68 P.R. Dec. 697 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Antonio de Jesús López, vecino de Utuado y farmacéu-tico de profesión, falleció intestado en uno de los hospitales de San Juan allá para el 9 de abril de 1946. Tramitada la declaratoria de herederos de rigor, su viuda, Luisa de Jesús López, y sus nietos Rosario, Carmen, Gregoria y Calixto, menores de edad, por derecho de representación^
Conforme indica la apelante, la cuestión que está ante nos es una de carácter novel en Puerto Rico. Sin embargo, cues-tiones similares ban surgido en múltiples ocasiones en los distintos estados de la Unión americana.
Se admite por las partes la facultad del Gobierno de los Estados Unidos bajo la Constitución Nacional para expedir los bonos en cuestión. Igualmente aceptan que la venta y adquisición de- esos bonos constituye un contrato de préstamo entre clicbo Gobierno y el comprador de los mismos. Asimis-mo, que de acuerdo con la ley el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos tiene plenos poderes para aprobar y promul-gar reglamentos en relación con ellos y que tales reglamen-tos tienen fuerza de ley y forman parte del contrato de prés-tamo que surge entre los adquirentes de los bonos y el Gobierno.
Ahora bien, dispone el Código Civil que “mediante la so-ciedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges du-rante el mismo matrimonio.” También, que los descendien-tes legítimos y la yiuda son herederos forzosos, y que los pa-rientes de una persona tienen derecho a sucederle por repre-sentación en todos los derechos que tendría esa persona si viviera. Artículos 1295, 736 y 887 del Código Civil, edición de 1930.
Por el Artículo 1, Sección VIII, párrafo 2 de la Constitu-ción de los Estados Unidos se faculta al Congreso para “con-traer empréstitos sobre el crédito de los Estados Unidos”. De manera que es indiscutible, y así lo admiten las partes, que el Gobierno Federal actuó plenamente dentro de sus fa-cultades al emitir los bonos en cuestión. Éstos son, desde luego, prueba prima fácie de la existencia de un contrato de préstamo, en el cual el adquirenté de los bonos es el acreedor y el Gobierno de los Estados Unidos el deudor.
De acuerdo con la sección 315.2 del reglamento dictado por el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos en rela-ción con los bonos emitidos por el Gobierno de los Estados Unidos,(
La cuestión en controversia no es, sin embargo, si el im-porte de los bonos es o no propiedad ganancial, sino a quién debe corresponder a la muerte del esposo, que-era uno de los condueños, aquella mitad que en vida de. él le perteneció, si a sus decendientes legítimos y a su viuda p si exclusiva-mente a ésta. Sobre la mitad correspondiente a la viuda no hay disputa alguna en este caso, ya que aquí ella resulta ser tanto la cónyugue como la condueña supérstite.
Solamente hemos hallado tres casos que sostienen que los preceptos del reglamento del Secretario del Tesorero tienen por miras únicamente proteger, los derechos del Gobierno de los Estados Unidos en relación con la persona a la cual ha de pagarse el importe de los bonos al ser éstos redimidos; que el efecto de ese reglamento cesa una vez que se efectúa el pago y que tal reglamento en manera alguna
Según el peso abrumador de las autoridades que se pro-nuncian sobre la materia, cualquier reglamento del Secre-tario del Tesoro de los Estados Unidos aprobado en armonía con la ley que le concede la facultad de hacerlo, tiene fuerza y eficacia de ley; tanto la ley que autoriza la émisión de los bonos como el- reglamento adoptado a tenor de la misma, for-man parte de los contratos de préstamo existentes entre los adquirentes de los bonos y el Gobierno de los Estados Uni-dos (
En Conrad v. Conrad, supra, (Cal., 1944), por ejemplo, se dice: “En los casos de otras jurisdicciones que establecen la que liemos calificado de ‘regla .de la mayoría’, se fia resuel-to que cuando muere el condueño que suministra el dinero para pagar los bonos éstos pertenecen al condueño supérstite, sin que corresponda interés alguno a la sucesión del finado. Esos casos resuelven que la cuestión no es una de donación,
Más tarde el referido caso de Conrad v. Conrad, se expre-sa así:
“Los reglamentos del Tesoro que hemos citado más arriba no fueron aprobados solamente para protección del Tesoro ni para sim-plificar su tarea de determinar a quién lian de pagarse en caso de que muera la persona a cuyo nombre los bonos están registrados. Los reglamentos tienen el efecto ulterior de definir los derechos del dueño a cuyo nombre los bonos estén inscritos y de los beneficia-rios de éstos entre sí, pues estos derechos inter sese son reflejo de la obligación contractual de los Estados Unidos para con el dueño y para con el beneficiario individualmente. El título del dueño de los bonos y su causa de acción contra los Estados Unidos se han extinguido con su muerte; el beneficiario se convierte por ende en dueño único y absoluto.”
Estamos enteramente contestes con el criterio enunciado por el caso que acabamos de citar y por todos los demás que se expresan en armonía con éste. Nuestra ley insular debe ceder ante el imperio de legislación federal hecha extensiva a esta Isla. Cf. Ávila v. Tribunal, etc., ante, pág. 11; Latoni v. Corte Municipal, 67 D.P.R. 140; Pueblo v. The Shell Co. (P.R.) Ltd., 49 D.P.R. 226; Dávila v. Corte, 43 D.P.R. 554; y Ex Parte Coll, 11 D.P.R. 51. Indiscutiblemente esto ha de ser así. Cuando el Gobierno Federal emite bonos lo hace con el fundamental propósito de realizar importantes proyectos nacionales que tienen que ver, de ordinario, con la existencia misma de la nación. Si se resolviera que esos bonos son afec-tados por las leyes estatales, ello tendría por resultado el
Cuestión similar a la que nos ocupa estuvo ante la con-sideración de la Corte de Reclamaciones de los Estados Unidos en el caso de Warren v. United States, 68 Ct. Cl. 634. Dicha corte resolvió que el caso que tenía ante sí era simplemente uno de contrato y que parte del mismo lo constituían la ley del Congreso y el Reglamento del Tesoro previamente adop-tados; que tal Reglamento era consistente con dicha ley y no violaba los fines de la misma, teniendo, en su consecuen-cia, eficacia y fuerza de ley y formando parte del contrato celebrado. También resolvió esa corte que al negarse a pagar los certificados a la albacea del adquirente, el Secretario del Tesoro actuó en armonía con los términos del contrato. La petición de la albacea fué por ende declarada sin lugar. Llevado el caso al Tribunal Supremo de Estados Unidos éste so negó a expedir un auto de certiorari. 281 U.S. 739, 50 S. Ct. 346, 74 L. Ed. 1154.
La resolución apelada será revocada y se dictará senten-cia deciarándo que la dueña única y absoluta de los cuatro bo-nos de los Estados Unidos aquí envueltos lo es la peticionaria Luisa de Jesús López.
(1) Su único hijo, Porfirio de Jesús do Jesús, había fallecido en 9 do sep-tiembre de 1944, siendo hijos de éste Jos menores arriba mencionados.
(2) Code of Federal Regulations of the United States, Cumulative Supplement, títulos 28-32, págs. 9017 y siguientes.
(3) Cf. Torres v. Fernández, 65 D.P.R. 622, 631; Pueblo v. Peñagarícano, 54 D.P.R. 613; Bas v. Corte Municipal y Hoyo, Int., 50 D.P.R. 315; Aviles v. Hijos de Rafael Toro, S. en C., et al., 27 D.P.R. 671; Quiñones v. Castillo et al., 16 D.P.R. 493, 504.
(4)“ Artículo VI.
1. . . . . . .
2. Esta Constitución, las leyes de los Estados Unidos, que en virtud de ella se dictaren, y todos los tratados celebrados o que se celebraren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la ley'suprema del país. Los jueces de cada Estado estarán sujetos a lo que ella disponga, sin que obsten las Cons-tituciones o leyes de los Estados. V