, como por edicto.
En cumplimiento con lo ordenado, el 9 de agosto de 2023 el señor Torres Pérez compareció ante el Tribunal de Primera Instancia mediante una Moción en cumplimiento de Orden. En particular, y a través del referido escrito, hizo entrega al foro primario de una Certificación de valor del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (en adelante, “CRIM“) de la finca para la cual se solicitaba el expediente de dominio,
Más adelante, el 20 de octubre de 2023, para ser específicos, el señor Torres Pérez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción para incluir prueba. Con ésta, acompañó los siguientes documentos para que formaran parte del expediente que se levantaba en la causa de epígrafe: evidencia de la notificación al Departamento de Justicia de Puerto Rico y al Fiscal de Distrito de Aguadilla; evidencia de la notificación al Departamento de Obras Públicas de Puerto Rico; evidencia de la notificación al Municipio de Isabela; evidencia de la notificación a Luma Energy; evidencia de la notificación a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; evidencia de la notificación al Negociado de Telecomunicaciones; evidencia de la notificación de los colindantes; evidencia de la notificación al anterior dueño; certificación de la publicación de edictos (Periódico Primera Hora); certificación negativa del Registro de la Propiedad, Sección Segunda de Aguadilla, y plano de mensura y su correspondiente certificación.
Así las cosas, el 27 de octubre de 2023 el foro primario celebró el juicio en su fondo de rigor. En éste, comparecieron el señor Torres Pérez, el Ministerio Público en representación del Pueblo de Puerto Rico y la representación legal del Municipio de Isabela. En la referida vista, se admitieron en evidencia la mayoría de los
Ahora bien, durante el transcurso del juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia mostró cierta preocupación en cuanto a que la finca para la cual se solicitaba el expediente de dominio no había sido segregada, proviniendo de una finca de mayor cabida. En específico, y citando al
En cumplimiento con lo ordenado, el 6 de noviembre de 2023 el señor Torres Pérez compareció ante el foro primario mediante Moción en cumplimiento de orden. En ésta, informó al Tribunal de Primera Instancia que adquirió el predio de terreno objeto del presente caso en el año 2011 de manos de la señora Pérez Aldarondo, quien a su vez adquirió la misma en el año 1951 mediante contrato privado de compraventa celebrado entre esta última, y el señor Torres Guzmán y la señora Rodríguez, el cual se extravió.
De otra parte, el señor Torres Pérez sostuvo que, a su mejor entender, y tal como se declaró en el juicio en su
Por último, el señor Torres Pérez señaló que, una investigación exhaustiva realizada por éste sobre los asuntos aquí bajo estudio, reveló que el señor Torres Guzmán había adquirido la finca objeto del presente caso allá para el año 1940 de parte del Sr. Rafael Cajigas, persona que también le vendió al señor Montero Avilés el remanente de la finca que aparece registrada en el CRIM a nombre de este último. Para acreditar lo anterior, acompañó su escrito con una declaración jurada suscrita por el Sr. Miguel Antonio Torres Pérez, -- vecino de la comunidad --, en la cual declaró que la finca objeto del presente caso se formó como una finca independiente para el 1940.
A base de lo antes expresado, el señor Torres Pérez arguyó que, en nuestro ordenamiento jurídico, el requisito de aprobación de una segregación de un solar de una finca de mayor cabida, por la agencia gubernamental encargada de ello, comenzó a regir en nuestra jurisdicción a partir de septiembre del año 1944 y que la finca objeto de este procedimiento se formó antes del comienzo de dicha ley, razón por la cual no le es de aplicación la mencionada normativa.
Por su parte, y en oposición, el 7 de noviembre de 2023 el Municipio de Isabela compareció mediante Moción objetando expediente de dominio. En el referido escrito, éste se opuso a la Petición de expediente de dominio aquí bajo estudio por entender que había una posibilidad de que el predio de terreno objeto de la misma fuera producto de una división de un predio de mayor cabida para el cual no se solicitó la autorización de la Oficina de Gerencia de Permisos, según se requiere, ni se realizó la correspondiente segregación.
Evaluada la prueba testifical y documental presentada por las partes, el 22 de diciembre de 2023 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia. Al así hacerlo, declaró No ha lugar la Petición de expediente de dominio presentada por el señor Torres Pérez y desestimó la misma sin perjuicio. Lo anterior, por, a juicio del foro primario, no haberse presentado documentación alguna que acreditara que la finca objeto de la petición fuese segregada de una finca de mayor cabida.
En desacuerdo con el proceder del Tribunal de Primera Instancia, el 29 de enero de 2024 el señor Torres Pérez presentó un Escrito de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En éste, planteó como error el que el foro primario declarara no ha lugar su petición de expediente de dominio cuando el predio de terreno objeto de dicho proceso se ha mantenido con la misma configuración física, dentro de
Enterado de lo anterior, el 12 de febrero de 2024 compareció el Municipio de Isabela mediante una Oposición a certiorari. En síntesis, éste expresó que, con pesar, se debía de oponer a la expedición del recurso apelativo presentado por el señor Torres Pérez por entender que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al negar el expediente de dominio al no existir una segregación autorizada por la agencia gubernamental encargada de ello, según se requiere en el
Examinados los alegatos de ambas partes, el 26 de febrero de 2024 el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución mediante la cual denegó la expedición del Escrito de certiorari. En particular, el foro apelativo intermedio concluyó que no existían razones que justificaran intervenir con la determinación emitida por el foro primario.
Inconforme aún, el 27 de marzo de 2024 el señor Torres Pérez compareció ante nos mediante un Escrito de certiorari. En síntesis, éste nos solicita que revoquemos las determinaciones de los foros a quo y ordenemos la continuación de los procedimientos relacionados a la petición de expediente de dominio. Lo anterior procedería
Por su parte, el 8 de agosto de 2024 compareció el Municipio de Isabela mediante una Oposición a certiorari. En resumen, éste indica que nunca pudo identificar correctamente la propiedad objeto de la petición de expediente de dominio, para así determinar si el señor Torres Pérez tenía o no derecho sobre la misma. Además, sostiene que este último nunca solicitó a la Oficina de Gerencia y Permisos autorización para la segregación de la referida finca.
Trabada así la controversia, luego de haber expedido el presente recurso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa que gobierna los asuntos ante nuestra consideración.
II.
Como es sabido, la
Establecido lo anterior, es importante resaltar que “en nuestra jurisdicción rige un sistema registral declarativo con eficacia confirmatoria“. DLJ Mortgage v. García Ramos, 207 DPR 28, 43 (2021). Véase, L.R. Rivera Rivera, Derecho registral inmobiliario puertorriqueño, 3ra ed. rev., San Juan, Jurídica Editores, 2012, págs. 32-33. En particular, el sistema registral declarativo “se distingue por la voluntariedad de la inscripción de los documentos, así como el requisito de que estos se califiquen antes de acceder al Registro de la Propiedad“. DLJ Mortgage v. García Ramos, supra, pág. 43. Véase, Rivera Rivera, op. cit., pág. 33.
Así pues, al adoptar dicho sistema, en nuestra jurisdicción se incorporaron principios claves de derecho registral inmobiliario, incluyendo el principio del tracto sucesivo. DLJ Mortgage v. García Ramos, supra, pág. 43. En este último, se exige que “[para poder] inscribir documentos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen, o extingan el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos o contratos referidos“. Art. 17 de la
Y es que, dicho requisito busca que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y que el titular registral actual sea el transferente de mañana, teniendo como objetivo que el historial jurídico de cada finca inmatriculada, respecto de sus sucesivos titulares registrales, aparezca sin saltos ni lagunas. DLJ Mortgage v. García Ramos, supra, págs. 43-44. Véase, R.M. Roca Sastre y otros, Derecho hipotecario, Barcelona, Ed. Bosch, 2008, T. II, Vol. 1, pág. 429; Rivera Rivera, op. cit., págs. 32-33. En otras palabras, este principio “tiene por objeto mantener el enlace o la conexión de las adquisiciones por el orden regular de los titulares registrales sucesivos, para formar una continuidad perfecta de todos los actos adquisitivos inscritos en orden al tiempo“. Rigores v. Registrador, 165 DPR 710, 726-727 (2005).
Ahora bien, cuando lo que se busca es la inmatriculación de una finca que no consta inscrita, “[l]a primera inscripción de cada finca será de dominio“. Art. 21 de la
En esa dirección, y para aquellos casos en que el propietario carezca de título inscribible de dominio, el
en síntesis, si alguien carece de un título inscribible en el Registro puede acudir ante el Tribunal (de Primera Instancia) donde radica la finca y, previa citación de los anteriores dueños, del fiscal y de otros funcionarios, declarar que es el dueño de la finca en cuestión y lograr que el Tribunal ordene la inscripción en el Registro de su título dominical. M.J. Godreau y J.A. Giusti, Las Concesiones De La Corona Y Propiedad De La Tierra En Puerto Rico, Siglos XVI-XX: Un Estudio Jurídico, 62 Rev. Jur. UPR 351, 545-546 (1993).
Sobre este procedimiento, -- entiéndase, el de expediente de dominio --, en el pasado hemos señalado que, mientras no se suscite contienda entre partes conocidas y determinadas, el mismo no pierde su carácter de procedimiento ex parte. Álvarez Rivera v. Registrador, 84 DPR 229, 230 (1961); Benítez v. Registrador, 71 DPR 563, 568 (1950). Véase, González v. El Pueblo, 10 DPR 483 (1906). A contrario sensu, en caso de que una de las personas citadas se oponga a la acreditación del título propuesto por el solicitante y alegue que tiene un mejor derecho que el promovente, se entenderá convertido el procedimiento de expediente de dominio en un juicio contencioso ordinario. Art. 191 de la
Dicho ello, y más allá de que se trate de un procedimiento ex parte o un juicio contencioso ordinario, hemos expresado que los requisitos legales contenidos en el
En ese sentido, y conforme a lo dispuesto en el
1. Presentar[] un escrito jurado en la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radiquen los bienes, o en la de aquél en que radique la porción de mayor cabida cuando se trate de una finca que radique en varias demarcaciones territoriales. Si se presenta el escrito ante una sala sin competencia, el tribunal de oficio, lo trasladará a la sala correspondiente. El escrito contendrá las siguientes alegaciones:
a. Nombre y circunstancias personales del promovente y de su cónyuge, si lo tuviera, al momento de adquirir la propiedad y al momento de hacer la solicitud, si hubiera alguna diferencia.
b. La descripción exacta de la propiedad con sus colindancias y cabida de acuerdo a los títulos presentados. De haberse practicado alguna mensura, deberá contener la cabida y colindancias que hayan resultado de la misma. Si la finca se formó por agrupación, deberán además, describirse individualmente las fincas que la integraron, y si fue por segregación se describirá la finca principal de la cual se separó. c. Número de Catastro según aparece en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
d. Expresión de que la finca, así como las fincas constituyentes en caso de tratarse de una agrupación, o la finca de la que proviene si se trata de una segregación, no constan inscritas en el Registro de la Propiedad.
e. Una relación de las cargas que gravan la finca por sí o por su procedencia. En caso de no existir cargas, se expresará que está libre de cargas.
f. Una relación de los anteriores dueños conocidos con expresión de las circunstancias personales del inmediato anterior dueño.
g. El modo en que adquirió del inmediato anterior dueño.
h. El tiempo que el promovente y los dueños anteriores han poseído la propiedad de manera pública, pacífica, continua y a título de dueños.
i. El hecho de que la finca, o en caso de agrupación, las que la componen, mantuvieron la misma cabida y configuración durante
los términos que disponen los Artículos 1857 y1859 del Código Civil de Puerto Rico para que operen los efectos de la prescripción adquisitiva.[2] Si la finca resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida que consta inscrita, la segregación tiene que haber sido aprobada por la agencia gubernamental correspondiente mediante plano de inscripción. No constituirá justo título a los efectos de este Artículo, un título de dominio sobre una porción pro indivisa en una finca no segregada, ni el título que recae sobre una finca segregada de una finca inscrita en el registro.j. El valor actual de la finca.
k. Las pruebas legales que se dispone presentar.
l. Las demás alegaciones que en derecho procedan en cada caso. (Énfasis nuestro).
30 LPRA sec. 6291 .3
Nótese que dentro de los requisitos que contempla el
Por último, ya más en lo relacionado al alcance del procedimiento de expediente de dominio, debemos recordar que
Habiendo examinado con detenimiento el marco legal y jurisprudencial que en nuestra jurisdicción gobierna el tema de las peticiones de expediente de dominio, por su importancia para la correcta y completa disposición de los asuntos ante nuestra consideración, conviene particularizar entonces en la figura de la segregación. Procedemos, pues, a ello.
III.
A.
Sabido es que la segregación es un acto de dominio mediante el cual el dueño de una finca decide separar parte de ella para formar una nueva. Parras Silvestry v. Registradora, 203 DPR 832, 838 (2020); Colón Gutiérrez v. Registrador, 114 DPR 850, 855 (1983); Mattei v. Registrador, 94 DPR 467 (1967). Sobre este proceso, nuestra Ley del
[c]uando se segregue parte de una finca para formar una nueva, se inscribirá la porción segregada con número diferente. Se tomará razón de esta circunstancia al margen de la finca matriz, haciendo referencia a la cabida del predio que fue segregado y el número y datos registrales de la finca bajo el cual ha quedado inscrito.
30 LPRA sec. 6221 . Véase, Rivera Rivera, op. cit., pág. 372.
En esa dirección, y para lograr la inscripción de una segregación, el
Ahora bien, lo antes descrito -- como bien señala el señor Torres Pérez -- no aplica a todos los posibles casos. Hay aquí un requisito de temporalidad envuelto. Nos explicamos.
B.
En atención a los argumentos levantados por el señor Torres Pérez, relacionados a que la segregación de la finca
En particular, en su Artículo 24, infra, el referido estatuto establecía lo siguiente:
A partir de la fecha de vigencia de los reglamentos aplicables para lotificaciones según se dispone en el artículo 10 en la presente, no se hará en Puerto Rico ninguna lotificación de terrenos y no se aceptará para registrarlo ningún plano de lotificación de terrenos, ni se levantará ningún edificio, ni se venderá o arrendará ningún terreno en áreas urbanas o para urbanizaciones, ni se expedirá ningún permiso, excepto cuando y hasta donde, se cumplan dichos reglamentos y hayan sido finalmente aprobados de acuerdo con los mismos por la Junta [de Planificación]. 1944 Leyes de Puerto Rico 1129. Véase, Sepúlveda v. Registrador, 64 DPR 449, 450-451 (1945).
Cónsono con lo anterior, el 29 de junio de 1944, el entonces Gobernador de Puerto Rico promulgó el Reglamento de Lotificación, el cual fue publicado en el periódico La Democracia el 4 de agosto del mismo año y empezó a regir el 4 de septiembre de 1944. Matos v. Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de P.R., 66 DPR 439, 442 (1946);
Ahora bien, si después de dicha fecha, entiéndase 4 de septiembre de 1944, “el dueño de un solar en donde enclavan edificaciones segrega de la finca principal una de éstas y la vende, el hecho de que con anterioridad a la vigencia del Reglamento existieran las edificaciones, no lo hace inaplicable, y debe obtenerse la aprobación de la Junta“. Fernández v. Registrador, supra, pág. 544. Véase, Fortunet v. Registrador, 67 DPR 265 (1947); Rivera v. Registrador, supra. En ese sentido, “aunque la segregación existiera de hecho antes del día 4 de septiembre de 1944, si se consuma después de dicha fecha, es necesaria la aprobación de la Junta de Planificación“. Fernández v. Registrador, supra, págs. 544-545.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que procedemos a disponer de la controversia ante nos.
IV.
En el presente caso, como mencionamos anteriormente, el señor Torres Pérez señala que el Tribunal de Apelaciones erró al denegar su Petición de certiorari, mediante la cual buscaba la revocación de la determinación del Tribunal de Primera Instancia que declaró no ha lugar cierta petición de expediente de dominio realizada por éste sobre una finca que ubica en el Barrio Galateo Bajo, del Municipio de Isabela. Esto fue por no haber presentado el permiso de segregación del predio de terreno para el cual se hace la petición. Le asiste la razón al señor Torres Pérez: el permiso de segregación de un predio de terreno no siempre es un requisito en los procedimientos de expediente de dominio.
Y es que, como bien señalamos previamente, en escenarios como éstos, el
Como cuestión de hecho, sobre lo anterior, el
Por lo anterior, y ante el silencio que guardó el legislador,4 es forzoso concluir que, en aquellos casos en que la finca para la cual se solicita un expediente de dominio mediante el
De otro lado, si la finca de mayor cabida consta inscrita, el foro primario deberá evaluar la prueba presentada y determinar si la segregación fue realizada previo al 4 de septiembre de 1944. De ser ésta la conclusión, no le es de aplicación el requisito de la aprobación de la
Siendo ello así, -- y toda vez que ese análisis no se realizó en la causa de epígrafe --, le corresponde, pues, al Tribunal de Primera Instancia, evaluar la prueba presentada y determinar si la finca de mayor cabida, a la que perteneció la finca sobre la cual se solicita el expediente de dominio, consta inscrita o no. De no estar inscrita, debe evaluar el expediente de dominio solicitado tomando en consideración únicamente la finca sobre la cual se reclama dominio y obviar cualquier referencia a la finca matriz. Esto se debe a que, en este tipo de caso, -- y según el
De otra parte, de determinar que la finca de mayor cabida consta inscrita, el Tribunal de Primera Instancia deberá considerar, mediante la prueba que a esos efectos se le presente, si la segregación ocurrió previo al 4 de septiembre de 1944. De concluir en la afirmativa, no se le podría exigir a la parte que solicita el expediente de dominio la aprobación de la segregación de la agencia gubernamental.
Para finalizar, debemos recordar que el expediente de dominio no declara derechos, sino que justifica el dominio del promovente. Por lo tanto, nada impide que, en casos como
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Resolución del Tribunal de Apelaciones, mediante la cual denegó la expedición del recurso de certiorari que le fuera presentado para revisar. En consecuencia, se devuelve el caso de autos al foro primario para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí dispuesto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
En San Juan, Puerto Rico a 14 de enero de 2025.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la Resolución del Tribunal de Apelaciones, mediante la cual denegó la expedición del recurso de certiorari que le fuera presentado para revisar. En consecuencia, se devuelve el caso de autos al foro primario para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
Notes
La usucapión de un bien inmueble exige la posesión durante diez (10) años con justo título y buena fe, o durante veinte (20) años sin necesidad de título ni buena fe.
31 LPRA sec. 8032 .
Como se puede apreciar, en situaciones como las del caso de autos, el derogado estatuto contemplaba dos (2) opciones: (1) el hecho de que la finca, con sus alegadas dimensiones actuales, ha mantenido la misma configuración durante los términos necesarios para que operen los efectos de la prescripción adquisitiva o, en su defecto, o (2) que la misma resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida, cuya segregación fue debidamente aprobada por la Junta de Planificación de Puerto Rico o por la agencia gubernamental correspondiente. Por tal razón, bajo el anterior estatuto, aquellos que solicitaban el expediente de dominio, y no cumplían con los términos para que operaran los efectos de la prescripción adquisitiva, tenían que realizar el procedimiento de segregación y obtener la aprobación de la agencia correspondiente.En particular, el derogado inciso establecía lo siguiente:
(9) El hecho de que la finca o, en caso de agrupación, las que la componen, con sus alegadas dimensiones actuales, y ha mantenido
la misma configuración durante los términos que disponen los artículos 1,857 y1,859 del Código Civil para que operen los efectos de la prescripción adquisitiva o en su defecto, que la misma resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida, cuya segregación fue debidamente aprobada por la Junta de Planificación de Puerto Rico o por la agencia gubernamental correspondiente. No constituirá justo título a los efectos de este artículo un título de dominio sobre una porción pro indivisa en una finca no segregada. 30 LPRA ant. sec. 2761.
Valga señalar que, en el estatuto hoy vigente, en su
