Núm. 7176 | Supreme Court of Puerto Rico | May 4, 1937

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

José Pérez Llera falleció en el pueblo de Cayey el día 5 de mayo de 1932, siendo soltero. Le sobrevivieron su ma-dre, doña Isabel Llera, y sus descendientes Graciela, Con-cepción, Luisa, conocida por Josefa, Horacio, Julia, Luis Adalberto, María Virginia, Mericia y Marta Virgen, decla-rados sus hijos naturales reconocidos por la Corte de Dis-trito de Guayama.

Entre otros documentos del finado apareció, después de *477su muerte, una carta dirigida a Genaro Cautiño Insúa, que transcrita literalmente dice así:

“Cayey 4 Mayo, 1930. — Sr. D. Genaro Cautiño, Guayama. — Mi más querido compadre: Quisiera estar tranquilo y poderle explicar todo cuanto me pasa pero debido a mis nervios no puedo hacerlo.— Siendo Y. el único ser en quién tengo todas mis esperanzas y mi con-fianza quiero antes de morir dejarle encargado a mis hijos y todos mis bienes para que Y. busque la manera de dejarlos amparados que no se haga nada sin su consentimiento pues conozco bien su buen corazón y sé seguro Y. no hará nada que no sea mi voluntad. — Para la venta de los tabacos hablé con D. Antonio Long y D. Félix Aros-tegui que estoy seguro ambos le ayudarán y se saldrá lo mejor' posible lo que sobre con casas, fincas, ganado y demás repártaselos a mis hijos pero no entregándoselos a ellos sino proporcionándoles una renta para que vivan y nunca puedan derrocharlo. Además de eso el dinero que en su poder tengo quiero me lo reparta en la forma si-guiente son poco más o menos $70,000. — Para Luisa $25,000, para Yuli $15,000. Para Adalberto $10,000, para María Yirginia $10,000, y para Mericia $10,000. Esto es además de lo que yo tengo o pueda tener. Adalberto le entregará todos los libros si los tabacos se ven-den de $20 para abajo creo no se necesiten — $4,000 p. la liquidación de los rafaccionados.- — -Cualquier duda que tenga consúltele a Anito pero jamás confíe en él pues no tiene gratitud a pesar de todo quiero después que todo se liquide quiero dejarle cuatro o quinientos dollars no por él sino por sus hijos para que compren una casita. — A estos individuos que le nombro quiero me les dé $500 a cada uno y son los siguientes: Julián Hamos, Josefina Nieves esta muchacha es de Toa Alta, Luis Brau, Sandiego Torres, Frut-o López, Pepe Delvalle. Elisa Malavé además de los $500 a esta última me le traspasa a nom-bre de ella un terreno que el padre me tiene hipotecado y a Dña. César la señora de don Taño me le da $100.- — A Y. le extrañará la determinación que he tomado pero me es imposible seguir viviendo en una vida donde no se ve mas que la desvergüenza y el pillage a cada momento me acuerdo de Y. y le compadezco por verse obligado a seguir luchando con tanto bandido. A su comadre y a Bibina mientras procedan con vergüenza ayúdelas de lo que hay. — Si a mi se me ha olvidado alguna cosa la dejo a su criterio pues donde quiera que me encuentre daré por bien todo lo que Y. haga.- — Reciba el abrazo más sincero de su compadre que jamás lo olvidará. — Firmado: Pepe. P. D. Enrique Mendoza me tiene hipotecado un solar pásele la escritura de dicho solar a mi ahijada que es hija de él que yo se *478lo regalo. — Dado caso que tenga inconveniente en la venta de los ta-bacos bable con Don Félix para que le explique bien el principio de las cosas todo me lia pasado devido al estado de nervios en que me puso Mr. G-ans desde su principio. — Procure "V. ir con D. Félix hablar con Mr. Malla si viene a Puerto Rico.- — Vale.”

Estimando el destinatario de dicha carta que se trataba del testamento ológrafo del cansante, promovió en la Corte de Distrito de Gnayama el expediente núm. 9832, sobre pro-tocolización del testamento ológrafo de José Pérez Llera, en el que recayó resolución el día 20 de mayo de 1932 decla-rando comprobada su identidad, y ordenando su protocoliza-ción en la notaría del abogado don Tomás Bernardina, de la Huerta.

Por escritura pública de 31 de mayo de 1932 Genaro Cau-tiño Insúa aceptó el cargo de albacea testamentario, y por resolución de 2 de junio del mismo año, la Corte de Distrito de Guayama ordenó que se le expidieran las correspondientes cartas testamentarias.

En 25 de octubre de 1932 Cautiño, en su carácter de al-bacea, con intervención de la corte, practicó un inventario de los bienes relictos, que arrojó un activo de $317,777.03 y un pasivo de $139,441.30.

La moción que ña sido origen del presente recurso es una sobre nombramiento de contador-partidor, radicada en la Corte de Distrito de Guayama el día 4 de septiembre de 1934 por Graciela Pérez Torres de Meléndez, Angel Luis Pérez, representado por su madre Julia Nazario, Concepción Pérez Vázquez, Marta Virgen Pérez Alicea y Sucn. de Isabel Llera Vda. de Rucabado. En dicha moción se alega la muerte de José Pérez Llera y se transcribe literalmente la carta dirigida a Genaro Cautiño Insúa, supra; se hacen ciertas observaciones cuyo propósito parece ser el de im-pugnar dicha carta como el testamento ológrafo del causante, a saber: primero, que firmó “Pepe” y no su nombre com-pleto ; segundo, que pretirió el causante a su señora madre, doña Isabel Llera Vda. de Rucabado; tercero, que no men-*479ciona los nombres de sus Mjos y qne los priva de sn herencia en pleno dominio, y cuarto, qne no establece el nombramiento -de albacea ni de contador-partidor; qne a pesar de esta úl-'tima objeción, G-enaro Cantiño aceptó el cargo de albacea, se hizo expedir cartas testamentarias, y procedió a la prác-tica de nn inventario, con intervención de la corte, pero sin •qne frieran citados ni los bijos del cansante ni sns respec-tivas madres; qne el 25 de octubre de 1932 se radicó el in-ventario, qne arroja nn balance neto de $178,335.73 y en el ■qne existe nn capítulo de acreedores, qne se relacionan, y nn crédito vencido de la sociedad José González & Co., •S. en C., (de la cual es socio gestor Genaro Cautiño Insúa) ■a favor de José Pérez Llera ascendente a $60,000, que con .intereses vencidos sube a $70,000, cuando la cantidad que se-;gun el testamento tenía Genaro Cautiño de José Pérez Llera •ascendía a $70,000, y no habla de intereses; que Horacio Pérez Vázquez, uno de los hijos así reconocidos, falleció, compareciendo a su nombre sn heredero Angel Luis Pérez, qne es su hijo; que entre las deudas del finado figura una pignoraticia con el Crédito y Ahorro Ponceño que ascendía en agosto de 1932 a $140,349 y en 31 de julio, 1934, a -$68,130.58; que a la fecha de la solicitud estaba pendiente de resolución por la corte de distrito una reclamación de El Pueblo de Puerto Rico por contribuciones adeudadas hasta .julio 29, 1933, ascendente a $10,633.46, solicitando que se or-denara el pago o concediera permiso para embargar; que según el inventario producido, las contribuciones adeudadas ;a la fecha en que se radicó, ascendían a $4,216-67, por lo que ■existe una diferencia de $6,000 contra el caudal; que no han :sido provistas las mociones de Concepción Pérez Vázquez, María Encarnación Vázquez y Graciela Pérez Meléndez, hijas naturales reconocidas del causante, solicitando pensiones ali-menticias, por lo que nada reciben del administrador, mien-tras que “Rosa Vázquez Vega, a nombre de sus hijos me-nores Julia, Adalberto y María Virginia, solicitó un aumento de pensión de $50 a $60 mensuales”, y le fué concedido por *480orden de 28 de agosto de 1933; qne la referida moción soli-citando aumento de pensión “fue notificada tan sólo al abo-gado del administrador Sr. Bernardini de la Huerta, y tiene todas las características de haber sido dictada por aquél”; que a Bibina y Luisa Vega se le han hecho también pagos sin orden de la corte; que las personas que reciben esos pagos son insolventes y sus derechos en la herencia aún no han sido determinados; que la cantidad de $80,000, más o menos, que adeuda la sociedad José González y Co., S. en C., no ha sido pagada al fondo de la administración no obstante estar vencida; y que de haberse pagado hubiera sido posible saldar lo adeudado al Crédito y Ahorro Ponceño, ascendente en julio 31, 1934, a $68,130.58; que en la hipótesis de que los $70,000 de que habla el testador hubiese que repartirlos como él dispuso en el testamento, la diferencia de $7,788.65 (teic) pudo y debió haberse pagado por la sociedad mencio-nada para aplicarlo al pago de las contribuciones que deven-gan intereses al tipo del 12 por ciento anual; que el 3 de abril, 1934, Concepción Pérez Vázquez radicó una petición sobre nombramiento de contador-partidor que fue declarada sin lugar, según ya se ha dicho, y que fué impugnada por el administrador a través de su abogado don Tomás Bernar-dini de la Huerta y por el abogado Tomás Bernardini Palés, en representación de los herederos Luisa, Yuli, Luis Adal-berto, María Virginia y Mericia Pérez, hijos naturales re-conocidos del finado, que son los que reciben $60.00 men-suales.

Se alega también expresamente que tardará mucho la administración en pagar las deudas debido a que los bienes no producen rentas; que sólo un número de acreedores, que se relacionan, han cobrado sus acreencias; que la dilación de la partición de bienes ha traído como consecuencia la radi-cación de varios pleitos que aparejan gastos a la adminis-tración; que el hecho de que el finado manifestara que los $70,000 que existían en poder del Sr. Cautiño fuesen repar-tidos en la forma dispuesta en el testamento, no es óbice al *481nombramiento de nn contador-partidor, pnes los derechos de los acreedores son preferentes a los de los herederos. Por último, se ilustra por medio de ejemplos una alegación hi-potética al efecto de qne ora se considere “el fallecimiento del Sr. Pérez Llera bajo testamento o en lo qne atañe a sn señora madre como si hubiese fallecido ab intestato, acepta-remos únicamente a los efectos de esta solicitud, que el ar-tículo 768 del Código Civil vigente es aplicable a la distri-bución de la herencia del mismo.”

Termina la solicitud con súplica de que se nombre un contador-partidor en vista de los hechos expuestos, del ar-tículo 67 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales y del caso de Labarthe et al. v. Newman, 23 P.R. Dec. 689" court="None" date_filed="1916-04-06" href="https://app.midpage.ai/document/labarthe-v-neumann-8543695?utm_source=webapp" opinion_id="8543695">23 D.P.R. 689, 692.

Se opuso el administrador a tal nombramiento basán-dose :

Primero: En que la herencia se encuentra en un proceso de ad-ministración, “estando en la actualidad el administrador cumpliendo órdenes sobre ventas de bienes para pago a los acreedores, y en arre-glos de proceder a satisfacer las deudas que, según el inventario, apa-recen contra el caudal.”
Segundo: En que el nombramiento de un contador-partidor equi-valdría a partir la herencia sin satisfacer antes a los acreedores a quienes reserva la ley el derecho a oponerse hasta tanto no se les pague o afiance el importe de sus créditos, residiendo la facultad de solicitar tal nombramiento exclusivamente en la persona del ad-ministrador judicial. Distingue el caso de Labarthe v. Newman, 23 D.P.R. 692.

Tercero: En que el testador le confirió amplia facultad en el testa-mento para dividir la herencia invistiéndole así con el carácter de contador-partidor.

Se celebró una vista. El 20 de marzo de 1935 dictó la corte resolución declarando sin lugar la petición sobre nom-bramiento de partidor-contador, y los perjudicados por esa resolución han apelado. Señalan como único error de la corte inferior el “no declarar con lugar la moción sobre nombramiento de contador-partidor, haciendo descansar su *482resolución, no en hechos probados y demostrativos de que no procedía en ley o en disposiciones legales tal nombramiento, .•sino en conjeturas, apreciaciones sin hechos que la sostengan, ;y en una errónea apreciación de ciertas palabras del testa-dor.”

Sería prolijo resumir la prueba documental y testifical presentada. La transcripción de la evidencia solamente, consta de 399 páginas. A pesar de lo voluminoso del récord, ni los abogados de los apelantes ni el del apelado han com-parecido a la vista del recurso ante esta corte. El último no radicó alegato y el de los primeros es muy deficiente.

TJn estudio muy cuidadoso de toda la evidencia aportada nos ha convencido de que la resolución de la corte de distrito es errónea. Quizás su marcado deseo de respetar en lo posi-ble la voluntad del finado en cuanto a la distribución de los $70,000 en poder de la sociedad Sucesores de José González & Cía., S. en O., le indujo a error. En parte, dice así dicha opinión:'

“En nuestra resolución de fecha 23 .de noviembre de 1933, dijimos lo siguiente:
“ ‘Es de conocimiento general que, debido a la depresión mun-dial en el campo de los negocios, el valor de la propiedad tanto mue-ble como inmueble, ha desmerecido grandemente y de ahí que actual-mente sea muy difícil el obtener en venta un precio justo y equitativo por los bienes que se desean realizar. Y siendo así, se hace muy difícil y casi imposible el asegurar que, vendidos en un momento dado los bienes de la herencia, éstos pudieran producir una cantidad su-ficiente para cubrir debidamente las deudas de la herencia, así como los gastos de la administración.’
“La situación en este respecto no ha variado grandemente en la actualidad....
“Se insiste grandemente por los peticionarios en su moción en el crédito que adeuda a la administración la sociedad Sucesores de José González & Cía., S. en C., alegándose que dichas sumas deben ser pagadas y traídas a la administración. Pero si examinamos el testa-mento del causante, veremos que en el inismo se hace constar que:
“ ‘ .... el dinero que en su poder tengo quiero me lo reparta en la forma siguiente son poco más o menos $70,000. — Para Luisa *483$25,000, para Yulí $15,000, para Adalberto $10,000, para María Virginia $10,000 y para Merieia $10,000, esto es además de lo que yo "tenga o pueda tener .... ’
“Disposición testamentaria que, a nuestro entender, debe ser cumplida, y para el pago de las deudas y atenciones de la adminis-tración debe reeurrirse primeramente a la venta de los demás bienes de la herencia y únicamente en el caso de que éstos fue-ran insuficientes para el pago de las mismas, disponer entonces de las cantidades que existen en poder de la Sociedad Suers, do José González & Cía., S. en C., ya que éstas ban sido designadas por el testador para un fin determinado, como es, el pago a los herederos que en dicha disposición se especifican.”

Ha dicho Manresa que preferente es el derecho de los acreedores al de los herederos, y que primero es pagar que heredar. Entre las deudas importantes contra el caudal hereditario existe la del Crédito y Ahorro Ponceño, la cual ascendía en 31 de julio, de 1934 a |68,130.58. Hasta tanto no se satisfaga el total de ésa y otras deudas a que no hemos hecho mención, los herederos no tienen ningún derecho preferente a parte alguna de la herencia. Tienen, sin embargo, ■derecho a dividirla, según lo disponen los artículos 1005 y 1006 de nuestro Código Civil siempre que queden salvaguardados, mediante pago o afianzamiento, los derechos de los acreedores en la forma prevista por el artículo 1035 del mismo ■código.

Deseando varios de los herederos separarse de la comunidad, y existiendo, de acuerdo con el inventario sometido por el albacea y administrador, un crédito ascendente el 25 de octubre de 1932 a $70,706-65 contra Sucesores de José González & Cía., S. en C., ¿está justificado aguardar mejores tiempos para realizar a mayor precio otras propiedades, cuando no es necesario aguardar y menos aún sacrificarlas ahora? La misma corte inferior abriga grandes dudas de que “vendidos en un momento dado los bienes de la herencia éstos pudieran producir una cantidad suficiente para cubrir debidamente las deudas de la herencia, así como los gastos *484de la administración.” Esto lo dijo en noviembre de 1933; en marzo de 1935 se vio forzada a repetirlo. Y sería entrar en el terreno de las especulaciones el tratar de predecir si dentro de algunos años por venir ña de verse precisada a hacer igual o parecida afirmación.

Mientras tanto,- so color de respetar una disposición testa-mentaria que dentro de las circunstancias de este caso no es necesario respetar porque hay acreedores con créditos ven-cidos y sin cobrar, varios de los herederos son obligados a permanecer, contra su expresa voluntad, en un estado de in-división, a que, según hemos visto, no están obligados por la ley. Existe otra circunstancia. Mientras varios de los hijos naturales reconocidos están recibiendo anticipos men-suales, otros con iguales derechos no reciben nada a pesar de haberlo solicitado.

Los fundamentos de oposición aducidos por el administra-dor contra la presente solicitud, no pueden, a nuestro juicio, considerarse suficientes a impedir el nombramiento de un contador-partidor. Refiriéndonos al primero, en sus manos está exigir el pago a Sucrs. de José González Cía., S. en C., de la suma que adeuda al caudal; es un crédito vencido y realizable, que bastaría para atender al pago de la deuda al Crédito y Ahorro Ponceño. Y mientras eso es así, nos dice en su moción de oposición que es improcedente el nombra-miento de un contador porque está “en la actualidad el ad-ministrador cumpliendo órdenes sobre venta de bienes para pago a los acreedores, y en arreglos de proceder a satisfacer las deudas que según el inventario, aparecen contra el caudal. Es decir, el administrador está haciendo aquello que la corte y él mismo creen improcedente y perjudicial a los in-tereses de los herederos.

Si la venta de esos bienes se está efectuando a los precios ridículos que según el testimonio del Sr. Cautiño prevalecen hoy, entonces escasamente cubriría el importe de esos bienes las deudas contra el caudal- Sería, pues, necesario recurrir a lo adeudado por Sucrs. de José González & Oía., S. en O., *485para satisfacer la legítima de la madre del cansante y de todos sns hijos. No podría cumplirse la voluntad del finado.

En cnanto al segundo fundamento, dispone el artículo 67 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales que “cuando el albacea o administrador.... hubiese satisfecho o tuviese en su poder bienes bastantes para satisfacer las deudas y gastos de la administración, deberá pedir ...-. el nombramiento de un contador-partidor....” De donde se- desprende claramente que si el administrador tuviere en su poder bienes bastantes para.pagar, como en este caso, pueden los herederos solicitar el nombramiento de un contador-partidor (Labarthe v. Newman, 23 D.P.R. 689, 692, perfectamente aplicable) aun cuando estén-pendientes de pago todas las deudas contra el caudal. Ello no equivaldría, como sostiene el administrador, a partir la herencia sin satisfacer antes los créditos de los acreedores.

Además, los solicitantes presentaron en evidencia el con-sentimiento a la partición, de aproximadamente diez acreedo-res. Ni el Crédito y Ahorro Ponceño, ni el Gobierno de Puerto Rico, los dos acreedores más fuertes, han compare-cido a oponerse al nombramiento de un contador-partidor, a pesar del derecho que les confiere el artículo 1035 del Código Civil. ¿Por qué invocar entonces, en contra de la solicitud, derechos que corresponde ejercitar a los acreedores, y que no han creído ellos prudente ejercitar? •

Las instrucciones que el finado dió al Sr. Cautiño, hablando ahora del tercer fundamento de oposición, sobre la división de su herencia, están limitadas a los $70,000 importe de la deuda de Sucrs. de José González & Cía., S. en C., y no a'toda la herencia. No nos parece que esto equivale a investirle del cargo de contador-partidor.

Para que pueda cumplirse sin más dilación la voluntad del testador, debe revocarse la resolución apelada y devol-verse el caso a la corte de donde procede, con instrucciones de declarar con lugar la solicitud de los apelantes y proceder al nombramiento de un contador-partidor, de acuerdo con la *486ley y la jurisprudencia aplicables, debiendo recaer él nom-bramiento en persona gibe no tenga interés alguno en la he-rencia y gue no sea ni acreedor ni deudor del caudal heredi-tario.

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