86 P.R. Dec. 117 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
En el procedimiento sobre administración judicial de los bienes de la herencia del causante Buenaventura Cortés, seguido ante la Sala de Arecibo del Tribunal Superior, se dictó resolución el 19 de marzo de 1959 aprobando el Informe Final rendido por el contador-partidor y se ordenó proceder a la partición y distribución de los bienes relictos con arreglo a ese informe. En el curso de dicha administración se dic-taron varias resoluciones interlocutorias que luego sirvieron de bases para la preparación del Informe Final.
Para revisar la resolución final y algunas de las inter-locutorias acudieron ante nos los coherederos Alfredo y Francisca Cortés Rosario con el presente recurso. Decidi-mos revisar únicamente
“Aquella parte de la resolución del Tribunal' de 4 de diciem-bre de 1953, en que aplicó a la herencia en este caso, y par-ticularmente a los dos herederos legítimos, las disposiciones del artículo 767 del Código Civil después de la enmienda sufrida por dicho artículo en virtud de la Ley 255 de 10 de mayo de 1949, habiendo fallecido el causante con anterioridad a dicha enmienda.”
Expondremos los antecedentes necesarios para entender mejor el punto de derecho a que se contrae la revisión. Buenaventura Cortés falleció el 9 de octubre de 1948. Había otorgado testamento abierto el 27 de agosto de 1948, cuya institución de herederos quedó anulada por sentencia que dictó dicha Sala de Arecibo y que confirmamos el 10 de setiembre de 1952.
El tribunal de instancia en su resolución del 4 de diciem-bre de 1943, determinó que los herederos legítimos, a la fecha de la partición y distribución de la herencia, carecían de esa facultad. La consideró solamente como una mera formali-dad procesal para distribuir la herencia, derogada por la Ley Núm. 255 de 10 de mayo de 1949.
Los recurrentes, únicos hijos legítimos del causante, señalan la comisión de dos errores. El primero se refiere a la negativa del tribunal a aplicar el último párrafo del Art. 767 del Código Civil, vigente a la fecha de la muerte del causante, negándoles la facultad de satisfacer la cuota de los dos mencionados hijos naturales reconocidos en metálico o en bienes de la herencia.
El segundo error se refiere a materia no comprendida dentro del marco de la revisión parcial aquí autorizada. Por esa razón nos abstendremos de considerarlo.
A juicio nuestro el primer error fue cometido. Estuvo desacertado el tribunal de instancia al considerar esa facul-tad como una mera formalidad procesal para la distribución
A la fecha en que falleció el causante, 9 de octubre d& 1948, el Art. 767 de nuestro Código Civil disponía:
“Artículo 767. — Cuando el testador deje hijos o descendien-tes legítimos e hijos naturales legalmente reconocidos, tendrá cada uno de éstos derecho a la misma cuota que corresponda a cada uno de los legítimos no mejorados.
“La cuota que corresponda a los hijos naturales reconocidos se pagará del tercio de libre disposición, y en caso de que éste fuere insuficiente para cubrir dicha cuota, la diferencia se pagará del tercio de mejora.
“Los hijos legítimos podrán satisfacer la cuota que corres-ponda a los naturales en dinero o en otros bienes de la herencia a justa regulación.”
Por virtud del tercer párrafo del transcrito artículo, un cuerpo de disposiciones eminentemente sustantivas, como es nuestro Código Civil, y comprendido en una sección que se denomina “Derechos de Hijos Ilegítimos”, concedió a los hijos legítimos que concurrían a la herencia con hijos natu-rales reconocidos la facultad o poder de atraer al dominio de ellos la totalidad de los bienes quedados al fallecimiento de su padre, satisfaciendo en dinero o en otros bienes de la herencia la cuota correspondiente a esos hijos naturales reconocidos a justa regulación.
Como dice Manresa en sus Comentarios al Código Civil Español, tomo 6, página 633, edición séptima (1951) :
“El segundo párrafo del artículo 840, — igual al tercer párrafo del 767 nuestro — cuya doctrina nos parece clara y acertada, consigna un derecho de los hijos o de los nietos, en suma, de los descendientes legítimos. A éstos corresponde la elección. Claro es, sin embargo, que si la cuota no se paga en metálico, los bienes que se adjudiquen han de ser estimados en justicia, han de ser equivalentes a la cuota, según justa regulación, como dice el artículo. Por falta de amigable acuerdo, puede procederse a la estimación pericial’ de todos los bienes, y, en último término, resolverán los Tribunales.” —Énfasis suplido.
*122 '“Por lo demás, el objeto de la ley en ese párrafo es evidente. jEvitar desavenencias y cuestiones entre los hijos legítimos y -los hijos naturales con motivo de la partición de la herencia ■o de la proindivisión de los bienes, que en muchos casos se impondría entre unos y otros herederos.”
Sánchez Román, en sus “Estudios de Derecho Civil”, tomo V, Vol. 2, pág. 912, nos dice:
“ se trata de mi derecho, o sea de una facultad, de potes-tativo ejercicio en los hijos legítimos, a cuyo empleo no pueden ser obligados por los naturales, pero sí de obligatoria acepta-ción por parte de éstos, con la garantía de la justa regula-ción. . . .” —Énfasis suplido.
Scaevola, en su tomo XIV, pág. 887, 4ta. edición, describe esta facultad como “un remedio arbitrado por el Código” para evitar dificultades entre la sucesión legítima y la natural. Señala que “No es, pues, otra cosa que una mani-festación más del predominio que ... en lo económico tiene ... la filiación legítima sobre la natural.”
En su obra “Manual de Derecho Civil Español”, Vol. V, pág. 309 (1957), el profesor Espín Cánovas, la denomina como una autorización para pagar en metálico la cuota legi-timaria del hijo natural reconocido y una “mayor protección a la familia legítima, que tiende a evitar muy posibles disen-siones entre ambas clases de hijos.”
Borrell y Soler también lo consideran como un derecho de autorización. “Derecho Civil Español”, tomo V, pág. 298 (1954).
Por su finalidad de conservar el principio de la unidad familiar dentro del derecho sucesorio, se asemeja ese derecho al retracto gentilicio. Quizá pueda compararse a una facul-tad de expropiación forzosa o a la cesión ex lege de la cuota legitimaria. De todos modos equivalía a una preferencia adquisitiva concedida en favor del hijo legítimo respecto a los bienes de la herencia.
Mientras no se efectúe definitivamente la partición de la herencia la cuota del hijo natural reconocido, en toda suce-sión a que se aplique el tercer párrafo del Art. 767, estará sujeta o afectada por la posibilidad del ejercicio de esa facul-tad que constituye un derecho de carácter sustantivo, cuyo titular no puede ser perjudicado por legislaciones posterio-res. No se trata de una disposición procesal o adjetiva, de interés público, derogable retroactivamente.
Esa disposición de privilegio estaba consagrada por el párrafo segundo del Art. 840 del Código Civil español que empezó a regir aquí el 1 de enero de 1890 — en España sigue en vigor. Al aprobarse el Código Civil revisado de 1902 el débil movimiento de mejoramiento social de entonces obtuvo su eliminación. Pero la ausencia en nuestra legisla-ción familiar y sucesoria de ese privilegio y de otros duró poco. Se restableció por el Art. 14 de la Ley de 9 de marzo de 1905. En la edición de 1930 continuó en vigor como el tercer párrafo del Art. 767 del Código Civil. Se volvió a
Pero la derogación de ese párrafo en el año 1949, casi después de un año de la muerte de Buenaventura Cortés, sólo tuvo efectos prospectivos y no perjudicó en forma alguna el derecho sustantivo adquirido por Alfredo y Francisca Cor-tés Rosario de satisfacer las cuotas de los hijos naturales reconocidos llamados también a heredarlo, bien en metálico o bien en otros bienes de la herencia. Art. 3, Código Civil.
Los derechos sustantivos envueltos en una partición here-ditaria se determinan y se rigen por las leyes vigentes al momento de fallecer el causante. No son aplicables otras distintas que se encuentren en vigor al hacerse la partición, aunque en éstas no se reconozcan, o se regulen de otro modo, los derechos adquiridos por virtud de aquéllas.
Los alegatos de los herederos recurridos no nos han con-vencido, no obstante los magníficos esfuerzos que en ellos han desplegado, de que el derecho de los hijos legítimos de Bue-naventura Cortés a adquirir las cuotas legitimarias de Bue-naventura Cortés Ríos y de Nicolás Cortés Córdova, quedó derogado por la Ley Núm. 255 de 1949.
Por lo expuesto, debe modificarse la resolución del Tribunal Superior, Sala de Arecibo, de fecha U de diciembre de 1958, pero únicamente respecto al extremo de la misma en que se niega la existencia o ejercicio de la facultad que el párrafo tercero del Art. 767 del Código Civil, vigente al fallecimiento del causante, concedía a los hijos legítimos del causante para satisfacer las cuotas de esos dos herederos
Véase Cortés v. Cortés, 73 D.P.R. 693.
Ésta no es una facultad que puede utilizarse eficazmente en todo •momento. Está condicionada al requisito de la justa regulación, por lo
Véanse: Ab Intestato de Ana Garroti, 79 D.P.R. 190 (1956); Torres v. Registrador, 75 D.P.R. 128 (1953); y Travieso v. Del Toro, 74 D.P.R. 1009 (1953) y los casos en ellos citados sobre el punto; y Charres v. Arroyo, 16 D.P.R. 816 (1910).