5 P.R. 184 | Supreme Court of Puerto Rico | 1904
emitió la siguiente opi-nión del Tribunal.
En el mes de Octubre próximo pasado los solicitantes fueron convictos en el Juzgado de Paz “Oeste” del Distrito de Ponce, por el delito de alteración de la paz pública, y con-denados al pago de veinte y cinco dollars de multa; contra esta sentencia interpusieron recurso de apelación para ante la Corte de Distrito de Ponce, en cuyo Tribunal se revisó la causa de acuerdo con los estatutos, en 23 de Diciembre, con-firmando la sentencia del Tribunal inferior, fijando la multa en veinticinco dollars y las costas. La sentencia de la Corte de Distrito se pronunció por una mayoría de los tres jueces, presentando el juez Presidente su voto particular. No cabe duda de que el Juez de Paz era competente para conocer de este caso, en primer lugar, y de que la Corte de Distrito tuvo jurisdicción final para decidirlo en apelación, y de tal sen-tencia no hay lugar á recurrir ante .este Tribunal. (Véase la° Sección 59 del Código de Enjuiciamiento Criminal). La solicitud para auto de habeas corpus en este casp es un docu-
*192 “Si no ha expirado el tiempo durante el cual puede estar de-tenida legalmente una persona, el Juez ó Tribunal ordenará que continue detenida dicha persona, si resulta que está detenida y en cus-todia :
“1. En virtud de mandamiento expedido por el Juez del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, en los casos en que dicho Tribunal ó Juez tenga competencia exclusiva, ó
“2. En virtud de orden de arresto ó sentencia firme ó decreto de cualquier tribunal competente en la jurisdicción criminal, ó de cualquier mandamiento expedido en virtud de dicha orden de arresto, sentencia ó decreto”.
La siguiente Sección, 483 dice que si resulta del auto dili-genciado que el preso está en custodia en virtud de manda-miento de cualquier tribunal ó juez de Puerto Eico,. ó fun-cionario del mismo, el preso puede ser excarcelado en cual-quiera de los casos siguientes, con sujeción á las prescrip-ciones del Artículo anterior:
“1. Cuando se ha traslimitado la jurisdicción de tal tribunal ó funcionario ’
Después siguen seis párrafos que no son aplicables al caso. Se alega que el Tribunal de Distrito traslimitó su jurisdicción al pronunciar culpables, á los demandados, del delito de alteración de la paz pública, porque las pruebas presentadas en la Corte de Distrito no correspondieron exactamente con la declaración jurada sobre la cual los presos fueron originalmente detenidos. Sin embargo, esto no des-poseería la Corte de Distrito de su jurisdicción, El Tribunal de Distrito puede haber cometido un error al declarar cul-pables á los demandados, pero aún si así fuere, esta Corte no sería justificada, bajo Habeas Corpus, en desencarcelar los detenidos por esa razón. Pero yo no deseo que se me en-tienda decir que la Corte de Distrito cometió error alguno. Los detenidos fueron convictos del delito de alteración de la paz pública por el Tribunal inferior, también fueron con-
Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, pp. €21.622.
La Sección 286 del mismo Código provee que “el jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cual-quier delito, necesariamente comprendido en el delito impu-tádole.
Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, p. 742.
La Sección 368 del Código Penal -define el delito de per-turbación de la paz y prescribe el castigo máximum de $200 de multa y noventa días de prisión.
Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, p. 610.
El delito del cual fue acusado en la demanda original cons-tituyó una perturbación de la paz, y de aquel misdemeanor los solicitantes fueron convictos en el Juzgado de Paz y en la Corte de Distrito,, en recurso. Así es que se fia cumplido absolutamente con la ley y no se cometió error alguno. La sentencia que se pronunció por la mayoría de los Jueces es, sin duda, correcta. El voto particular del Juez Presidente no alcanza los méritos del caso, sino solamente presenta ob-jeciones técnicas, las cuales fueron propiamente menospre-ciadas por sus colegas. No es toda sentencia errónea de la Corte de Distrito que puede atacarse con babeas corpus. Solamente son revisables las que son tan .erróneas que resul-
Si apareciese en la sentencia sentada en las minutas de la Corte, en un caso criminal, que el Tribunal era competente para conocer de la materia y de la persona del demandado, la sentencia no es nula, no obstante lo errónea que sea, si no es que sea tan indecisa en sus términos que se considera nula por esa razón.
La ilegalidad indica un defecto • completo en el procedimiento. G-ibson, ex-parte, 31 California, 620, 627 y 628.
La jurisdicción de la Corte que conoce de la causa, puede ser revocada -siempre al demostrar el hecho que no existe la misma, pero ordinariamente ni error ni irregularidad en la sentencia de la Corte inferior puede atacarse por habeas corpus.
La falta del poder de oir y determinar, y no error ó irregulari-dad en el ejercicio de dicho poder, hace nula á una sentencia.
Winston, ex-parte, 9 Nevada, 71;
Sam, ex-parie, 51 Alabama, 54;
Nye, ex-parte, 8 Kansas, 99;
Shaw, ex-parte, 7 Ohio State Reports, 81;
70 American Decisions, 55.
Este caso ha sido presentado bajo un concepto falso de las atribuciones del auto de habeas corpus, y es claramente un atento de presentar de esta manera ante este Tribunal los procedimientos de la Corte de Distrito en el juicio de los demandados, para la revocación de la sentencia, haciendo de esta manera servir el auto de habeas corpus como un re-curso por causa de error ó certiorari, lo que los estatutos y todas las decisiones declaran no se puede hacer. Pues siendo manifiesto del auto en esta causa que estos solicitantes están detenidos por no pagar la multa que propia y legalmente se les ha sido impuesta, por virtud del mandato y sentencia firme
Denegada la excarcelación.