51 P.R. Dec. 475 | Supreme Court of Puerto Rico | 1937
emitió la opinión del tribunal.
José Pérez Llera falleció en el pueblo de Cayey el día 5 de mayo de 1932, siendo soltero. Le sobrevivieron su ma-dre, doña Isabel Llera, y sus descendientes Graciela, Con-cepción, Luisa, conocida por Josefa, Horacio, Julia, Luis Adalberto, María Virginia, Mericia y Marta Virgen, decla-rados sus hijos naturales reconocidos por la Corte de Dis-trito de Guayama.
Entre otros documentos del finado apareció, después de
“Cayey 4 Mayo, 1930. — Sr. D. Genaro Cautiño, Guayama. — Mi más querido compadre: Quisiera estar tranquilo y poderle explicar todo cuanto me pasa pero debido a mis nervios no puedo hacerlo.— Siendo Y. el único ser en quién tengo todas mis esperanzas y mi con-fianza quiero antes de morir dejarle encargado a mis hijos y todos mis bienes para que Y. busque la manera de dejarlos amparados que no se haga nada sin su consentimiento pues conozco bien su buen corazón y sé seguro Y. no hará nada que no sea mi voluntad. — Para la venta de los tabacos hablé con D. Antonio Long y D. Félix Aros-tegui que estoy seguro ambos le ayudarán y se saldrá lo mejor' posible lo que sobre con casas, fincas, ganado y demás repártaselos a mis hijos pero no entregándoselos a ellos sino proporcionándoles una renta para que vivan y nunca puedan derrocharlo. Además de eso el dinero que en su poder tengo quiero me lo reparta en la forma si-guiente son poco más o menos $70,000. — Para Luisa $25,000, para Yuli $15,000. Para Adalberto $10,000, para María Yirginia $10,000, y para Mericia $10,000. Esto es además de lo que yo tengo o pueda tener. Adalberto le entregará todos los libros si los tabacos se ven-den de $20 para abajo creo no se necesiten — $4,000 p. la liquidación de los rafaccionados.- — -Cualquier duda que tenga consúltele a Anito pero jamás confíe en él pues no tiene gratitud a pesar de todo quiero después que todo se liquide quiero dejarle cuatro o quinientos dollars no por él sino por sus hijos para que compren una casita. — A estos individuos que le nombro quiero me les dé $500 a cada uno y son los siguientes: Julián Hamos, Josefina Nieves esta muchacha es de Toa Alta, Luis Brau, Sandiego Torres, Frut-o López, Pepe Delvalle. Elisa Malavé además de los $500 a esta última me le traspasa a nom-bre de ella un terreno que el padre me tiene hipotecado y a Dña. César la señora de don Taño me le da $100.- — A Y. le extrañará la determinación que he tomado pero me es imposible seguir viviendo en una vida donde no se ve mas que la desvergüenza y el pillage a cada momento me acuerdo de Y. y le compadezco por verse obligado a seguir luchando con tanto bandido. A su comadre y a Bibina mientras procedan con vergüenza ayúdelas de lo que hay. — Si a mi se me ha olvidado alguna cosa la dejo a su criterio pues donde quiera que me encuentre daré por bien todo lo que Y. haga.- — Reciba el abrazo más sincero de su compadre que jamás lo olvidará. — Firmado: Pepe. P. D. Enrique Mendoza me tiene hipotecado un solar pásele la escritura de dicho solar a mi ahijada que es hija de él que yo se*478 lo regalo. — Dado caso que tenga inconveniente en la venta de los ta-bacos bable con Don Félix para que le explique bien el principio de las cosas todo me lia pasado devido al estado de nervios en que me puso Mr. G-ans desde su principio. — Procure "V. ir con D. Félix hablar con Mr. Malla si viene a Puerto Rico.- — Vale.”
Estimando el destinatario de dicha carta que se trataba del testamento ológrafo del cansante, promovió en la Corte de Distrito de Gnayama el expediente núm. 9832, sobre pro-tocolización del testamento ológrafo de José Pérez Llera, en el que recayó resolución el día 20 de mayo de 1932 decla-rando comprobada su identidad, y ordenando su protocoliza-ción en la notaría del abogado don Tomás Bernardina, de la Huerta.
Por escritura pública de 31 de mayo de 1932 Genaro Cau-tiño Insúa aceptó el cargo de albacea testamentario, y por resolución de 2 de junio del mismo año, la Corte de Distrito de Guayama ordenó que se le expidieran las correspondientes cartas testamentarias.
En 25 de octubre de 1932 Cautiño, en su carácter de al-bacea, con intervención de la corte, practicó un inventario de los bienes relictos, que arrojó un activo de $317,777.03 y un pasivo de $139,441.30.
La moción que ña sido origen del presente recurso es una sobre nombramiento de contador-partidor, radicada en la Corte de Distrito de Guayama el día 4 de septiembre de 1934 por Graciela Pérez Torres de Meléndez, Angel Luis Pérez, representado por su madre Julia Nazario, Concepción Pérez Vázquez, Marta Virgen Pérez Alicea y Sucn. de Isabel Llera Vda. de Rucabado. En dicha moción se alega la muerte de José Pérez Llera y se transcribe literalmente la carta dirigida a Genaro Cautiño Insúa, supra; se hacen ciertas observaciones cuyo propósito parece ser el de im-pugnar dicha carta como el testamento ológrafo del causante, a saber: primero, que firmó “Pepe” y no su nombre com-pleto ; segundo, que pretirió el causante a su señora madre, doña Isabel Llera Vda. de Rucabado; tercero, que no men-
Se alega también expresamente que tardará mucho la administración en pagar las deudas debido a que los bienes no producen rentas; que sólo un número de acreedores, que se relacionan, han cobrado sus acreencias; que la dilación de la partición de bienes ha traído como consecuencia la radi-cación de varios pleitos que aparejan gastos a la adminis-tración; que el hecho de que el finado manifestara que los $70,000 que existían en poder del Sr. Cautiño fuesen repar-tidos en la forma dispuesta en el testamento, no es óbice al
Termina la solicitud con súplica de que se nombre un contador-partidor en vista de los hechos expuestos, del ar-tículo 67 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales y del caso de Labarthe et al. v. Newman, 23 D.P.R. 689, 692.
Se opuso el administrador a tal nombramiento basán-dose :
Primero: En que la herencia se encuentra en un proceso de ad-ministración, “estando en la actualidad el administrador cumpliendo órdenes sobre ventas de bienes para pago a los acreedores, y en arre-glos de proceder a satisfacer las deudas que, según el inventario, apa-recen contra el caudal.”
Segundo: En que el nombramiento de un contador-partidor equi-valdría a partir la herencia sin satisfacer antes a los acreedores a quienes reserva la ley el derecho a oponerse hasta tanto no se les pague o afiance el importe de sus créditos, residiendo la facultad de solicitar tal nombramiento exclusivamente en la persona del ad-ministrador judicial. Distingue el caso de Labarthe v. Newman, 23 D.P.R. 692.
Tercero: En que el testador le confirió amplia facultad en el testa-mento para dividir la herencia invistiéndole así con el carácter de contador-partidor.
Se celebró una vista. El 20 de marzo de 1935 dictó la corte resolución declarando sin lugar la petición sobre nom-bramiento de partidor-contador, y los perjudicados por esa resolución han apelado. Señalan como único error de la corte inferior el “no declarar con lugar la moción sobre nombramiento de contador-partidor, haciendo descansar su
Sería prolijo resumir la prueba documental y testifical presentada. La transcripción de la evidencia solamente, consta de 399 páginas. A pesar de lo voluminoso del récord, ni los abogados de los apelantes ni el del apelado han com-parecido a la vista del recurso ante esta corte. El último no radicó alegato y el de los primeros es muy deficiente.
TJn estudio muy cuidadoso de toda la evidencia aportada nos ha convencido de que la resolución de la corte de distrito es errónea. Quizás su marcado deseo de respetar en lo posi-ble la voluntad del finado en cuanto a la distribución de los $70,000 en poder de la sociedad Sucesores de José González & Cía., S. en O., le indujo a error. En parte, dice así dicha opinión:'
“En nuestra resolución de fecha 23 .de noviembre de 1933, dijimos lo siguiente:
“ ‘Es de conocimiento general que, debido a la depresión mun-dial en el campo de los negocios, el valor de la propiedad tanto mue-ble como inmueble, ha desmerecido grandemente y de ahí que actual-mente sea muy difícil el obtener en venta un precio justo y equitativo por los bienes que se desean realizar. Y siendo así, se hace muy difícil y casi imposible el asegurar que, vendidos en un momento dado los bienes de la herencia, éstos pudieran producir una cantidad su-ficiente para cubrir debidamente las deudas de la herencia, así como los gastos de la administración.’
“La situación en este respecto no ha variado grandemente en la actualidad....
“Se insiste grandemente por los peticionarios en su moción en el crédito que adeuda a la administración la sociedad Sucesores de José González & Cía., S. en C., alegándose que dichas sumas deben ser pagadas y traídas a la administración. Pero si examinamos el testa-mento del causante, veremos que en el inismo se hace constar que:
“ ‘ .... el dinero que en su poder tengo quiero me lo reparta en la forma siguiente son poco más o menos $70,000. — Para Luisa*483 $25,000, para Yulí $15,000, para Adalberto $10,000, para María Virginia $10,000 y para Merieia $10,000, esto es además de lo que yo "tenga o pueda tener .... ’
“Disposición testamentaria que, a nuestro entender, debe ser cumplida, y para el pago de las deudas y atenciones de la adminis-tración debe reeurrirse primeramente a la venta de los demás bienes de la herencia y únicamente en el caso de que éstos fue-ran insuficientes para el pago de las mismas, disponer entonces de las cantidades que existen en poder de la Sociedad Suers, do José González & Cía., S. en C., ya que éstas ban sido designadas por el testador para un fin determinado, como es, el pago a los herederos que en dicha disposición se especifican.”
Ha dicho Manresa que preferente es el derecho de los acreedores al de los herederos, y que primero es pagar que heredar. Entre las deudas importantes contra el caudal hereditario existe la del Crédito y Ahorro Ponceño, la cual ascendía en 31 de julio, de 1934 a |68,130.58. Hasta tanto no se satisfaga el total de ésa y otras deudas a que no hemos hecho mención, los herederos no tienen ningún derecho preferente a parte alguna de la herencia. Tienen, sin embargo, ■derecho a dividirla, según lo disponen los artículos 1005 y 1006 de nuestro Código Civil siempre que queden salvaguardados, mediante pago o afianzamiento, los derechos de los acreedores en la forma prevista por el artículo 1035 del mismo ■código.
Deseando varios de los herederos separarse de la comunidad, y existiendo, de acuerdo con el inventario sometido por el albacea y administrador, un crédito ascendente el 25 de octubre de 1932 a $70,706-65 contra Sucesores de José González & Cía., S. en C., ¿está justificado aguardar mejores tiempos para realizar a mayor precio otras propiedades, cuando no es necesario aguardar y menos aún sacrificarlas ahora? La misma corte inferior abriga grandes dudas de que “vendidos en un momento dado los bienes de la herencia éstos pudieran producir una cantidad suficiente para cubrir debidamente las deudas de la herencia, así como los gastos
Mientras tanto,- so color de respetar una disposición testa-mentaria que dentro de las circunstancias de este caso no es necesario respetar porque hay acreedores con créditos ven-cidos y sin cobrar, varios de los herederos son obligados a permanecer, contra su expresa voluntad, en un estado de in-división, a que, según hemos visto, no están obligados por la ley. Existe otra circunstancia. Mientras varios de los hijos naturales reconocidos están recibiendo anticipos men-suales, otros con iguales derechos no reciben nada a pesar de haberlo solicitado.
Los fundamentos de oposición aducidos por el administra-dor contra la presente solicitud, no pueden, a nuestro juicio, considerarse suficientes a impedir el nombramiento de un contador-partidor. Refiriéndonos al primero, en sus manos está exigir el pago a Sucrs. de José González 8ó Cía., S. en C., de la suma que adeuda al caudal; es un crédito vencido y realizable, que bastaría para atender al pago de la deuda al Crédito y Ahorro Ponceño. Y mientras eso es así, nos dice en su moción de oposición que es improcedente el nombra-miento de un contador porque está “en la actualidad el ad-ministrador cumpliendo órdenes sobre venta de bienes para pago a los acreedores, y en arreglos de proceder a satisfacer las deudas que según el inventario, aparecen contra el caudal. Es decir, el administrador está haciendo aquello que la corte y él mismo creen improcedente y perjudicial a los in-tereses de los herederos.
Si la venta de esos bienes se está efectuando a los precios ridículos que según el testimonio del Sr. Cautiño prevalecen hoy, entonces escasamente cubriría el importe de esos bienes las deudas contra el caudal- Sería, pues, necesario recurrir a lo adeudado por Sucrs. de José González & Oía., S. en O.,
En cnanto al segundo fundamento, dispone el artículo 67 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales que “cuando el albacea o administrador.... hubiese satisfecho o tuviese en su poder bienes bastantes para satisfacer las deudas y gastos de la administración, deberá pedir ...-. el nombramiento de un contador-partidor....” De donde se- desprende claramente que si el administrador tuviere en su poder bienes bastantes para.pagar, como en este caso, pueden los herederos solicitar el nombramiento de un contador-partidor (Labarthe v. Newman, 23 D.P.R. 689, 692, perfectamente aplicable) aun cuando estén-pendientes de pago todas las deudas contra el caudal. Ello no equivaldría, como sostiene el administrador, a partir la herencia sin satisfacer antes los créditos de los acreedores.
Además, los solicitantes presentaron en evidencia el con-sentimiento a la partición, de aproximadamente diez acreedo-res. Ni el Crédito y Ahorro Ponceño, ni el Gobierno de Puerto Rico, los dos acreedores más fuertes, han compare-cido a oponerse al nombramiento de un contador-partidor, a pesar del derecho que les confiere el artículo 1035 del Código Civil. ¿Por qué invocar entonces, en contra de la solicitud, derechos que corresponde ejercitar a los acreedores, y que no han creído ellos prudente ejercitar? •
Las instrucciones que el finado dió al Sr. Cautiño, hablando ahora del tercer fundamento de oposición, sobre la división de su herencia, están limitadas a los $70,000 importe de la deuda de Sucrs. de José González & Cía., S. en C., y no a'toda la herencia. No nos parece que esto equivale a investirle del cargo de contador-partidor.
Para que pueda cumplirse sin más dilación la voluntad del testador, debe revocarse la resolución apelada y devol-verse el caso a la corte de donde procede, con instrucciones de declarar con lugar la solicitud de los apelantes y proceder al nombramiento de un contador-partidor, de acuerdo con la