65 P.R. Dec. 695 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
La presente es una apelación de una orden de la corte de distrito de Arecibo declarando sin lugar una moción de los apelantes para intervenir en la administración judicial de los bienes relictos en la muerte de un matrimonio. La moción de intervención alegaba que los peticionarios habían radi-cado una demanda enmendada en la corte de distrito de Ponce contra las sucesiones de los finados y contra otra persona, solicitando en la misma (1) la nulidad de un -procedi-miento ejecutivo sumario sobre ciertos terrenos, (2) la en-trega a los demandantes de dichos terrenos, radicados.en el distrito de Ponce, y (3) los frutos de dichos terrenos, que se alegaba ascendían a.$95,000, costas y honorarios de abogado. La súplica de la moción de intervención era que la corte de distrito de Arecibo, de los bienes a ser distribuidos entre los herederos, retuviera bienes o • dinero suficientes para satis-facer su reclamación por los frutos en el pleito de Ponce.
En una opinión per curiam ya hemos resuelto, al declarar sin lugar una moción para que se desestimara este recurso, que es apelable la resolución de la corte de distrito denegando la moción de intervención. Rivera v. Rivera, 56 D.P.R. 205. En los méritos, los apelantes basan su caso en la Regla 24(a)(3) de nuestras Reglas de Enjuiciamiento Civil al efecto de que cualquier persona tendrá derecho a intervenir en una acción “ cuando el derecho del solicitante pudiere resultar adversamente afectado por una distribución o cualquier otra disposición de la propiedad que se hallare bajo la custodia de la corte o de un oficial de la misma’’.
Al interpretar el artículo 72 este Tribunal ha sido liberal, resolviendo, por ejemplo, que en el caso de que exista un embargo de bienes para garantizar la efectividad de una sentencia, un tercero puede intervenir para reclamar los bie-nes, no obstante el hecho de que el remedio adecuado, el pro-cedimiento de tercería, también exista bajo tales circunstan-cias. Vélez v. Corte Municipal, ante, pág. 589, y casos allí citados; Reyes & Pagán v. Corte de Distrito, 52 D.P.R. 654. Pero aún en dichos casos el interventor tiene un interés en el propio objeto en litigio: los bienes embargados.
Por otro lado, en el presente caso los interventores no tienen interés en la administración judicial propiamente dicha. Tienen la esperanza de obtener eventualmente una sentencia personal por frutos contra los herederos, en una reclamación en el pleito de Ponce que no guarda relación alguna con los problemas de distribuir entre los herederos las herencias de los fenecidos. Nada tienen que perder o ganar de cualquier actuación de la corte de distrito de Are-eibo en el procedimiento de administración judicial. Bajo dichas circunstancias, no cumplen con el requisito del ar-tículo 72 y de la Regla 24(a)(3). Lessesne, etc. v. P. R. Drug Co., 39 D.P.R. 942; A. Méndez y Hno. v. Chavier, 39 D.P.R. 731; Bechtel v. Axelrod, 125 P.2d 836 (Calif. 1942); 20 Calif. Jur. sección 25, págs. 520-22.
La orden de la corte de distrito será confirmada.
Asumimos, sin decidirlo, que en un procedimiento de administración judicial radicado de conformidad con la Ley de Procedimientos Legales Especiales, artículos 534-597 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933, el derecho a in-tervenir lo rige la Regla 24(a) (3).
El artículo 72 dice en parte como signe: "Cualquiera persona antes de la celebración del juicio podrá intervenir on una acción o procedimiento, si tu-viere interés en el asunto en litigio, en el éxito de cualquiera" de las partes, o algún derecho en contra de ambas."
Si bien no "es exactamente de aplicación, recientemente hemos resuelto en una situación análoga que "Es doctrina firmemente establecida por la juris-prudencia de este Tribunal, que el demandante en un pleito de filiación, que se