58 P.R. Dec. 105 | Supreme Court of Puerto Rico | 1941
emitió la opinión del tribunal.
Por convenio de las partes, al igual que 6n la corte inferior, estos tres recursos fueron vistos conjuntamente y, por tanto, la única cuestión legal planteada en ellos será resuelta en esta opinión.
Los apelantes, Aníbal Arzuaga Casellas y Jesús Casellas Torres, fueron acusados en la Corte Municipal de San Juan de un delito de acometimiento grave, cometido conjunta-mente con otros acusados, y además, cada uno de ellos fué acusado, separadamente, de un delito de portar armas pro-hibidas. Señalados los casos para juicio, comparecieron los aquí apelantes ante la corte municipal y, sin estar represen-tados por abogado al leérseles las acusaciones, hicieron ale-gación de culpabilidad; mientras que los otros coacusados, representados por el Lie. Carlos Santana Becerra, alegaron ser inocentes. Se procedió por la corte a ver los casos en cuanto a los coacusados, y después de haber desfilado la prueba, fueron todos los acusados declarados culpables, sentenciándose a los aquí apelantes a cumplir seis meses de cárcel, mientras que a los coacusados se les condenó a cumplir dos años de cárcel, en cada caso.
Los apelantes radicaron tres recursos de hábeas corpus en la Corte de Distrito de San Juan alegando, en síntesis, que
El único error alegado por los apelantes dice así:
“La corte inferior erró.al desestimar las peticiones de hábeas corpus por el fundamento de que lo.s peticionarios hicieron una renuncia libre, voluntaria, inteligente y competente de su derecho a estar asistidos por abogado al tiempo en que se confesaron culpables. ’ ’
El juez sentenciador, al analizar la prueba presentada hace constar en su opinión lo siguiente: • '
“La evidencia en este caso demuestra que los peticionarios, libre y voluntariamente, se declararon' culpables del delito que se les impu-taba, Consistente en que allá para el 8 de junio de 1937 los mismos, en unión de Raimundo Díaz, Santiago Nieves, Julio Monge Hernández, Dionisio Vélez Avilés, y Juan Bautista Colón, en la municipalidad de San Juan, y con la intención de inferir grave daño personal, aco-metieron con revólveres y pistolas al ser humano Hon. Roberto A. Cooper, Juez de la Corte Federal; que habían estado asistidos de su primo el Lie. Villamil, no solamente eu este proceso, sino también en otro seguido contra los aquí peticionarios ante la Corte Federal para los mismos días en que se dictó la sentencia objeto de este recurso, habiéndose también declarado culpables los peticionarios .del delito a virtud del cual se les perseguía en dicha .Corte Federal; que el Lio. Villamil habló con el Juez de la Corte Municipal de San Juan, Sec-ción Tercera, Hon. Rafael González, informándole su deseo de declarar culpables a los• aquí peticionarios, y solicitó de dicho Juez demencia para los mismos; que los otros -coacusados alegaron ser inocentes del*108 delito imputádoles, se les celebró juicio, fueron, defendidos por el Lie. Santana Becerra ahora abogado de los peticionarios, y senten-ciados a sufrir la pena de dos años de cárcel cada uno; que el Son. Juez González, no obstante la confesión de culpabilidad de los acu-sados, no los sentenció hasta después de haber oído la prueba en cuanto a los demás coacusados.” (Itálicas nuestras.)
Y, más adelante se expresó así:
“En ninguno de los casos resueltos por nuestro Tribunal Supremo y aquí citados eran los hechos iguales a los del presente caso, en el que los peticionarios tuvieron asistencia de abogado.” (Itálicas nuestras.)
Concretando, aún niás, sn criterio, al finalizar la opinión dice:
“Estando, como estamos, convencidos de que los peticionarios libre, voluntaria, inteligente y competentemente renunciaron su de-recho a estar asistidos por abogado al hacer su confesión de culpa-bilidad, así como de que antes de hacer la misma estaban asistidos y aconsejados por el primo de los mismos Lie. Angel M. Villamil, quien también los representa en la presente acción, procede que declaremos sin lugar la petición de habeas corpus...”
La conclusión a que llegó el juez sentenciador está am-pliamente sostenida por la prueba practicada ante él. De-muestra la transcripción de la evidencia que el Lie. Ángel M. Villamil es primo de los apelantes y que era su abogado en un proceso que, por el delito de conspiración, relacionado con los mismos hechos que dieron base a las acusaciones en la corte municipal, se siguió contra ellos y los otros coacusa-dos en la Corte Federal y en el cual los aquí apelantes tam-bién hicieron alegación de culpabilidad; que el Lie. Villamil, actuando como abogado de los 'apelantes conferenció varias veces con el juez en la corte municipal, Lie. Rafael González, en relación con la ayuda que habían prestado los dos acu-sados en la tramitación e investigación del caso y le dijo que los acusados se iban a declarar culpables y que la corte debía ser benigna en la imposición de la pena pues “estos acu-sados Aníbal Arzuaga y Jesús Casellas habían cooperado con el Gobierno Federal en el esclarecimiento del atentado”
“70 puedo asegurar a la corte que tanto en la Corte Federal como en este caso de la corte municipal, el compañero Villamil inter-vino basta cierto punto en representación de estos dos peticionarios. Yo no tengo la más absoluta duda de que el compañero Villamil pudiera tener conferencias con el Juez González sobre el particular. De eso no tengo la menor duda.” (T. de E. pág. 48).
Se demostró también ante la corte inferior que el acusado Aníbal Arzuaga Casellas tenía 19 años de edad y estaba cursando su segundo año de Artes Liberales o sea segundo año de preparatoria de derecho, y que el otro acusado tenía 25 años de edad y era graduado de octavo grado.
Repetidamente ha resuelto este tribunal, desde que la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió el caso Johnson v. Zerbst, 304 U. S. 458, 82 L. ed. 1461, que: “cuando no se instruye a un acusado que comparece ante la corte a quo sin abogado en cuanto a su derecho constitucional a estar representado por letrado, se deja de proveerle de-fensa y nada indica que él renunciara a ese derecho compe-tente e inteligentemente, dicha corte deja de tener jurisdic-ción para seguir el proceso hasta convicción y sentencia.” Ex Parte Rodrigues, Reyes, 55 D.P.R. 415. (Itálicas nues-tras.)
Somos de opinión que, bajo los hechos especiales que concurrieron en los casos de autos, los apelantes estuvieron
Consideramos que los apelantes no presentaron ante la corte inferior la preponderancia de la prueba que se indica en el caso de Johnson v. Zerbst, supra, como necesaria para demostrar que no renunciaron competente e inteligentemente a su derecho constitucional a estar representados por abo-gado en el momento de declararse culpables y destruir así la eficacia de las sentencias impuestas. Hemos leído los casos citados por el abogado de los apelantes en su alegato y, en conjunto, estamos conformes con la doctrina en ellos expuesta, pues es la misma que este Tribunal ha seguido en
No habiéndose cometido el único error imputado, procede, por lo expuesto, desestimar los recursos y confirmar las sen-tencias apeladas.