Ex parte Bird

5 P.R. 504 | Supreme Court of Puerto Rico | 1904

Lead Opinion

El Juez Asociado Sr. MacLeary

emitió la siguiente opinión del Tribunal:

El día cuatro del corriente mes, Hobart S. Bird presentó una solicitud al Honorable José S. Quiñones, Juez Presidente de la Suprema Corte, para un auto de habeas corpus, alegan-do que había sido arrestado en dicha fecha, por un oficial de la Corte de Distrito de San Juan, y detenido en custodia, de acuerdo con cierto mandamiento expedido por dicho Tribunal de Distrito, bajo una sentencia dictada por la Corte Suprema de Puerto Eico, en 27 del mes de Febrero próximo pasado, en la causa de El Pueblo de Puerto Rico contra Hobart S. Bird, y acompañando á la citada solicitud, copia de dicha sentencia. El Juez Presidente expidió el auto solicitado, y mandó que se viera la causa ante el Tribunal en pleno, en 6 del presente mes, y de acuerdo -con la súplica del demandado, se señaló el día 12 del mismo mes, para la vista, siendo el acusado puesto en libertad bajo fianza durante este intervalo. En la vista habida se discutió el caso para resolverlo hoy.

El peticionario alegó- que estaba ilegalmente detenido y privado de su libertad por José Berrios, Alcaide de la prisión CLa Cárcel”, que corresponde á la cárcel del condado, en Puerta de Tierra, un barrio de San Juan, con violación de la Constitución de los Estados Unidos, y las leyes de los mismos, consignando los siguientes fundamentos:

“ 1. El Sr. Bird ha sido enjuiciado por infringir el Artículo 265 del Código Penal, vigente en Puerto Rico al tiempo de la ocupación americana y que el Congreso de los Estados Unidos, en su Ley Orgánica de 12 de Abril de 1900, Sección 8, declaró vigente y con fuerza legal en Puerto Rico.
Dicho Artículo 265 al tiempo de la comisión de este delito por el Sr. Bird, era absolutamente nulo y sin fuerza legal, por ser incompatible con las instituciones americanas y, porque el mismo no era aplicable al caso que servía de base á este proceso.
2. El Artículo 265, ameritado, hacía la ofensa prescrita en él “un crimen infame” (infamous crime) y lo castigaba con arresto mayor.
*510Por esta razón, el denunciado no debía haber sido procesado sino previa la presentación de acusación por el Gran Jurado.
3. Al denunciado Sr. Bird se le negó el derecho de ser juzgado por un Pequeño Jurado, como está garantizado por la Constitución de los Estados Unidos.
4. Los procedimientos de la Corte de Distrito no fueron pro-cedimientos legales, tales como los define y prescribe la Constitución de los Estados Unidos.
5.En el acto del juicio oral, la Corte de Distrito estaba ilegal-mente constituida, pues según los preceptos de la Sección 33 de la Ley del Congreso, de Abril 12 de 1900, llamada la Ley Orgánica, los Jueces de las Cortes de Distrito deben ser nombrados por el Goberna-dor, con la anuencia y consentimiento del Consejo Ejecutivo. Según consta en los autos, cuando el Sr. Bird fué juzgado y sentenciado en la Corte de Distrito, uno de sus Jueces, el Sr. Morera, se inhibió del cono-cimiento de la causa, y fué sustituido por el Sr. Don Angel García Veve, nombrado por el Gobernador Juez Especial de Corte de Dis-trito, pero no consta que su nombramiento haya sido aprobado por el Consejo Ejecutivo, ni que el puesto del Sr. Morera esté vacante por su muerte, renuncia, ó por haber expirado el tiempo de su nombra-miento. Por esta razón, todos los procedimientos de la Corte de Dis-trito, y con posterioridad, los del Tribunal Supremo, fueron ejecutados sin tener competencia para ello.
6. Los procedimientos por los cuales el denunciado fué sentenciado en la Corte de Distrito; no fueron legales, ¡jorque en los autos consta que el Sr. Bird fué acusado de la comisión de este delito el 13 de Febrero de 1902, y el segundo juicio, en el cual fué sentenciado, fué celebrado en Octubre de 1903.
El 1°. de Julio de 1902, la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal empezó á regir, y según consta de los autos, los procedimientos no estaban regulados por esta ley, excepto lo que se refiere á la contesta-ción del denunciado en el acto del “arraigment” de no ser culpable y señalamiento del día para la celebración del juicio oral. No consta en los autos, que la acusación fuera presentada por el Fiscal en audiencia pública, y á nombre de El Pueblo de Puerto Rico, ni que estuviera formulada bajo juramento de que estaba basada en la declaración de testigos juramentados ante él. Tampoco expresa claramente los hechos constitutivos del delito como lo exige la ley, y por lo tanto, la senten-cia de la Corte de Distrito es completamente nula.
7. El 'Sr. Bird tenía derecho á ser juzgado por Jurado, según lo *512preceptúa el Capítulo 10 del Código Penal, que empezó á regir en 1°. de Julio de 1902.
8. Al ser determinada esta causa por la Corte Suprema de Puerto Rico, ésta rehusó considerar los .preceptos legales infringidos, que no hubieran sido presentados por el Sr. Bird, á pesar de que con ante-rioridad á esta sentencia del Tribunal Supremo, ya éste había sido transformado por Ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, de 12 de Marzo de 1902, en Tribunal de Apelación con el deber de que en sus resoluciones, tanto en causas civiles como criminales, no se limitaría á considerar las infracciones de leyes, ó quebrantamientos de forma protestados por las partes, ó expuestos en sus alegatos y que constaran en los autos, sino que además podría, para impartir mejor justicia, conocer de todos los hechos y procedimientos en la causa, como constaran de los autos, y al mismo tiempo entrar en el fondo de la cuestión, para así administrar mejor justicia.
9. La sentencia del Tribunal Supremo es nula por las razones ya expuestas.
Por lo cuál, el Tribunal Supremo, al dictar sentencia contra mi defendido, erró, causando así un perjuicio muy grande al denunciado, y perjudicándolo en sus derechos”.

El' peticionario alega, además, que dicho arresto y de-tención fueron ilegales, á causa del mencionado procedimiento ilegal y nulo, y por no tener competencia la Corte de Distrito, ni el Tribunal Supremo, para conocer de la causa, por cuyas razones suplicó que se expidiera el auto de habeas corpus á su favor, y que se excarcelara. Estos fundamentos se con-siderarán seriatim.

1. El primero, que alega que el Artículo 265 del antiguo Código Penal, bajo el cuál el demandado fue convicto, fué absolutamente nulo, por ser incompatible con las instituciones americanas, y porque no era aplicable á los hechos, se con-siderarará primeramente. Esta sección había sido la Ley de Puerto Pico por muchos años antes de la ocupación ameri-cana, y durante el Gobierno militar, y cuando se estableció el Gobierno Civil por la Ley del Congreso, aprobada en 12 de *514Abril de 1900, continuó en vigor, por la Sección 8 de la Ley citada, la que, pasando en silencio los “Disponiéndose”, que no son aplicables al presente caso, dice lo que sigue:

‘ ‘ Que las leyes y ordenanzas de Puerto Rico actualmente en vigor, continuarán vigentes, excepto en los casos en que sean alteradas, en-mendadas ó modificadas por la presente; ó bayan sido alteradas ó modificadas por ordenes militares y decretos vigentes cuando esta ley entre á regir, y en todo aquello en que las mismas no resulten incompatibles ó en conflicto con las leyes estatutarias de los Estados Unidos no inaplicables loealmente, ó con las presentes disposiciones, hasta que sean alteradas, enmendadas ó revocadas por la autoridad legislativa creada por la presente para Puerto Rico, ó por una ley del Congreso de los Estados Unidos”.

No se pretende que esta ley hubiere sido alterada, en-mendada ó modificada por ordenes ó decretos vigentes en 1 de Mayo de 1900, cuando empezó á regir la Ley Orgánica, ni se alega que este estatuto esté en conflicto ó sea inconsistente •con los estatutos de los Estados Unidos, no inaplicables local-mente, ó que esté en conflicto con las disposiciones de la Ley Orgánica, ni que ésta hubiese sido alterada, enmendada ó re-vocada por la autoridad legislativa de Puerto Eico. Se alega ■simplemente que semejante ley es incompatible con las ins-tituciones del Gobierno americano. Atendido el argumento oral del abogado defensor del solicitante, es de presumirse que él considera esta ley en conflicto con la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que garantiza la libertad de la prensa. Pero tal no es el parecer de este Tribunal. Dicho artículo de la Constitución dice lo que sigue:

‘ ‘ El Congreso no promulgará ninguna ley con respecto al estableci-miento de una religión, ó prohibiendo el libre ejercicio de la misma; ó coartando la libertad de la„palabra, ó de la prensa; ó el derecho del pueblo de reunirse pacíficamente y de dirigir peticiones al Gobierno, pidiendo la reforma de abusos”.

Nosotros creemos, sin duda alguna, que nadie, bajo estas *516disposiciones de la Constitución, aún si se sostuviera que está vigente en esta Isla, podría reclamar que por las mismas ten-dría derecho de publicar, á sn capricho, cnanto le plngiera en cnanto á personas ó funcionarios, ó Jueces de los Tribuna-les en sus relaciones públicas ó particulares. En otras pala-bras, es la libertad de la prensa, y no la licencia desenfrena-da, lo que se intenta protejer por esta disposición de la Cons-titución.

Este Tribunal consideró esta materia muy cuidadosamente en la causa de Julio Medina, que fné fallada en 26 de Marzo de 1902. En dicha cansa se falló que en vista de que la Ley Penal, bajo la cual fné procesado el demandado, había sido-revocada en virtud de una ley subsiguiente de la legislatura, que se consideró como un indulto legislativo, tendría que ponerse en libertad al acusado y anularse la sentencia dic-tada. Pero Medina no fné acusado de haber publicado un artículo injurisoso, ó de haber abusado de la libertad de im-prenta. Los hechos de esa causa demuestran que el delito-atribuido fué la publicación de un periódico sin haber obte-nido préviamente una licencia de las autoridades municipales. Tal licencia era necesaria según la antigua ley española, la cuál, si bien no estaba en pugna con la Ley Orgánica de la Isla, fué revocada- por una ley de la Asamblea Legislativa, decretada el 27 de Febrero de 1902, titulada “Ley definiendo-derechos del Pueblo”, y en su tercera sección preceptúa que no se coartará á nadie la libertad de la palabra y de la im-prenta, y que toda persona en Puerto Rico tendrá la libertad de hablar, escribir ó publicar lo que le plazca sobre cualquier asunto, siendo responsable, sin embargo, de todo abuso en que incurra de esa libertad, y cuya ley entró en vigor inmediata-mente después de "su aprobación.

Ni del exámen de la ley, ni de la consideración de los argu-mentos aducidos por el letrado en el juicio, se advierte que-éste Artículo 265 del Código Penal español sea, bajo ningún concepto, incompatible con las instituciones americanas, y *518dicho artículo ciertamente es aplicable á las circunstancias del caso, que- sirvieron de base á los procedimientos contra el procesado. Para hacer manifiesto ó patente esto, basta sola-mente leer la ley en relación con el artículo publicado y por el cuál fué convicto, y el que se expresa en el fallo de esta Corte, confirmando la sentencia del tribunal inferior.

2. La segunda pretensión del peticionario de que la ofensa descrita en el Artículo 265 del Código Penal, es un de-lito infame, y que por lo tanto, no debería estimarse al pro-cesado por responsable del mismo, á no ser en virtud de una acusación hecha por un gran jurado, no puede considerarse como bien fundada. En primer término, el delito descrito y perseguido en el Artículo 265 del Código Español, penado con arresto mayor, no es un delito infame, pues no es de aquellos por los que en caso de convición podría aplicársele al acusado castigo corporal, sino simplemente una" pena correccional.

Y este delito tampoco podría estimarse como infame bajo las disposiciones del nuevo Código Penal, si éste fuera apli-cable al mismo, porque la distinción entre felonies y misdemeanors se demuestra claramente en la Sección 14 de dicha ley, la que á la letra dice:

“Felony” es un crimen castigado con la pena de muerte ó de presidio. “Misdemeanor” comprende todos los demás delitos”.

Juzgado por esta ley, el delito del cuál fué convicto el peti-cionario, es claramente un misdemeanor, puesto que el casti-go del mismo no puede exceder de seis meses de cárcel. Nin-gún delito que sea menos grave que un felony puede estimarse como delito infame, de acuerdo con las disposiciones de la quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.

No hay dificultad ninguna, hoy en día, para determinar cuales delitos son declarados infames bajo la quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Esa cuestión, que ha sido discutida por mucho tiempo, fué resuelta definitiva-*520mente por el Sr. Juez Gray, en la causa de Wilson, ex-parte, referida en 114 U. S. p. p. 425, 426. En aquella opinión clara el Tribunal Supremo dice:

“Pero por las razones arriba citadas, que se refieren al objeto y los términos de la primera disposición de la quinta enmienda, así como á la historia de su adopción, y á su' primitiva inteligencia y práctica bajo la misma, este Tribunal es de opinión que la capacidad del de-mandado, en el caso de que sea convicto, para servir como testigo en otra causa, no es una prueba verdadera; y que no puede hacerse res-ponsable á ninguna persona, sin información ó acusación por un Gran Jurado, por ningún delito que se pueda castigar por la Corte con una pena infamatoria.
, La cuestión es, si el delito es uno de aquellos por el cual la Corte queda autorizada por los estatutos á castigar con una‘pena in-famatoria, y no, si la pena que últimamente se imponga, lo es. Cuando el acusado se encuentra en el peligro de ser sometido á una pena in-famatoria, si se le declarase culpable, él tiene el derecho de insistir que no se celebre el juicio, excepto bajo la acusación de un gran jurado.
Ni podemos acceder á la proposición, que algunas veces se ha mantenido, que ningún delito es infame en el sentido de la Quinta Enmienda, que no haya sido declarado por el Congreso. Véase United States contra Wynn, 3 McCrary, 266, and 11 Fed. Rep., 57; United States contra Petit, 11 Fed. Rep., 58; United States contra Cross, 1 McArthur, 149. El propósito de la enmienda fue limitar el poder de la Legislatura, así como el de los Fiscales de los Estados Unidos. ’ ’

Se ha seguido uniformemente esta causa desde 1884, y entre otros, en los casos de los United States contra Petit, 114 U. S., 429, y Mackin contra United States, 117 U. S., 348. Véase también Miller on Constitution, p. 504 y 1 Rawles Bouvier’s Diet., p. 1026.

El delito del cuál se declaró culpable al solicitante bajo el Artículo 265 del Código penal español, era punible con la pena de arresto mayor. Esta pena fue calificada como pena correc-cional bajo el Artículo 24 del Código Penal Español. Sola-mente las penas corporales corresponden, bajo dicho Código, *522al castigo de felonies bajo la Ley Penal americana. Esto aparece claramente al leer el Artículo citado, que es como signe:

“Artículo 24. — Las penas que pueden imponerse con arreglo á este Código, y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente escala general.
Penas Aflictivas.- — -Muerte, cadena perpétua, reclusión perpétua, relegación perpétua, entrañamiento perpétuo, cadena temporal, reclu-sión temporal, relegación temporal, entrañamiento temporal, presidio mayor, prisión mayor, confinamiento, inhabilitación perpétua, inhabili-tación absoluta temporal, inhabilitación especial perpétua, inhabilita-ción especial temporal.
Penas Correccionales. — Presidio correccional, prisión correccional, destierro reprensión pública, suspensión de cargo, suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión ú oficio y arresto mayor.
Penas Leves.- — Arresto menor, reprensión privada.
Penas Comunes á las Tres Clases Anteriores. — -Multa, caución.
Penas Accesorias. — Degradación,- interdicción civil, sujeción á la vigilancia de la autoridad, pérdida ó comiso de los instrumentos y efec-tos del delito, pago de costas”.

Las penas corporales, según se ban designado anterior-mente, corresponden con las penas capitales é ignominiosas á que se refiere la quinta enmienda de la Constitución; y las penas correccionales, leves y accesorias, son de grado inferior. La pena de que se queja el peticionario, es correccional sola-mente, y no se castiga el delito por prisión en el presidió ó la penitenciaría, sino solamente en la cárcel. De aquí que pu-diera ser perseguido por información, y no necesitaría una acusación por un gran jurado, ni aún en los Tribunales fede-rales. Pero aparte de este aspecto de la causa, el Artículo 5o. de las enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos, no tiene aplicación á los Tribunales insulares, y acusaciones por un gran jurado para la declaración de culpabilidad del acu-*524sado, en dichos Tribunales, no son más necesarias de lo que lo serían en los tribunales de estado, ó de los territorios en los Estados Unidos. Esto es nn punto bien establecido por numerosos casos, según queda demostrado en los discursos del Juez Miller sobre la Constitución de los Estados Unidos, dis-curso 10, p. 493, donde dicho distinguido jurista, al hablar de la enmienda séptima, dice:

“Este artículo de las enmiendas de la Constitución, así como todos los demás, desde uno á ocho inclusive, se refiere al ejercicio del gobierno de los Estados Unidos y no al de los Estados. Esto ha sido decidido repetidas veces ’ Citando Livingston contra Moore, 7 Pet., 469; The Justices v. Murray, 9 Wall, 24.

Ni podrá aplicarse esta disposición en manera alguna á los Tribunales insulares, en Puerto Eico, hasta que sean con-vertidos en Cortes Federales por una ley del Congreso. Reynolds v, United States, 98 U. S. 145; Eilenbecker v. District Court, 134 U. S., 31; United States v. Cruikshank, 92, U. S., 542; Walker v. Sanvinet, 92 U. S., 90; Fox v. Ohio, 46 U. S., 510; Holmes v. Jennings; 39 U. S., 549; Dresser v. Illinois, 116 U. S., 252; Ross v. McIntyre, 140 U. S., 453; Cook v. United States, 138 U. S., 157; Hurtado v. California, 110 U. S., 516; MacAllister v. United States, 141 U. S., 174; Permoli v. N. O., 44 U. S., 589.

No hemos podido encontrar ninguna resolución de la Corte Suprema que de un modo directo prescriba la condición de las Cortes Territoriales con arreglo á la Enmienda 7a. de la Cons-titución de los Estados Unidos; pero en el caso de Walker v. S. P. R. R. Co. resuelto en 1896, el abogado presentó esta cuestión y el Juez Señor Brewer, al redactar la opinión del Tribunal, dijo:

“Juzgamos innecesario considerar la alegación que hace el de-mandado de que las Cortes Territoriales no son Cortes de los Estados Unidos, y que la Enmienda 7a. no es de aplicarse á los Territorios, porque el Congreso, por una Ley de Abril 7 de 1874, c. 80, 18 Stat. 27, *526al legislar para todos los Territorios,'declaró que á ninguna parte “se le privará del derecho de tener un juicio .por jurado en los casos que hayan de resolverse con arreglo á la ley común”; y aunque esto no haga extensivas á los Territorios, de modo terminante, todas las pres-cripciones de la Enmienda 7a. asegura todos los derechos de un juicio por jurado, tal y como ellos existían en la ley común. (Walker v. S. P. R. R. Co., 175 U. S., p. p., 395 y 396). Se hizo referencia á esta causa aprobándola, en la causa posterior de American Publishing Co. v. Fisher, 166 U. S., 467.

Si la enmienda 7a. tuviera aplicación á dichas Cortes, es bastante probable que la resolución se hubiera basado en la Constitución más bien que en el estatuto; y podemos deducir lógicamente que la Corte Suprema no'considera que las Cortes Territoriales sean Cortes Federales dentro de los límites de la enmienda 7a.

Pero las Cortes Insulares de Puerto Rico, de jurisdicción original, tienen más analogía con las Cortes de los Estados que con las de los Territorios. No fueron creadas por una ley del Congreso, sino que existían antes de la aprobación de la Ley Foraker que las reconoció y las dejó en vigor. (Véase la Sección 33 de la Ley Orgánica.) Puerto Rico no es un Terri-torio, ni es Estado de la Unión Americana, pero sus Cortes de Primera Instancia tienen muchas, si no todas, de las atri-buciones de dichas Cortes, y al firmarse el Tratado de Paris, y durante todo el período del Gobierno Militar, había en la Isla un completo sistema judicial que hasta la fecha presente se ha modificado solamente, sin que se haya cambiado del todo durante el Gobierno Civil.

Por estas razones, si la Constitución de los Estados Unidos estuviera vigente en Puerto Rico, no podría considerarse que la enmienda 7a. tuviera aplicación á sus Cortes, pues ellas estarían comprendidas en las decisiones mencionadas ante-riormente, las que sostienen que esta enmienda no tiene apli-cación á las Cortes de los Estados.

Una institución como el gran jurado no ha sido nunca vista *528en las Cortes Insulares de Puerto Rico. Existen á la sazón unos mil prisioneros en la penitenciaría de Puerto Rico, á los cuales habría que soltar si se diese esta interpretación al Código Penal; sin embargo, si fuera necesario para hacer jus-ticia en el presente caso, este Tribunal no vacilaría en abrir las puertas de todas las cárceles de la isla. Pero esa inter-pretación no está autorizada por autoridad alguna, de las que se han presentado ante esta Corte, ó pudieran encontrarse después de una diligente busca.

3. Se alega que al acusado le fué denegado el derecho á un juicio por Jurado, cuyo derecho se lo garantiza la Consti-tución de los Estados Unidos. En relación á esta garantía constitucional, son aplicables las mismas observaciones con-tenidas en el párrafo anterior referentes á acusaciones por los grandes jurados. La enmienda sexta, en vez de la quinta, es la que está envuelta en este caso, y lié ahí la úinca diferencia. Pero el acusado,, como está demostrado en los autos, renunció á todo derecho á un juicio por jurado, de acuerdo con las leyes de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos, si las mismas fueren aplicables, por no haber hecho una solici-tud, con aquél objeto, á su debido tiempo. La Ley de Jurados de Puerto Rico preceptúa que un acusado tiene derecho á nn juicio por jurado en todos los casos de delito grave, siempre que así lo solicite cuando se baga la primera lectura de la lista ó relación de las causas, y se ponga la de él en la correspon-diente á jurados. (Véase el Artículo 178 del Código de Enjui-ciamiento Criminal.) Ninguna solicitud referente á un jurado fué jamás presentada á favor del procesado, antes ó durante la acusación (arraigment), ni durante más de una semana des-pués, cuando su abogado defensor se presentó ante el Tribunal, tratando de excusar su negligencia, y pidió un jurado, que le fué negado, porque el delito de que se le había acusado era solamente un delito menos grave, y no felony, y además, porque no había pedido ó solicitado el jurado dentro del tér-*530mino prescrito por la ley, y por lo tanto había-renunciado á sn derecho, si es qne tenía alguno. Los autos en este proceso sostienen ampliamente esta proposición, y una ligera ojeada dada á los mismos es suficiente para demostrar que una peti-ción ó solicitud de esa naturaleza carece de base en que fun-darse.

4. El cuarto motivo alegado por el peticionario, de que los procedimientos en la Corte de Distrito no constituían un procedimiento legal en debida forma, como lo preceptúa la Constitución de los Estados Unidos, parece simplemente una repetición de las aserciones del segundo y tercero, con probable alusión al quinto y sexto motivo de esta solicitud; al menos no se ha invocado en la solicitud, ni citado en el in-forme oral del Letrado defensor, al presentar la causa á este Tribunal, ninguna otra disposición constitucional, ni legal. Sin embargo, puede ser que por el uso del término “procedi-miento legal en debida forma” se haya hecho referencia á la enmienda catorce de la Constitución-de los Estados Unidos, que dice:

“Ni tampoco privará ningún estado á persona alguna, de su vida, libertad, ni bienes, sin un procedimiento legal en debida forma; ni denegará á ninguna persona, dentro de su jurisdicción, la uniforme protección de las leyes”.

Esto es claramente una limitación de los poderes de las Legislaturas de los Estados, y no puede tener referencia á Puerto Pico. En el discurso trece de Miller sobre la Consti-tución, se discute esta enmienda, y el distinguido autor se ex-presa en la forma siguiente:

“Aquella enmienda fué ordenada para asegurar iguales derechos á todas las personas Para llevar á cabo el objeto de la misma, el Con-greso está investido del poder de hacer cumplir sus disposiciones me-diante una legislación adecuada. Por otra parte, no fué ideada para poner obstáculos al poder del Estado para proteger la vida, libertad, y los bienes de sus ciudadanos, ni al ejercicio de ese poder en las adju-*532dicaciones de los Tribunales del Estado, al instruir los procedimientos dispuestos por sus leyes. Por lo tanto, cuando una persona acusada de un delito dentro de un Estado, es sometida, al igual de todas las demás personas, en dicbo estado, á la ley, en el curso ordinario de su administración en los tribunales de justicia, el fallo que resulte en esta forma, no puede considerarse como un ejercicio de poder arbitrario y sin restricción, y por eso nulo y sin ningún -valor”. Virginia Ex-Parte, 100 U. S., 339. In re. Converse, 137 U. S., 624; Miller on the Constitution, 658, 659.

La eminente autoridad continúa diciendo:

“La Ley, en su curso ordinario de administración por los Tribu-nales de Justicia, constituye un procedimiento legal en debida forma, y cuando está asegurada por las leyes del Estado, se ban llenado los requisitos de la enmienda catorce. El procedimiento legal en debida forma, según el sentido de dicha enmienda, está asegurado si las leyes se aplican á todos de igual modo, y si, por ellas, no se somete al indi-viduo á un ejercicio arbitrario de los poderes del gobierno”. (Leeper contra Texas, 139 U. S., 462; Miller on the Constitution, p. 664. Véase también Miller sobre la Constitution, p. 673, como un caso análogo.)

Según las autoridades citadas, y después de resumir todo lo que se refiere al punto que trata de sostener el Letrado de-fensor, en su solicitud, nos vemos abligados á declarar que el solicitante en el presente caso, no puede quejarse de que los trámites del Tribunal de Distrito no fueran practicados de acuerdo con un procedimiento legal en debida forma, y que todo derecho que tuviera, y que persona alguna pudiera re-clamar bajo la enmienda catorce de la Constitución, ó bajo cualquiera otra sección de aquél documento, le lia sido con-cedido y cuidadosamente guardado en el juicio de esta causa.

5. El quinto motivo alegado por el peticionario, para que se le ponga en libertad bajo el auto de habeas corpus, se re-fiere á la competencia del Juez especial de la Corte de Dis-trito, que fué nombrado para reemplazar al Juez en pro-piedad de dicbo Tribunal, que estaba inhabilitado, porque era uno de los Jueces á quien el acusado había atacado en el artí-*534culo, por cuya publicación fué procesado. Se alega que el Juez especial de dicho Tribunal, aunque fué nombrado por el Gobernador, no fué nunca confirmado por el Consejo Ejecu-tivo, lo cuál, según se pretende, era necesario con arreglo á la Ley Orgánica. Si es que la Ley Foraker exige que un Juez especial de un Tribunal de Distrito, sea no solamente nom-brado por el Gobernador, sino también confirmado por el Consejo Ejecutivo, no hay nada en los autos que demuestre que este Juez no fué confirmado por el Consejo Ejecutivo. El fué nombrado en debida forma por el Gobernador, y si fué confirmado, ó no, por el Consejo Ejecutivo, no consta afir-mativamente, ni tampoco los autos contienen nada en sentido contrario, y por lo tanto hay que presumir concluyentemente que fué confirmado, si es que la ley lo exigió. En otras pala-bras, el hecho de que un Juez estaba funcionando en debida forma en el Tribunal de Distrito, en unión con otros dos, cuyo nombramiento no se pone en duda, y quienes tomaron parte en el juicio bajo la dirección del Fiscal General, con arreglo á lo dispuesto por la ley, á lo menos autoriza la presunción de que fué nombrado y confirmado legalmente y en debida forma. De todos modos, este fallo era el de un Tribunal de facto, y no hay ley que justificaría á este Tribunal, en un procedimiento de habeas corpus, de investigar la legalidad de su nombra-miento.

La Suprema Corte de los Estados Unidos establece esta doctrina en los términos siguientes:

“No se puede decir que se haya denegado á una persona la uni-forme protección de las leyes, ni que haya sido privado de su liber-tad, sin un procedimiento legal en debida forma, en violación de la enmienda decimacuarta, por haber sido juzgada y sentenciada á prisión, por un Juez, que, aunque haya sido nombrado por el Gober-nador, sin autoridad para ello, es un Juez de facto de un tribunal de jure, por la ley del Estado, según se ha declarado por el Tribunal más alto del mismo”. (In re Manning, 139 U. S., 504; Miller’s Lectures, p. 673.)

*536Tan recientemente como en el año 1898, esta doctrina ña sido reafirmada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en la causa de Henry Ward, eoc-parte, en la cual el Juez Presidente Fuller, al pronunciar el fallo del Tribunal, dice:

“No necesitamos, sin embargo, considerar el amplio alegato del abogado defensor con respecto á este punto, puesto que nosotros con-sideramos aplicable al presente caso la regla bien establecida de que en los casos en que el Tribunal tenga jurisdicción sobre un delito y sobre el acusado, si los procedimientos por otra parte se ajustan á la ley, una declaración de culpabilidad es legal, aunque el Juez que pre-sida el Tribunal sea solamente un Juez de facto; y que la validez del derecho de tal Juez al cargo como tal, ó su derecho de ejercer las fun-ciones judiciales, no pueden ser determinados al presentarse un auto de hateas corpus”. Henry Ward, ex-parte, 173 U. S., 454.

Es verdad que con arregio á la antigua Ley española, en un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dic-tada, tal como el anterior recurso interpuesto contra la pri-mera declaración de culpabilidad en esta causa, se investigaba la competencia de un Juez especial de un Tribunal de Dis-trito ; pero ese no era un caso de habeas corpus, y tal investi-gación se ñizo únicamente con arreglo á las expresas disposi-ciones del Código español, que no son aplicables á procedi-"mientos de habeas corpus, sino solamente á recursos de apela-ción. Eesulta pues que todas las presunciones deben ser á favor de la legalidad del nombramiento del Juez especial García, y de la validez de la sentencia que él dictó en union con los otros Jueces, y esa sentencia no puede atacarse cola-teralmente en un procedimiento de habeas corpus.

6. El sexto motivo alegado por el peticionario, para que se le ponga en libertad, es que no fue declarado culpable á consecuencia de un procedimiento legal en debida forma; por-que él alega que el segundo juicio, en que fué declarado culpable por segunda vez, tuvo lugar en Octubre de 1903, y que en primero de Julio de 1902 ñabía empezado á regir una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que debia habérsele juz-*538gado con arreglo á dicha ley. Este Tribunal ha declarado re-petidas veces qne la nneva Ley de Enjuiciamiento Criminal, qne fné adoptada en primero de Marzo de 1902, y empezó á regir el primero de Julio del mismo año, no podía aplicarse á hechos ó delitos perpetrados y cometidos con anterioridad al primer día de Julio de 1902. El delito de que se declaró culpable al peticionario, fue cometido en trece de Febrero de 1902, antes de que se adoptara la ley á que él se refiere, y mucho antes de que empezara á regir, y según numerosas de-cisiones de este Tribunal, y especialmente la pronunciada en la causa de Mauleón, ex-parte, que en la actualidad está pen-diente ante el Tribunal de los Estados Unidos, el nuevo Códi-go de Enjuiciamiento Criminal no podia aplicarse á delitos cometidos con anterioridad á la fecha en que empezó á regir.

•Se ha decidido repetidas veces por este Tribunal, que el' Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal, que fueron adoptados el primer día de Marzo de 1902, para empe-zar á regir al medio día del primero de Julio siguiente, no regía en cuanto á la persecución y castigo de delitos cometidos con anterioridad á esta fecha. Las razones para esta decisión se hallan consignadas en el ámplio dictamen concurrente emi-tido por el Juez MacLeary, en la causa de Mauleón, ex-parte, que fue decidida por este Tribunal en 9 de Octubre de 1903, y contra cuya decisión se interpuso por el peticionario, recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos; será conveniente, sin embargo, resumirlas aquí su-cintamente. La interpretación que se ha dado á estos Códi-gos, está de acuerdo con la manifiesta intención de la Legis-latura, según se deriva de los mismos Códigos; de la historia contemporánea; y de las circunstancias que prevalecían en esa época. (Church of H. T. v. United States, 143 U. S., 457; Siemans v. Sellers, 123 U. S., 276; United States v. U. P. R. R. C., 91 U. S., 72; Aldridge v. Williams, 3 How., 8); de la anterior condición de los estatutos ó leyes que existían en la Isla. (Ross, ex-parte, 140 U. S.; Platt v. U. P. R. R. Co., *54099 U. S., 48), de la interpretación contemporánea por fun-cionarios ejecutivos, encargados de su ejecución. (United States v. Ready, 160 U. S., 136; People v. Dayton, 55 N. Y., 377; Wetmore v. State, 55 Ala., 198; United States v. A. G. S. R. R. Co., 142 U. S., 615; United States v. Johnston, 124 U. S., 236), y de una repugnancia de cambiar una larga serie de decisiones, envolviendo graves consecuencias para la Ad-ministración de Justica. (Sutherland on Statutory Construction, Sección 314, 323; In re Warfield, 22 Cal., 51; Broker v. Lorriland, 4 N. Y., 261; Rogers v. Goodwin, 2 Mass., 477). En el dictamen citado, se hace también referencia á Soon King v. Crowley, 113 U. S., 703; King v. Gallum, 109 U. S., 99; Wisconsin Central R. R. Co. v. Forsythe, 159 U. S., 46; United States v. Clarke, 8 Pet., 436; Territory v. Commissioners, 8 Mon., 409, 411; Foster v. Blount, 18 Ala., 687; Phillips v. Detroit, 111 U. S., 604; United States v. Perot, 98 U. S., 428; Conger v. Weaver, 6 Cal., 548; Sparrow v. Strong, 3 Wall., 97; Tavner v. Patton, 49 Ala., 406; Stockton School District v. Wright, 134 Cal., 68; People v. Craycroft, 111 Cal., 544; Carpy v. Dowdell, 129 Cal., 245; Merced Bank v. Cassacia, 103 Cal., 645; People v. Curry, 130 Cal., 94; Black on Interpretation of Laws, 112; Bishop’s Written Law, 19; United States v. Webster, Davies, 38; Fosdick v. Perrysburg, 14 Ohio St., 473; y otras autoridades. Puesto que los Códigos han sido copiados del Código Penal de California, que en su original es una sola ley, y puesto que tienen el mismo objeto á saber: el de establecer en la Isla de Puerto Rico, un sistema de leyes criminales americanas, derogando el anterior sistema español, y siendo por tanto in pari materia, deben ser inter-pretados juntamente, y si es posible, debe hacerse que fun-cionen en harmonía, debiéndoselos interpretar de tal manera que no estén en contradicción con los principios generales de la ley, que no son de presumirse que la Legislatura los haya querido cambiar. Puesto que los dos Códigos constituyen un sólo sistema, y siendo imposible separarlos el uno del otro, *542debe presumirse que empiezan á regir á un mismo tiempo, con respecto á cualquiera causa, ó clase de causas, que se presente y esté comprendida en los mismos; y puesto que el Código Penal dispone especialmente que no afectará á los delitos cometidos con anterioridad al primero de Julio de 1902, debe interpretarse el Código de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de que contenga la misma disposición. (Manuel v. Manuel, 13 Ohio St., 458, 465; Smith v. People, 47 N. Y., 330; Whitcomb v. Rood, 20 Vt., 49; McDougal v. Dougherty, 14 Ga., 674; Hays v. Richardson, 1 Gill and J., 366; Roble v. State, 1 Green, 325; Lane v. Missoula County, 6 Mont., 482; Caruthers v. Madison County, 6 Mont., 483; Thorpe v. Schoeling, 7 Nev., 17). En lo que respecta á este fundamento de la solicitud, este caso es exactamente igual al de Mauleón, y las discusiones contenidas en los dictámenes emitidos en aquél caso, son aplicables al presente, y no es necesario repetirlas aquí.

7. El séptimo motivo que alega el peticionario, para que se le ponga en libertad, es una repetición de su alegación con respecto al derecho que pretende tener á un juicio por jura-do, excepto que él reclama dicho derecho ‘"‘bajo” las dispo-siciones del Capítulo 10 del Código Penal de Puerto Pico”, que se dice haber empezado á regir el primer día de Julio de 1902. Dicha Ley dispone expresamente que no tiene refe-rencia alguna á delitos cometidos con anterioridad á esa fecha, y tanto por esta razón, cuanto por otras expresadas ■anteriormente en la presente, especialmente bajo1 el tercer motivo de la solicitud del acusado, éste no tenia derecho á un juicio por jurado, y no se ha cometido ningún error al de-negar su solicitud, en que lo pidió. Sin embargo, examina-remos la cuestión bajo el punto de vista del peticionario, para darle el pleno beneficio de todas sus reclamaciones.

Los abogados defensores del acusado, se refieren en su alegato al Capítulo 10 del Código Penal de Puerto Pico, sin expresar el título, ni la sección del Código. En dicho Código *544hay tres capítulos marcados con el número diez, uno en el Título 12, con respecto á libelo; otro en el Título 13, referente á dueños de casas de préstamos; y otro en el Título 17, con respecto á pesos y medidas falsas. Él primero de los tres capítulos mencionados, es probablemente al que dichos abo-gados tenían la intención de referirse, y hay que presumir que la Sección 246, es la que tenían presente, y que dice lo siguiente:

“En todos los procesos promovidos por libelo, se podrá testificar la verdad ante el tribunal ó jurado, y si éste estimare ser cierto lo de-nunciado como infamatorio, y haberse publicado con sana intención, y para fines justificables, deberá absolverse libremente al acusado; in-cumbiendo al jurado determinar las cuestiones de hecho y de derecho”.

Por cuanto la ley del jurado, que ha sido incorporada en el Código de Enjuiciamiento Criminal, dispone que ninguna persona tiene derecho á un juicio por jurado cuando esté acusada solamente de misdemeanor (y libelo es solamente un misdemeanor con arreglo al Código), la sección anterior-mente citada, no puede, por implicación, dar al acusado el de-recho de pedir un jurado en una causa promovida por libelo. El simple hecho de que se haga esa cita, no contradice á la Ley del Jurado, puesto que hay que interpretarla en el sen-tido de que, siempre que en adelante se disponga que las causas promovidas por libelo, sean juzgadas por un jurado, dicho jurado tendrá el derecho de determinar la ley y los hechos. En el caso de que el derecho á un juicio por jurado, fuere hecho extensivo á los acusados en causas por misdemeanor, ó si el delito de libelo fuese declarado felony, en-tonces podría aplicarse esta sección, pero mientras no se hagan estos cambios en las leyes, dicha cita no puede tener la fuerza ó efecto que se trata de darle por el peticionario en este caso. Ciertamente, bajo ningún punto de vista de la causa pudiera haberse concedido un jurado al acusado en el juicio en que fué declarado culpable. Esto, sin embargo, no *546es muy importante para la disensión, pnesto qne bay qne re-cordar qne el acusado no lo fné por libelo, y qne no fué juz-gado ni declarado culpable por dicho delito, sino por otro completamente distinto.

8. El octavo motivo qne alega el acusado en apoyo de su solicitud, no tiene ningún fundamento de hecho, y es positiva-mente falso. Un examen del dictamen del Tribunal demos-trará, y es un hecho, que de acuerdo con la Ley de 12 de Marzo de 1903, este Tribunal examinó cuidadosamente todos los autos para determinar si habia algún punto legal, ó de hecho, á favor del acusado, sobre el cual podría basarse una revocación de la sentencia. Los autos no demostraron ningún incidente en que se hubieran violado los derechos del acusado, no existiendo procedimiento alguno del que pudiera quejarse con razón. No obstante el hecho de que los abogados del .acusado en la vista de esta causa en apelación, solamente presentaron dos proposiciones al Tribunal, en el informe oral, el Tribunal examinó minuciosamente los autos de un extre-mo á otro, y discutió todos los puntos que surgían de los mismos, en un dictamen extenso ó amplio que forma parte del •expediente en esta causa, y que ampliamente refuta el ataque hecho en esta parte de la solicitud. Celo en el interes de su Miente, por parte de un abogado defensor, debe siempre re-comendarse, pero cualquier desvío de los hechos contenidos en los autos, es imperdonable.

9. El noveno motivo de que el fallo y sentencia del Tribunal Supremo sea irregular y nulo, por las diferentes ra-zones enumeradas anteriormente, es simplemente un resumen de lo que se ha dicho ya, y no necesita ulterior consideración, á excepción de decir que nunca ha sido decido por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que “la Constitución isigue á la bandera”. En toda extensión de territorio, que hasta ahora ha sido adquirida por los Estados Unidos, antes de que la Constitución, con todos sus poderes y restricciones pudiera considerarse aplicable al Gobierno, Tribunales, y *548pueblo de tal territorio, se ha considerado necesario que el Congreso adopte alguna medida en el asunto, ya sea estable-ciendo una ley directa, por la cual los beneficios de la Cons-titución se hacían extensivos á dicho territorio, ó ya asintiendo tácitamente á medidas tomadas en este sentido, por otros ra-mos del Gobierno. El Congreso no ha adoptado semejante ley con respecto á Puerto Eico; y no existe tal asentimiento. Se podrá decir, y nosotros creemos que* es el caso, que ciertos derechos personales del ciudadano individual, por el mero hecho de la posesión americana, se hacen extensivos á cada persona que resida dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos. Esos derechos son tales como el de dar culto según los dictados de su propia conciencia, el derecho de estar seguro en cuanto á su casa, persona, documentos y efectos, contra registros y secuestros irrazonables, y la uniforme pro-tección de las leyes; pero otras disposiciones de la Constitu-ción, que se refieren á la condición política, derechos civiles, ciudadanía ó sufragio, y otras cosas por el estilo, no tienen ninguna referencia á un pueblo que habita una isla ó una ex-tensión de territorio, que ha sido adquirido por conquista, por dies cubrimiento, por un tratado, ó de otra manera. T si fuese necesario invocar aquél documento, se podrá fácilmente ver y comprender por el Tratado de Paris mismo, que la con-dición del pueblo de Puerto Eico, en cuanto á sus derechos civiles y condición política, depende enteramente de la volun-tad del Congreso, según se expresa en la Ley. (Véase el Tra-tado de Paris, Artículo 9); y hasta que el Congreso tenga por conveniente, hacer las disposiciones de la Constitución de los Estados Unidos, y las leyes adoptadas á consecuencia de las mismas, extensivas á los habitantes de esta Isla, éstos deben limitarse á gozar de la libertad que les ha sido con-cedida por la Ley Oi'gánica, por la cual se les han dado los privilegios de una autonomía limitada, y de un gobierno civil-

E1 mero hecho de que los Estados Unidos son una repú-blica en vez de monarquía, no priva á su gobierno del poder *550de declarar y hacer guerra, de extender sus confines, de hacer conquistas, de hacer tratados y de adquirir territorio en tal forma como les parezca más prudente y conveniente, á los poderes ejecutivo y legislativo. Es, por supuesto, de pre-sumirse que un gobierno libre, como lo es el de los Estados Unidos, al adquirir territorio, concederá á la población del mismo, mayor suma de libertades de las que anteriormente gozaba bajo dominio real; pero el sostener que los habitantes de tal territorio tengan en seguida, inmediatamente después de la ocupación por los ejércitos del Gobierno americano, todos los derechos de ciudadanía que los ciudadanos primiti-vos de la República adquirieron por herencia de sus ante-pasados, no está autorizado por nada, en la Constitución, ni en las leyes de los Estados Unidos, ni en las instituciones, que en el progreso de trece décadas, han nacido bajo la pro-tección de aquella Constitución y de aquellas leyes.

Plasta que el Congreso establezca una ley, haciendo la Constitución de los Estados Unidos, extensiva á Puerto Rico, ó hasta que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos declare que dicho instrumento está en plena fuerza y vigor aquí, este Tribunal debe conformarse con administrar las leyes de esta Isla, tales como se encuentran en los Códigos y estatutos, y no tratar de usurpar funciones legislativas ó ejecutivas, al ir en pos del fantasma de derechos imaginarios.

Nosotros deducimos de los dictámenes sobre casos insu-lares, contenidos en 182 U. S. Reports, las proposiciones siguientes:

(A) Considerando los diferentes y numerosos tratados, por los cuales el Gobierno americano ha adquirido territorio extranjero, á la luz de las circunstancias que prevalecían en la época en que fueron celebrados, vemos que el poder que celebraba el tratado, carecía siempre de autoridad para in-corporar el territorio en los Estados Unidos, sin el consenti-miento expreso ó implícito del Congreso Nacional.

(B.) Cuando un tratado no contiene estipulaciones res-*552pecto á la incorporación, y sobre todo, cnando no solamente no tiene tales estipulaciones, sino expresamente dispone lo contrario, entoncés la incorporación no procede sino basta qne, en la opinión del Congreso, el territorio adquirido baya llegado á tal estado, qne sea conveniente qne entre en la fa-milia americana, formando parte de ella.

(C.) Las disposiciones de la Ley Foraker, consideradas en sn totalidad, claramente manifiestan la intención del Con-greso de qne, por lo menos en la actualidad, Puerto Rico no ba de ser incorporado en los Estados Unidos.

En el reciente caso de la Gronzález, en qne se interpuso re-curso de apelación para ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, contra el fgJlo dictado por el Tribunal de Circuito de los Estados Unidos, en Nueva York, el Tribunal primeramente citado, declaró que la persona que quería in-migrar en los Estados Unidos, ó sea la Gronzález, no era una extranjera en el sentido dado á esta palabra en las leyes de inmigración, pero, al mismo tiempo, no declaró que ella era ciudadana de los Estados Unidos, .dejando así la condi-ción de los puertorriqueños, en cuanto á la ciudadanía, en el mismo ser y .estado en que babía sido colocada por la Ley Foraker, y las decisiones en los Casos Insulares. Cuales-quiera que sean las aspiraciones que nuestro pueblo tenga con respecto á ciudadanía, gobierno de la Isla por sí misma, gobierno territorial, y á que se declare la Isla Estado de la Unión, esas aspiraciones deben dirigirse al Congreso Na-cional, ó al menos, á alguna otra autoridad que no sean los Tribunales insulares, los cuales están obligados á juzgar las cuestiones sometidas á ellos, de acuerdo con las leyes vigentes.

Aunque se sostuvo por el abogado defensor del acusado, en su informe oral, que esta petición babía de concederse ó negarse con arreglo á las disposiciones de la Constitución de los Estados Unidos, y la sección trigésimaquinta de la Ley Orgánica, que confiere á este Tribunal la facultad de expedir *554autos de habeas corpus-, y que la Legislatura de Puerto Eico no podía ni aumentar ni restringir los poderes conferidos por dicha Constitución y Ley Orgánica, sin embargo, no creemos que esa afirmación esté bien fundada. Por cuanto la Legis-latura de Puerto Eico tiene la facultad de legislar en cuanto á la jurisdicción y procedimiento de los Tribunales, y ba adoptado una Ley referente á habeas corpus que establece todos los principios tan conocidos de la ley americana, apli-cables á este gran auto; con respecto á la solicitud de ese auto y la concesión del mismo, nosotros creemos que es el deber de este Tribunal, cumplir con esa Ley, y nosotros la examinaremos para ver si bay algo contenido en la misma, que autorice al peticionario para pedir que se le ponga en libertad.

Las leyes con respecto á habeas corpus, aplicables á este caso, son especialmente las Secciones 482 y 483 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que dicen lo siguiente:

“Art. 482. — Si no ha expirado el tiempo durante el cual puede estar detenida legalmente una persona, el juez ó tribunal ordenará que continúe detenida dicha persona, si resulta que está detenida ó en custodia:
1. En virtud de mandamiento expedido por el juez del tribunal de distrito de los Estados Unidos, en los casos que dicho tribunal ó juez tenga competencia exclusiva, ó
2. En virtud de orden de arresto ó sentencia firme ó decreto de cualquier tribunal competente en la jurisdicción criminal, ó de cual-quier mandamiento expedido en virtud de dicha orden de arresto, sen-tencia ó decreto.
Art. 483. — Si resulta del auto diligenciado que el preso está en custodia en virtud de mandamiento de cualquier tribunal ó juez de Puerto Rico, ó funcionario del mismo, el preso puede ser excarcelado en cualquiera de los casos siguientes, con sujeción á las prescripciones del artículo anterior:
1. Cuando se ha traslimitado la jurisdicción de tal tribunal ó fun-cionario.
2. Cuando siendo legal en su origen el arresto, ha tenido lugar *556después alguna acción, omisión ó suceso por el cual la persona arres-tada se Raya hecho acreedora á su excarcelación.
3. Cuando el mandamiento es defectuoso en algún requisito fundamental de los' que la ley exige, produciendo por este hecho la nulidad.
4. Cuando el mandamiento, no obstante ser correcto en su forma, se ha expedido fuera de los casos permitidos por la ley.
5. Cuando la persona que tenga en custodia al preso, no es la persona autorizada por la ley para detenerlo.
6. Cuando el mandamiento no está autorizado por ninguna pres-cripción de la ley, sentencia ó decreto de algún tribunal.
7. Cuando se ha encarcelado una persona bajo una acusación criminal sin causa razonable ó probable para ello”.

Del examen de estas secciones resulta claramente que la-única sección aplicable á éste caso, es el primer párrafo de la Sección 483, por la que se declara que “cuando se baya ex-cedido la jurisdicción de tal tribunal ó funcionario” se podrá poner en libertad al acusado. No puede haber duda después de una revista minuciosa de todos los autos, y de las razones alegadas por el peticionario, para que se le ponga en libertad, que en este caso el Tribunal de Distrito tenía jurisdicción sobre el delito denunciado, sobre la persona del acusado, y sobre el asunto de que se trataba en esta causa, que no se había excedido la jurisdicción en lo más mínimo, y que el Tribunal Supremo tenía jurisdicción de apelación para decidir dicho asunto al interponerse el recurso de apelación.

No se ha demostrado nada en la solicitud, ni en el alegato, que pueda atacar, con éxito, esta jurisdicción ó la forma en que se ha ejercido, y tanto por esta razón, cuanto por otras expresadas en la presente, la solicitud no puede prevalecer.

La mayoría de los puntos alegados en esta solicitud, ata-can más bien el método de procedimiento, que no la jurisdic-ción de los Tribunales que dictaron la sentencia, por la cual el acusado fué declarado culpable, y de esta manera tratan de apartar el objeto del auto de habeas corpus de su primitivo propósito de libertar al peticionario de una sujeción ó encar-*558celación ilegal, de modo qne haga las veces de nn recurso de error ó de apelación. Es nn principio elemental, qne esto no es posible, y en apoyo de esto, no creo qne sea necesario citar autoridades; sin embargo, podrá hacerse referencia á algunas: (Storti v. Massachusetts, 183 U. S., 141; Minnesota v. Brundage, 180 U. S., 499; Markuson v. Boucher, 175 U. S., 184; Tinsley v. Anderson, 171 U. S., 101; Baker v. Grice, 169 U. S., 284.

El Juez Taft, en la cansa de McKnight, en Federal Re-pórter, página 801, dijo muy bien, que “Antes de que un Tribunal pueda intervenir mediante habeas corpus, en la senten-cia dictada por otro Tribunal, deberá poder decir que dicha sentencia es nula y sin ningún valor”. También se ha dicho por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que “cuando la objeción que se haga contra una sentencia, solamente se refiere á la regularidad de los procedimientos que dieron por resultado el juicio, y no á la jurisdicción del Tribunal de hacer ejecutar la sentencia, tal irregularidad no hace nula la sen-tencia. Harding, ex-parte, 120 U. S., 782. No hay nada en estos autos, que invalide la sentencia y apoye la solicitud.

Habiendo examinado minuciosamente todas las reclama-ciones hechas por el peticionario, para que se le ponga en libertad, é investigado las cuestiones presentadas en su causa, aún más detenida y extensamente de lo que ha indicado el abogado defensor en su alegato, y habiendo buscado en vano algún motivo por el cual se pudiera poner en libertad al acu-sado, sin encontrar alguno, la petición de habeas corpus debe ser denegada.

Denegada.

Jueces concurrentes, Sres. Presidente Quiñones y Aso-ciados Hernández y Figueras. Juez disidente: Sr. Sulzbacher.





Dissenting Opinion

Opinión Disidente

del Juez Asociado Sr. Sulzbacher.

Es esta una solicitud de habeas corpus, formulada por *560Hobart S. Bird, quien, el día 21 de Octubre de 1903, á con-secuencia de un segundo juicio celebrado en esta causa, fué declarado culpable en la Corte de Distrito de San Juan del delito de injurias á la autoridad, de acuerdo con el Artículo 265 del antiguo Código Penal. Interpuso apelación para ante este Tribunal, confirmándose la sentencia dictada por la Corte de Distrito, en 27 de Febrero de 1904. No formé parte del Tribunal cuando la causa vino ante el mismo en apelación, ni tomé parte alguna en su resolución. La causa fué devuelta á la Corte de Distrito y el acusado Bird fué arrestado y con-ducido á la cárcel para cumplir la sentencia que le fuera impuesta.

Obtuvo un auto de habeas corpus de esta Corte, y después de argumentarse el caso, la mayoría del Tribunal denegó la solicitud. Soy de opinión que ha debido declararse con lugar la solicitud, y ponerse al prisionero en libertad. A los fines de mi opinión disidente, considero necesario hacer una rela-ción de los hechos esenciales del caso, desde su origen.

La acusación fué presentada ante la Corte de Distrito de San Juan en el mes de Marzo de 1902, y el acusado fué declarado culpable, por dicha corte, en 19 de. Septiembre Contra esta sentencia interpuso apelación para ante este Tribunal, el que, por resolución de 15 de Junio de 1903, revocó la sentencia dictada por la Corte de Distrito, y ordenó la cele-bración de un nuevo juicio. Estuve conforme en la revoca-ción de la sentencia y en una opinión, que separadamente emití, expresé las razones que tuve piara ello. Según la ley, la Corte de Distrito está compuesta de tres Jueces, pero en el juicio uno de los Jueces sirvió en calidad de Juez especial ó suplementario. El Juez Presidente Sr. Quiñones y los Sres. José C. Hernández y José Ma. Figueras, resolvieron que, de acuerdo con cierto Beal Decreto de España, y que aún está vigente en Puerto Bico, el acusado tenía que ser notificado, por lo menos 24 horas antes de la celebración del juicio, de que un Juez substituto habría, también, de formar tribunal *562en el juicio de su cansa, y qne no habiéndose hecho esta noti-ficación, tenía qne ordenarse la celebración de nn nuevo jnicio. Yo sostuve qne no podía formar parte del tribunal, en ningún caso, ningún Juez substituto ó especial, y qne la sentencia tenía qne ser revocada.

Durante el tiempo transcurrido entre la época en que se cometió el supuesto delito y el día del juicio, la Legislatura Insular aprobó un nuevo Código Penal, y otro de Procedi-mientos, los que, según sus disposiciones, empezaron á regir el día primero de Julio de 1902, conteniendo, en substancia, la disposición de que todos los delitos cometidos con anteriori-dad á aquella fecha deberían perseguirse de la misma manera .que si la nueva ley no hubiera sido aprobada. Este Tribunal, ■en el caso de In re Mauleón, resolvió, con fecha 29 de Octubre de 1903, que con respecto á los delitos cometidos con ante-rioridad al primero de Julio de 1902 el antiguo Código de En-juiciamiento Criminal era el único aplicable, expresando -que:

No existe, pues, duda alguna, de que el nuevo Código Penal y la ’nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal constituyen partes integrantes «de un mismo sistema, y están íntimamente relacionados. Está ¡generalmente admitido que el primero define el crimen y establece el -castigo, .mientras que la segunda prescribe la forma, el método y los procedimientos que deben seguirse para el 'cumplimiento de la misma. A este tribunal no le cabe duda de que fué la intención de la legisla-tura el que el Artículo 558 se considerase como una.cláusula de re-serva, toda vez que en ella se expresa, en términos positivos é inequí-vocos, que todo acto ú omisión, cometido con anterioridad á la aproba-ción del Código, podrá “investigarse, perseguirse y castigarse, como si no se hubiera aprobado este Código”. Por consiguiente, los pre-ceptos del nuevo Código Penal y de Enjuiciamiento Criminal, no podían aplicarse á todos los delitos ó faltas cometidos antes del día primero de Julio de 1902, y dichas leyes habían de considerarse como •si no hubieran existido absolutamente.

El nuevo sistema criminal fué copiado de los estatutos de Montana y California, pero la ley insular prescribe que en *564casos de misdemeanors no procederá apelación de la Corte de Distrito para ante el Tribunal Supremo. Por esta razón, únicamente son apelables los delitos felony y cuando en ellos se interponga apelación, este Tribunal, siguiendo la práctica generalmente seguida en los Estados Unidos, bajo Códigos modernos semejantes, puede considerar solamente aquellos errores que se hubieran señalado ó reservado por medio de un pliego de excepciones, á no ser que de otro modo aparez-can manifiestos en autos, después de haberse presentado mo-ciones en solicitud de un nuevo juicio ó para casar la sen-tencia, respectivamente. Pero toda vez que un delito misdemeanor no es apelable para ante el Tribunal Supremo, sería inútil que un acusado hiciera objeciones á las decisiones del Tribunal sentenciador, y él tendría- que aceptar sin re-medio alguno, todos sus errores.

El antiguo procedimiento criminal, ó sea la ley española, según se modificara por las órdenes militares, y que estuvo vigente hasta el día 1 de Julio de 1902, y era aplicable á todos los crímenes y delitos cometidos con anterioridad á esa fecha ,es enteramente distinto de aquel contenido en la nueva ley. Toda causa criminal que tuviera su origen ante la Corte de Distrito era apelable para ante el Tribunal Supremo, y, declarado culpable un acusado, tenía 10 días du-rante los cuales podía presentar su moción interponiendo ape-lación, y la sentencia no adquiría el carácter de firme hasta después de haber transcurrido estos días. La distin-ción que hace la jurisprudencia moderna entre felonies y misdemeanors no era conocida al derecho español, ni existía tal distinction durante la vigencia del mismo. Los dos sistemas criminales eran tan completamente distintos y diferentes que sería incorrecto, y sin fundamento legal alguno, que una persona familiarizada con ambos procedimientos aplicara el tér-mino misdemeanor á cualquier delito comprendido en el antiguo Código Penal, y cualquiera alusión ó comparación, que quisiera hacerse, originaría confusión.

De acuerdo con el antiguo procedimiento, el tribunal sen-*566tenciador tenía qne redactar nna sentencia en estricta con-formidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En esa sentencia tenía qne hacerse nna relación correcta de todos los hechos probados, según surgieran de la prueba practicada durante el juicio. El tribunal tenía que expresar también sus conclusiones legales y terminar expresando el castigo que impusiera. Estos tres elementos componentes se exigían de modo imperioso. Esta relación de hechos, según aparecía en las sentencias, como hechos probados, era todo lo que el tribunal de apelación podía tomar- en consideración al revisar la causa, de acuerdo con el procedimiento criminal vigente con anterioridad al primero de Julio de 1902. Por consiguiente, es muy marcada y notable la diferencia que existe entre la antigua y la nueva ley. Con arreglo al nuevo procedimiento, en casos de felony aparece toda la prueba, ó aquella parte de la misma que el apelante considere necesario expresar por medio de un pliego de excepciones. Con arreglo al otro pro-cedimiento, ó sea la ley española, aparece una relación de los hechos tomada de la prueba practicada durante el juicio, y expresada en la sentencia de la Corte de Distrito, y aunque este Tribunal había resuelto que todos los delitos cometidos con infracción del antiguo Código Penal Español y con ante-rioridad al primero de Julio de 1902, tenían que ser juzgados y castigados con arreglo al antiguo procedimiento, no obs-tante la Corte de Distrito según aparece claramente de sus propios autos, resolvió, en el segundo juicio de esta causa, que el nuevo Código de Enjuiciamiento Criminal era de apli-carse, considerando el delito hasta como un misdemeanor, cuando esta nomenclatura legal era absolutamente descono-cida en el procedimiento español, adoptando así un procedi-miento que no estaba justificado por autoridad ó fundamento alguno. Este hecho parece concluyente, según se deduce de la providencia que obra en autos, dictada por la Corte de Dis-trito en primero de Octubre de 1903:

‘Resultando: que el Tribunal Supremo anuló la sentencia decre-*568tada en- esta causa y todo lo actuado desde la acusación fiscal y ordenó que se celebrara nuevo juicio con arreglo á ley.
Resultando: que boy está vigente, desde el primero de Julio de 1902, y después de la instrucción de esta causa, una nueva ley pro-cesal.
Cítese al acusado Hobart S. Bird para que comparezca ante el Tribunal el día doce del corriente á las 9 de la mañana y oiga la acusa-ción fiscal (antes conclusiones provisionales) y conteste dicha acusa-ción con arreglo al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente y para señalar día para el juicio”.

De acuerdo con esta resolución de la Corte de Distrito, el acusado, después de dictada la sentencia condenatoria, fue prontamente conducido á la cárcel, no siéndole concedidos los diez días de gracia y privilegio para interponer la apelación, de acuerdo con el antiguo procedimiento.

Tarde en la noche de su prisión, se presentó al Juez Sr. Hernández, uno de los Magistrados de esta Corte, una solici-tud de habeas corpus, y dicho Magistrado dictó una provi-dencia transfiriendo la solicitud al conocimiento del Tribunal en pleno, en la mañana siguiente. Al resolver la solicitud de habeas corpus, este Tribunal, entre otros, expresó el siguiente:

‘Considerando: que debiendo haberse continuado sustanciándose esta causa con arreglo al procedimiento antiguo, por tratarse’ de la averiguación y castigo de un delito cometido con anterioridad á la fecha en que comenzó á regir en esta Isla el nuevo Código Penal, según está ya declarado por esta Corte Suprema en otros casos análo-gos, no ha podido ser reducido á prisión el peticionario para cumplir una sentencia que no era firme, puesto que aún no habían transcurrido los diez días que le concedía el Artículo 81 de lo Orden General, nú-mero 118, para alzarse contra la sentencia, requisito indispensable para que ésta hubiera adquirido la calidad de firme, y hubiera podido procederse á su ejecución con arreglo al Artículo 988, en relación con el 141 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

Lo que no puede significar otra cosa que, toda vez que el proceso fue comenzado bajo el antiguo Código Penal, y siendo *570por un delito cometido con anterioridad al primero de Jnlio de 1902, tenía qne ser continuado y terminado de la misma manera. Esto no lo laizo el tribunal sentenciador, negándole por ello basta el derecho de apelación, considerando el delito como si fuera un 'misdemeanor. Convencido el Tribunal Supremo del error cometido por la Corte de Distrito, al resolver el caso en esa forma, concedió el auto y puso en libertad al prisionero.

Posteriormente el acusado siguió su apelación contra la sentencia de la Corte de Distrito para ante este Tribunal, y el veinte y siete de Febrero de 19.04, fue confirmada la sen-tencia dictada por la Corte de Distrito.

La causa fue devuelta á la Corte de Distrito y el acusado Bird fue arrestado nuevamente y conducido á la cárcel, obte-niendo entonces el presente auto de habeas corpus. No puedo estar conforme con mis compañeros al denegar la petición, porque opino que todos los procedimientos seguidos con mo-tivo de esta acusación criminal, desde el principio, son abso-lutamente nulos, y que muchos otros errores se cometieron que afectaron el derecho civil á la libertad personal, y los cuales pueden revisarse propiamente en un procedimiento de hateas corpus.

En el segundo juicio celebrado en este caso, volvió á for-mar parte del Tribunal un juez especial, juntamente con los jueces nombrados regularmente. En la apelación interpuesta con motivo del primer juicio, expresé mi opinión sobre este punto, en la siguiente forma:

‘La Corte de Distrito trae su origen del Artículo 10 de la Orden General, número 118, que dice así:
Cada tribunal de distrito se compondrá de tres jueces, entre los cuales uno será Presidente, y los cuales reunidos todos, constituirán su sala de justicia, para lo Civil y Criminal.
La facultad de nombrar jueces suplentes se deriva del Artículo 94 de la misma orden, que dice así:
‘Los tribunales nombrarán uno ó más jueces suplentes para que *572sustituyan á los propietarios en los casos de vacantes 6 ausencias ó enfermedades. Cada Fiscal nombrará también su suplente para iguales casos.
El nombramiento babrá de recaer en letrados inscritos en el Colegio de esta Isla, con residencia fija y estudio abierto en la capitalidad donde el tribunal ejerciere sus funciones. Los jueces suplentes de-vengarán en concepto de dietas, seis pesos, oro Americano, por cada día en el que ejercieren funciones de justicia en Cortes de Distrito y diez pesos, oro Americano, si las ejerciesen en el Tribunal Supremo”.
Por virtud de la Sección 33 de la Ley del Congreso titulada, "Ley para proveer temporalmente, de rentas y un gobierno civil á la Isla de Puerto Bico, y para otros fines”, aprobada en Abril 12, 1900, se dejaron subsistentes las Cortes de Distritos. Dicha sección está ex-presada en los siguientes términos:
"Que el poder judicial residirá en las Cortes y Tribunales de Puerto Rico establecidos ya y en ejercicio. Por la presente se declaran subsistentes dichas Cortes y Tribunales. .Disponiéndose, sin embargo. los Jueces de las Cortes de Distrito serán nombrados por el Gobernador, con el concurso y consentimiento del Consejo Ejecutivo.
Aparece pues que dicha Ley del Congreso especialmente dispuso que para ser nombrado Juez de una Corte de Distrito de Puerto Rico, 'dos condiciones absolutas y positivas deben existir, á saber, que tales Jueces deben ser nombrados por el Gobernador y con el concurso y consentimiento del Consejo Ejecutivo, lo que tácitamente implica, pero expresa de modo efectivo, que solamente aquellos que posean estas condiciones, y no otros, han de ser los Jueces de las Cortes de Dis-trito de Puerto Rico investidos con la jurisdicción que corresponda á dichos Tribunales.
Mas si fuere de otro modo, y si dicha Ley del Congreso no im-pidiera el nombramiento de Jueces suplentes, aún en ese caso sostengo que dicho Artículo 94 de la Orden General es nulo, porque dice: "Los tribunales nombrarán uno ó más jueces suplentes,” etc. Esto indica-ría que un tribunal podría nombrar tantos como tres, constituyendo de ese modo un Tribunal completamente nuevo.
Pero aún admitiendo que los jueces suplentes pudieran ser nom-brados, se observará que dicho artículo dice: "El tribunal nombrará Jueces suplentes”. De donde se deduce que si existe alguna facultad de nombrar Jueces suplentes, tales nombramientos deben hacerse por el Tribunal, constituido por tres Jueces”.
*574La Sección 33 de la Ley Orgánica dice así:
“Sección 33. — Que el poder judicial residirá en las Cortes y Tribunales de Puerto Rico establecidos ya y en ejercicio, incluyendo los Juzgados Municipales creados en virtud de Ordenes Generales, nú-mero ciento diez-y ocho, promulgadas por el Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados Unidos, en Agosto diez y seis- de mil ocho-cientos noventa y nueve incluyendo también los tribunales de policía establecidos por Ordenes Generales, número ciento noventa y cinco, promulgadas en Noviembre veinte y nueve de mil ochocientos noventa y nueve por el Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados Unidos, y las leyes y ordenanzas de Puerto Rico y sus Municipios q ae se hallan vigentes, en todo lo que no se oponga á esta Ley, y por la presente se declaran subsistentes dichas Cortes y Tribunales. La jurisdicción de estas Cortes y trámites seguidos en ellas, así como los distintos funcionarios y empleados de las mismas, respectivamente, serán los que se definen y prescriben en dichas leyes y ordenanzas y dichas Ordenes Generales, número ciento diez y ocho y ciento noventa y cinco, mientras no se legisle otra cosa. Disponiéndose, sin embargo, que el Presidente y Jueces Asociados del Tribunal Supremo y el Marshal (Alguacil Mayor) del mismo, serán nombrados por el Presi-dente, con el concurso y consentimiento del Senado; y los Jueces de las Cortes de Distrito serán nombrados por el Gobernador con el con-curso y consentimiento del Consejo Ejecutivo, y todos los demás em-pleados y agregados de las demás Cortes- serán escogidos ó elegidos según disponga la Asamblea Legislativa, la que tendrá autoridad para legislar de tiempo en tiempo, conforme tenga por conveniente, con referencia á dichas Cortes, y- cualesquiera otras que estime oportuno establecer; su organización, el número de Jueces y empleados y agre-gados para cada una, su jurisdicción, sus procedimientos y demás asuntos que las afecten”.'

Aunque la Ley del Congreso expresa “que el poder judicial residirá en las Cortes y tribunales establecidos ya y en ejercicio.por la presente se declaran subsis-tentes dichas Cortes y Tribunales”, no obstante tales Cortes y Tribunales han sido creados por el Congreso de la misma manera que si la Ley estuviera redactada así: “Habrá un Tribunal Supremo, una Corte de Distrito”, etc. La intención del Congreso debe haber sido la de crear tribunales para *576Puerto Eico, lo que puede deducirse fácilmente del mismo título de la Ley “Ley para proveer temporalmente, de rentas y un Gobierno civil”. El requisito más importante de un Gobierno civil son los Tribunales de Justicia. Si el Con-greso estimó que los Tribunales establecidos ya por el Gobierno Militar eran Tribunales adecuados, no podía em-plear ninguna expresión más propia que el mismo término “subsistente”. Parece, por consiguiente, que estas Cortes, el Tribunal Supremo y las Cortes de Distrito, no pueden ser afectadas en su constitución por ninguna Ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Son Tribunales constitucionales en tanto en cuanto la Ley de Abril 12 de 1900 (Ley Foraker) sea la Constitución de Puerto Rico; y si ban de hacerse al-gunos cambios, bien por el nombramiento de Jueces suplentes ó especiales, el Congreso, el creador de estas organizaciones, es el único que puede legislar sobre esta materia y disponer la manera de su nombramiento. El Gobernador, con el con-curso y consentimiento del Consejo Ejecutivo, puede nombrar un nuevo Juez para cubrir una vacante pero no puede nom-brar á un Juez suplente ó especial.

Se observará también que dicha Sección 33 prescribe que la Legislatura “tendrá facultad para legislar de tiempo en tiempo con .referencia á dichas Cortes, y cualesquiera otras que estime oportuno establecer, su organización, el número de dichos jueces, su jurisdicción”, etc.

Las primeras palabras “tendrá autoridad para legislar con referencia á dichas Cortes ’ ’ solamente pueden referirse á las Cortes establecidas, ó que se dejaran subsistentes, por dicha Ley del Congreso. Esto lo ha cumplido la Legislatura de tiempo en tiempo al aprobar, por ejemplo, una Ley de Mandamus, y otras, cambiando el procedimiento, y otras semejantes, pero la última parte de la ley que se refiere al número de Jueces y su jurisdicción, solamente puede tener aplicación á los nuevos Tribunales que hayan de establecerse por la Legislatura, por virtud de esta facultad que le ha sido *578conferida por el Congreso. La jurisdicción del Tribunal Supremo y Cortes de Distrito La sido definida al principio de dicha sección, cuando dice” que serán los que se definen y prescriben en dichas leyes y ordenanzas y órdenes militares ’ \ La Legislatura puede aumentar y extender la jurisdicción de dichos Tribunales constitucionales, con tal que tales innova-ciones y extensiones estén dentro de la esfera de la organiza-ción que se lia intentado darles.

El Juez suplente ó especial que formó tribunal en esta causa no fué nombrado, por el Tribunal, sino por orden del Attorney General, indudablemente de acuerdo con las líneas siguientes que se encuentran en el presupuesto anual, ó Ley de Presupuesto de la Legislatura Insular, aprobada en 12 de Marzo de 1903:

“Para un Juez Asociado suplente, con residencia fija en San Juan, quien en el desempeño de su cargo se sujetará á las órdenes del Attorney General, para cubrir temporalmente las vacantes que ocurran en las Cortes de Distrito de la Isla, mil quinientos dollars”.

Esta parte solamente no podría tener el efecto de derogar la Orden General referente á Jueces suplentes, en caso de que la misma estuviera aún en vigor. . La Corte de Distrito, du-dosa, quizás, con respecto á si era correcto que un Juez su-plente pudiera ó no ser nombrado para formar tribunal en esta causa, pidió al Attorney General su opinión sobre el .asunto, lo que puede deducirse de la siguiente carta que se encuentra en autos:

“Oficina del Attorney General de Puerto Rico, San Juan, Julio 27, 1903. Hon Frank H. Richmond, Juez Presidente accidental, Corte de Distrito de San Juan. Señor: En contestación á su atenta del tres del corriente, me permito-manifestar que he sido informado de que el Hon Angel García Yeve tiene un nombramiento de Juez suplente, expedido por el Gobernador, siendo el deber de aquél servir en casos de esta naturaleza y que por tal servicio se le paga un sueldo anual. Si he sido correctamente informado, me parece pues que es *580él la persona que debe actuar en el asunto. Si esto es un error, sírvase informarme en qué consiste tal error. Muy sinceramente suyo, Willis Sweet, Attorney General”.

Se observará, pues, que el Hou. Angel García Veve había sido nombrado solamente por el Gobernador y no fue confir-mado por el Consejo Ejecutivo. Si hubiera sido de otro modo, el Hon. Attorney General, que es miembro del Consejo Ejecu-tivo, lo hubiera dejado ver en su comunicación al Tribunal, y que él debe haber tenido alguna duda con respecto á la legali-dad de un Juez que no ha sido debidamente nombrado con arreglo á ley, puede deducirse de su misma comunicación.

La comunicación de la Corte de Distrito al Attorney General, no se encuentra en autos, y por esta razón no aparece de modo afirmativo que existiera alguna vacante en dicha Corte, pero hay una correspondencia entre el Attorney General y la Corte de Distrito, en relación con el primer juicio, de la que aparece que dos Jueces de la Corte de Distrito se con-sideraron incompetentes para actuar en la causa. Puede, por lo tanto, deducirse racionalmente que las mismas condiciones existían en el segundo juicio con respecto á uno de los Jueces, que no había vacante alguna, y en ese caso las líneas de carác-ter legislativo, contenidas en la Ley de Presupuesto, no tenían aplicación alguna.

La doctrina americana que hace referencia á jueces de facto no puede aplicarse propiamente á un Tribunal español, que entienda en materia criminal, cual lo fue el que juzgó y condenó al acusado, y debe tenerse presente que estas leyes continuaron subsistentes por virtud de la Sección 8 de la Ley Foráker. Dice así:

“Sección 8. — Que las leyes y ordenanzas de Puerto Eico actual-mente en vigor, continuarán vigentes, excepto en los casos en que sean alteradas, enmendadas ó modificadas por la presente; ó hayan sido alteradas ó modificadas por ordenes militares y decretos vigentes cuando esta ley entre á regir, y en todo aquello en que las mismas *582no resulten incompatibles ó en conflicto con las leyes estatutarias de los Estados Unidos, no inaplicables localmente, ó con las presentes disposiciones, hasta qne sean alteradas, enmendadas ó revocadas por la autoridad legislativa creada por la presente para Puerto Rico, ó por una Ley del Congreso de los Estados Unidos.”

Bajo el Gobierno español los Jueces suplentes eran nom-brados por el Capitán General de la Isla, mas esta práctica fue cambiada por la Orden General, y ellos tenían que ser nombrados por el tribunal (supra).

La Corte de Distrito en tales casos criminales constituye Tribunal como si fuera un jurado, y por esta razón debe exis-tir una ley válida y expresa que autorice el nombramiento de Jueces suplentes ó especiales, porque si no fuera así casi aparecería que tales funcionarios se convertirían en jurados de facto.

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en el caso de ex-parte Henry Ward, vol. 173, página 452, dice:

‘No necesitamos, sin embargo, tomar en consideración la brillante y completa argumentación del abogado con respecto á este puntó, toda vez que estimamos que es aplicable á este caso la regla bien estable-cida de que cuando un Tribunal tiene jurisdicción sobre el delito y sobre el acusado, y los procedimientos son correctos en otros sentidos, una declaración de culpabilidad es legal, aun cuando el Juez que constituya tribunal sea solamente un funcionario de facto; y que la validez del título de tal Juez para desempeñar el cargo, ó su derecho para ejercer funciones judiciales no pueden resolverse en un proce-dimiento de hateas corpus”.

El Tribunal establece sus conclusiones fijando como re-quisito que los procedimientos sean correctos en otro sentido, pero se observará que los procedimientos seguidos en el caso sometido á nuestra consideración fueron de lo más irregular que puede darse y aun desde su mismo principio la Ley de Abril 12 de 1900, conocida como Ley Foraker, en su Sección 16, exige que todas las diligencias judiciales se harán á nom-*584bre de los Estados Unidos de America, ss: El Presidente de los Estados Unidos de America”. La orden, el mandamiento, es de lo más esencial en nn procedimiento criminal. En este caso no se ha expedido tal mandamiento.

La doctrina referente á Jneces de facto lia sido frecuente-mente resuelta en los Estados Unidos en favor de tales fun-cionarios, pero debe tenerse presente que en este caso se trata de aplicar una jurisprudencia completamente Ameri-cana á un procedimiento y sistema de leyes enteramente ex-traño para la primera, y en que la designación de un Juez de facto es absolutamente desconocida. La aplicación resulta por consiguiente forzada y violenta. Debemos administrar la ley en la forma en que la encontremos.

El Decreto Real que exige que un acusado sea notificado por lo menos veinte y cuatro boras del becbo de que un Juez suplente babrá de constituir tribunal en el juicio de su causa, no babía tampoco sido derogado, y el antiguo procedimiento, con respecto á delitos cometidos con anterioridad al primero, de Julio de 1902, estaba también vigente en la época en que se celebró el segundo juicio, como lo estaba asimismo al cele-brarse el primero, según resolvió este Tribunal en los pro-cedimientos sobre habeas corpus. De los autos no aparece que tal notificación se luciera alguna vez. Esta omisión debe haberse escapado á los Jueces del Tribunal Supremo en la vista de la apelación á que dió lugar el segundo juicio.

Es por lo tanto evidente que la Corte de Distrito incurrió en error y que el caso debió haberse revocado por las mismas razones que motivaron la revocación del primer juicio.

Podría argumentarse que no se hizo objeción alguna por parte del acusado, pero dichos tres jueces, en esta decisión de 15 de Junio de 1903, al revocar la primera sentencia y orde-nar la celebración de un nuevo, juicio, resolvieron que, toda vez que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en 12 de Marzo de 1903, cambió la naturaleza del Tribunal Supremo, de Casación, á un Tribunal de Apelación, “este Tribunal, *586para realizar los más altos fines de la justicia, está en el deber de fijar su atención en el procedimiento y decidir sobre los errores substanciales que en él se bayan cometido, aunque sobre ellos nada se baya alegado por las partes”. Estos mis-mos fines de la justicia debieron también haberse aplicado en la segunda apelación. En la primera apelación, el tribunal, de oficio, suplió la omisión en que incurriera el acusado.

Es evidente que el acusado fué juzgado de acuerdo con el nuevo Códig’o de Enjuiciamiento Criminal, y surge la cues-tión de si el Tribunal, al juzgar y declarar culpable al acusado Bird, bajo ese procedimiento, en lugar de haberse ajustado al antiguo Código Español, incurrió en errores que resultaron en perjuicio de aquél.

Las leyes que regulan los juicios y las sentencias de las Cortes de Distrito, bajo el antiguo sistema, son de carácter mandatorio é imperativo, y se exigía su más estricto cumpli-miento. El Artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dice así:

“Las sentencias se redactarán con sujeción á las reglas siguientes:
1. Se principiará expresando: El lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar á la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares si los hu-biere, y de los procesados, los sobrenombres y apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio ó profesión, y en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y, además, -el nombre y apellido del magistrado ponente.
2. Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.
3. Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el Ax*tículo 733.
4. Se consignarán también en párrafos numerados, que empeza-rán con la palabra Considerando:
*588Primero los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los becbos que se hubiesen estimado probados.
Segundo los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos becbos hubiese tenido cada uno de los procesados.
Tercero los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes ó eximentes de respon-sabilidad criminal, en caso de haber concurrido.
Cuarto los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados, con relación á la res-ponsabilidad civil en que hubiesen incurrido los precesados, ó las personas sujetas á ella á quienes se hubiere oido en la causa, y los correspondientes á las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y en su caso, á la declaración de querella calumniosa”.

Los Resultandos (conclusiones de hecho) deben contener “los hechos que se relacionen con la cuestión”. No acepto como correcta la traducción del segundo párrafo. Estas tra-ducciones se hicieron en el Departamento de la Guerra de Washington, y nunca se han considerado en Puerto Eico como traducciones oficiales, sino simplemente como una cuestión de conveniencia. La palabra “related” se encuentra en el original español como “enlazado”, que en este caso significa, entrelazados ó conectados. La prueba principal y esencial de este caso fue el artículo publicado. Este, de acuerdo con el antiguo procedimiento, no podía consignarse aliunde en otras partes del record; tenía que expresarse en toda su extensión en los resultandos (conclusiones de hecho), como hechos pro-bados, como este Tribunal ha resuelto ya invariablemente, y esto lo hizo la Corte de Distrito en el primer juicio. Sin embargo, este Tribunal ha resuelto también que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, cuando las conclusiones de hecho no eran completas y no expresaban suficientemente el delito, y podía éste deducirse de las con-clusiones legales, cuando en ella se expresaban los hechos de-' finientes, el Tribunal podía considerar las últimas en relación con las primeras, pero que todos los hechos tenían que apare-cer de la sentencia.

*590En este caso la Corte de Distrito no redactó sentencia al-guna, según lo exige de modo imperativo el procedimiento español, de acuerdo con el cuál fné Bird, acusado, juzgado y condenado. No ña habido ni Resultandos (conclusiones de hechos) ni Considerandos (conclusiones legales), sino que, en lugar de esto, se dictó la sentencia de 21 de Octubre de 1903, que es todo lo que este Tribunal podía considerar al resolver la apelación.

En un caso, ante este Tribunal, seguido contra Mariano Abxil Ostaló, Director de un periódico titulado “La Demo-cracia”, la relación de hechos contenida en la sentencia de la Corte de Distrito decía solamente lo siguiente:

“Resultando ■. que el periódico “La Democracia” del día siete del mes, en su segunda hoja contiene un artículo titulado “Tribunal de Policía” en el que se insertan frases y expresiones injuriosas al Al-calde Municipal de esta ciudad en sus funciones de Juez de Policía”.

El Tribunal Supremo no estimó suficiente esta relación de los hechos y en una sentencia ó resolución, revocando el caso, dice:

Considerando: que el Artículo 142 de la. Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que los hechos que se consideren probados y que estén enlazados con la cuestión y hayan de tomarse en relación con la culpabilidad deben expresarse en Resultandos numerados.
Considerando: que en los Resultandos de la sentencia apelada, y que se han insertado anteriormente, no se ha insertado ninguna pala-bra, frase, ó porción del artículo publicado en el periódico “La Demo-cracia”, con el título de “Tribunal de Policía”, que constituya el delito de injuria contra la autoridad, que así se ha calificado y casti-gado; y que tal sentencia no contiene suficientes hechos que sirvan de base para afirmar que el procesado reúna los requisitos integrantes de aquel delito, procediendo así, en su consecuencia, por tal concepto, la Casación que se ha solicitado”. .

La Corte de Distrito de Ponce, en donde se celebró el *592juicio, no se ajustó á los preceptos estrictos de la ley, como se consigna en el Artícnlo 142. Las conclnsiones de hecho (resnltandos), no contenían el artícnlo publicado. Por lo tanto el Tribunal Supremo revocó la sentencia de la Corte de Distrito y absolvió al acusado, facultad que tenía el Tribunal de acuerdo con el antiguo procedimiento criminal.

Se ha indicado que la Ley de 12 de Abril de 1903, convir-tiendo esta Corte, de'Tribunal de Casación, en Tribunal de Apelación, relevándole por ello de las estrictas reglas y limi-taciones, y concediéndole el privilegio de una interpretación más liberal, autorizaría á este Tribunal para suplir cualquier defecto del Tribunal inferior en una causa criminal, al efecto de declarar culpable un acusado. No estoy de acuerdo con esa afirmación. Una ley subsiguiente puede mejorar las con-diciones de un acusado en una causa criminal, pero que el privilegio de una interpretación liberal, concedido á un tribunal de apelación, pueda ser utilizado á los efectos de dar una declaración de culpabilidad, es una afirmación tan extra-vagante que los'términos ecc-post facto ó “retraoctivo” serían inadecuados para describirla. De acuerdo con el procedi-miento español y con las reglas generales de Derecho Penal, en tales casos debe someterse á la consideración del Tribunal el artículo publicado en su totalidad, para darle al acusado el beneficio de cualquiera expresión consignada en el mismo, que pueda tender á mitigar ó explicar su sentido.

Los Resultandos (conclusiones.de hecho) de la sentencia, que contienen los hechos probados, toman el lugar de la prueba consignada en un pliego de excepciones, de acuerdo con el procedimiento penal americano. ¿Podría un Tribunal de apelación, en los Estados Unidos, revocar una sentencia en los casos en que el apelante dejara de incluir en su pliego de excepciones el artículo injurioso que trajo consigo la de-claración de su culpabilidad, impidiendo por ello que el Tribunal tuviera oportunidad de apreciarlo1? Haciendo aplica-ción de este principio, en sentido inverso, pero natural, ¿cómo *594puede Tin Tribunal de Apelación, bajo el procedimiento español, confirmar una sentencia en los casos en que el Tribunal sentenciador, cuyo sagrado deber era incluir el artículo injurioso en los Resultandos de su sentencia, ba dejado de hacerlo así, con infracción de las estrictas reglas de derecho, y cuando está fuera de las facultades del apelante regular la acción del Tribunal, privándole por ello de los beneficios de hacer que su causa se revisara por el más alto Tribunal?

Toda vez que la Corte de Distrito hizo aplicación del nuevo Código de Enjuiciamiento Criminal, juzgando el caso como un misdemeanor, del cual no había apelación, hubiera sido supérfluo é inútil que el acusado preparara un pliego de excepciones é incluyera en él, íntegro, el artículo publicado, á fin de someterlo á la consideración de este Tribunal para su revisión. Esta resolución y acción por parte de la Corte de Distrito resultó, por consiguiente, en detrimento del acusado, y ha debido revocarse la sentencia dictada por la Corte de Distrito. La opinión emitida por esta Corte en Febrero 27 de 1904, en donde se confirma la sentencia de la Corte de Dis-trito, contiene íntegramente el artículo ó publicación, tomán-dolo, indudablemente, de los documentos en autos, pero esta amplificación que ha hecho este Tribunal no puede ni suplir las omisiones en que incurriera la Corte de Distrito, ni corre-gir los errores por ella cometidos.

El Artículo 265 del antiguo Código Penal Español, ley bajo la cual el acusado Bird fue acusado y declarado culpable, dice así:

“Los que, bailándose un Ministro de la Corona ó una autoridad en el ejercicio de sus funciones ó con ocasión de éstas, los calumniaren, injuriaren, insultaren de becbo ó de palabra, fuera de su presencia ó en escrito que no estuviere á ellos dirijido, serán castigados con la pena de arresto mayor”.

Parece evidente que esta ley solamente puede tener refe^ rencia á Ministros de la Corona, bajo el G-obierno español, ó *596á funcionarios de la monarquía, y que no puede tener aplica-ción alguna á un Juez ó institución que traiga su existencia de una Ley del Congreso de los Estados Unidos, ó de cual-quiera otra autoridad americana. Las leyes, que al adquirir un territorio extranjero, se encuentren vigentes en él y que estén en conflicto ó sean incompatibles con nuestras insti-tuciones, constitución y jurisprudencia americana, deben caer sin ningún acto Legislativo especial, á ese efecto, y puedo, por lo tanto, sostener con seguridad, que cuando después del Tratado de Paz entre el Gobierno de los Estados Unidos y el Eeino de España, los “Ministros de la Corona y las autori-dades en el ejercicio de sus funciones” se marchar on de la Isla de Puerto Eico, y regresaron á su madre patria, se llevaron consigo el alma y el espíritu de este mismo Artículo 265 del Código Penal, arrojándolo á los piés de su hacedor en España, y quedando sólo en Puerto Eico, su cuerpo, sin vida alguna, á manera de letra muerta en los libros estatutarios, y las Cortes y Tribunales de la Isla de Puerto Eico no están investidos de la facultad judicial sobrenatural de resucitar este cadáver, para darle animación y vitalidad, y para ajus-tarlo y amoldarlo, como un entrepaño, en la estructura del Derecho Penal, bajo una forma de Gobierno republicano. Y el prisionero Bird fué acusado, juzgado y condenado de acuerdo con esta ley que no tiene vida alguna.

Pero esta ley debe ser considerada también bajo otro aspecto. No es ni una ley de desacato á tribunales, ni tiene el carácter de una ley general sobre libelo. Prohibe é impide publicaciones contra determinadas personas solamente. Este Tribunal ha resuelto que la primera enmienda á la Constitu-ción de los Estados Unidos, que se refiere á la libertad de la prensa y la palabra, está vigente en Puerto Eico, y esa reso-lución se fundó en lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Chicago Rock Island, etc., R. R. Co. v. McGlinn, 114 U. S., 546; en donde, por conducto del Juez Asociado Sr. Field, el Tribunal se expresa así:

*598“Es una regla general de derecho público, reconocida y aceptada por los Estados Unidos, que siempre que la jurisdicción política y el poder legislativo que existan sobre cualquier territorio se trans-fieran de una nación ó soberanía á otra, las leyes municipales del país — esto es, las leyes que tienen por objeto la protección de los derechos privados — continúan vigentes hasta que sean derogadas ó modificadas por él nuevo Gobierno ó Soberanía. Por virtud de la cesión, los bienes públicos pasan de un gobierno á otro, pero la pro-piedad privada permanece como antes, y con ella ,aquellas leyes municipales que tienen por objeto asegurar el uso y goce pacífico de la ■ misma. Como una consecuencia necesaria todas las leyes, orde-nanzas y disposiciones que estén en conflicto con la naturaleza polí-tica, instituciones y constitución del nuevo gobierno quedan inme-diatamente anuladas. Así, por virtud de la cesión de una jurisdic-ción política y del poder legislativo — y el último está envuelto en la primera — á los Estados Unidos, las leyes que existan en el país y que tiendan á sostener una religión ya establecida, ó que tiendan á limitar la libertad de la prensa, ó que autoricen castigos inusitados y crueles, y otras semejantes, inmediatamente cesarían de ser obli-gatorias sin necesidad de que se haga declaración alguna á ese efecto; y las leyes del país sobre otras materias serían necesariamente su-plantadas por las leyes existentes en el nuevo gobierno, que se refieran á las mismas materias. Mas con respecto á otras leyes que afecten la posesión, uso y traspaso de bienes, y que tengan por objeto ase-gurar el buen orden y la paz en la comunidad, y obtener la salud y prosperidad de la misma, que son estrictamente de carácter municipal, es regla general de que un cambio de soberanía las deja en vigor hasta que, por acción expresa del nuevo gobierno, sean alteradas ó derogadas”.

Parece, por consiguiente, que la ley antes mencionada infringe los preceptos de esta enmienda porque, aparente-mente, supone ilegal la publicación misma, coartando por ello la libertad de la prensa. Encontramos en la obra de Story sobre la Constitución, tomo 2, página 643, lo siguiente:

“Una persona es responsable por el abuso del derecho de la liber-tad de la prensa, pero cualquier ley que prohiba la publicación misma infringe ciertamente la constitución”.'

*600En la solicitud interesando el auto de habeas corpus se alega también que debió concederse al prisionero un juicio por jurado. La cuestión de si la Constitución está ó no vigen-te en Puerto Rico, no surge necesariamente en relación con la alegación del solicitante; pero encontramos ciertas expre-siones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en el caso de Downes v. Bidwell, que pudieran tomarse en conside-ración, en este asunto. En una opinión disidente que emití en este Tribunal, en el caso de Stahl v Soldini, tuve ocasión de hacer referencia á esa misma resolución. Sin entrar en detalle alguno con respecto á este litigio, expresaré breve-mente que Stahi estableció un pleito bajo el antiguo Código Penal, de la naturaleza de libelo, contra Soldini. El acusado fue absuelto por la Corte de Distrito, y el demandante, acusa-dor privado, apeló para ante este Tribunal. La mayoría del Tribunal, compuesta de los Honorables Juez Presidente Sr. Quiñones y Jueces Asociados Sres. José C. Hernández y José Ma. Figueras, revocaron la sentencia de la Corte inferior y simplemente, por los resultandos contenidos en la sentencia de la Corte de Distrito, declararon convicto al acusado y le impusieron determinado castigo. Disentí de esa opinión en los siguientes términos:

‘ Se afirma que la Sección 8 de la ya mencionada Ley del Congreso reestableció las leyes y decretos de España, en vigor en aquella fecha, declarándolas vigentes en Puerto Rico, sujetas, sin embargo, á ciertas modificaciones que en dicha ley se expresan. Pero cualquiera que sea la extensión de esta ley, nunca podría tener el efecto de dejar en vigor en Puerto Rico leyes que están en absoluta oposición con nuestras instituciones, que infringen principios generales y univer-sales del sistema americano, que afectan derechos personales, así como el derecho á la vida, á la libertad y á la propiedad, despojando de ese modo á una persona de privilegios sagrados, garantizados por la Constitución, y á los que tienen derecho todas las personas que vivan bajo la protección de este Gobierno, que consideren á los Estados Unidos de America como á su propio país, ó que residan dentro de los límites de esta república. En esta opinión parece que *602nos sostiene la Corte Suprema de los Estados Unidos, según sus pro-pias expresiones en el caso de Downes v. Bickuell, 182 U. S., pá-gina 282.
‘Sugerimos, aunque sin intención de resolver nada, que puede haber alguna diferencia entre ciertos derechos naturales, establecidos en la Constitución mediante prohibiciones contra toda intervención con ellos, y lo que podríamos llamar derechos artificiales ó repara-dores (remedial) que son propios de nuestro sistema de jurispru-dencia. A la primera clase pertenecen los derechos que tiene uno de sustentar opiniones religiosas particulares, y de expresarlas públi-camente, ó, como se dice algunas veces, adorar 4 Dios según los dic-tados de nuestra propia conciencia; el derecho á la libertad personal y á la propiedad individual; el derecho á la libertad de la palabra y de la prensa; á la libre admisión en las cortes de justica; el derecho á que los procedimientos legales sigan su curso natural y á que las leyes se apliquen igualmente á todos; el derecho á privilegios ó in-munidades contra registros ó investigaciones y embargos ó capturas, que no sean razonables, así como también contra castigos crueles y no comunes; y á todos los otros privilegios que son indispensables á un Gobierno libre”.
Aun cuando las expresiones de la Corte Suprema, contenidas en la cita anterior, no sean completamente definidas, sin embargo, la Corte declara más adelante, en los términos más precisos, el grado de protección que ha de darse al Pueblo de Puerto Rico con arreglo á la Constitución.
“Cualquiera que sea la resolución final del Pueblo americano con respecto al status de estas islas y de sus habitantes — ya se les per-mita ingresar en la hermandad de Estados, ó formar gobiernos in-dependientes — no se sigue desde luego, que, en el entretanto es decir, que mientras estén esperando esa resolución, el Pueblo ha de quedar con respecto á derechos personales sin la protección concedida por las prescripciones de nuestra Constitución, y sujeto simplemente al dominio arbitrario del Congreso. Aún si se les considerase como ex-tranjeros, tienen derecho, con arreglo á los principios de la Consti-tución, á que se les proteja en su vida, libertad y propiedad. Esta opinión ha sido sustentada por esta Corte frecuentemente con res-pecto á los chinos, aún los que son extranjeros, los cuales no gozan de los derechos políticos de que gozan los ciudadanos de los Estados Unidos”.
De la anterior resolución parece que la Corte Suprema de los *604Estados Unidos sostiene que las prescripciones de la sexta enmienda á la Constitución, en cuanto protege los derechos personales, están vigentes en Puerto Rico”.

El espíritu de la Constitución de los Estados Unidos, este artículo de fé del Pueblo americano, de carácter civil ó polí-tico, y la protección á la vida y libertad que aseguran sus dis-posiciones, deben seguir la bandera de la’Nación, y permane-cer siempre que el Gobierno llegue á convertirse en dueño del suelo de un país. Cuando los funcionarios enviados á las nuevas posesiones y colocados al frente de la Administración local, se obligan, en el desempeño de sus funciones, por solemne juramento, á guardar aquella Constitución, ¿ Con-siste entonces su deber simplemente en instruir é ilustrar á los residentes con respecto á los principios y á los beneficios que la misma asegura? ¿En trazar imágenes de libertad moral y deleitar sus imaginaciones por medio de visiones que representen una protócción igual con arreglo á derecho? ¿Serán suficientes estas enseñanzas y exhibiciones ilustra-tivas de- probabilidades, sin que se llegue á una realización de las mismas? Algo más que todo eso ha debido ser la inten-ción del Congreso de los Estados Unidos cuando por su Ley de Abril 12 de 1900, la Ley Foraker, estableciendo un Gobier-no civil para Puerto Eico, concede apelaciones al Tribunal Supremo de los Estados Unidos” en todos aquellos casos en que la Constitución de los Estados Unidos sea traida á dis-cusión”.

Observamos que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, con la sabiduría que le caracteriza, se expresa así:

‘Cualquiera que sea la resolución final del Pueblo americano con respecto al status de estas islas y de sus habitantes. no se sigue desde luego, que, en el entretanto, es decir, que mientras estén esperando esa resolución, el Pueblo ha de quedar con respecto á derechos personales sin la protección concedida por la Constitución ....Aún cuando se les considerase *606como extranjeros, tienen derecho, con arreglo á los principios de la Constitución, á que se les proteja en su vida, libertad y propiedad”.

Los principios y disposiciones de la Constitución consisten en la protección a la vida, libertad y propiedad, y no puede haber una protección mayor que la de un juicio por jurado.

Sin duda alguna el objeto del Congreso al establecer un Gobierno Civil para la isla fué el de establecer la uniformi-dad de las leyes y conceder iguales derechos á todos los habi-tantes de Puerto Pico.

La Sección 34 de la Ley del Congreso aprobada en Abril 12 de 1900, y generalmente conocida con el nombre de Ley Foraker, dice así:

“Que Puerto Rico constituirá un distrito judicial que se denor minará “el Distrito de Puerto Rico”. El Presidente con el concurso y consentimiento del Senado, nombrará un Juez de Distrito, un Fiscal de Distrito y un Marshal para dicho Distrito, cada uno por el término de cuatro años, á menos que antes no sean destituidos por el Presi-dente. La Corte de Distrito para dicho Distrito, se denominará “Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico”, y ten-drá la facultad de nombrar todos los empleados y ayudantes necesa-rios, incluyendo un Clerk (Secretario), un Intérprete, y los Comi-sionados que sean necesarios, quienes tendrán las mismas atribu-ciones que los comisionados de las Cortes de Circuito de los Estados Unidos; y tendrá, además de la jurisdicción ordinaria de Cortes de Distrito de los Estados Unidos, jurisdicción en todos los casos que sean de la competencia de las Cortes de Circuito de los Estados Unidos, y seguirán la misma tramitación que las Cortes de Cir-cuito .”.

¿Podrá concebirse que una Corte de Distrito ó de Cir-cuito de los Estados Unidos funcionara sin juicios por jura-dos, y cuán injusto aparecería que en un edificio de la ciudad de San Juan, en la Isla de Puerto Eico, un ciudadano gozara de todos los derechos y protección concedidos por nuestras instituciones americanas, y en otro local de la- misma capital, estos privilegios ó inmunidades le sean denegados, cuando *608todos estos Tribunales ban recibido sn existencia de la misma fuente, ó sea el Congreso de los Estados Unidos, y cuando la ley guarda silencio con respecto á los atributos Constitu-cionales que corresponde á. cualquiera de ellos?

Debió haberse declarado con lugar la solicitud de habeas corpus y decretarse la excarcelación del prisionero.






Concurrence Opinion

Opinión Concurrente

del Juez Presidente Señor Quiñones y Asociados Señores Hernández y Figueras.

Los Jueces que suscriben se ven obligados á formular este voto concurrente porque las razones expuestas en el del Hon. Juez disidente no se expresaron por él en el momento oportuno, ó sea antes de dictarse la resolución denegatoria del mandamiento de habeas corpus solicitado por Hobart S. Bird. Si así se hubiera hecho, se hubieran entonces discutido y apreciado en dicha resolución y así se hubiera evitado ésto que tal vez parezca una incorrección.

Trata dicho Juez de algunos hechos y de ciertas actua-ciones que no constan de este record y al cual solamente po-demos referirnos.

Parte el Sr. Juez disidente de una presunción para im-pugnar la validez del nombramiento de Don Angel García Yeve, como Juez asociado de todas las Cortes de Distrito y que actuó como tal en el presente caso, y aunque reconoce que fué nombrado por el Hon. Gobernador, afirma que tal nom-bramiento no se hizo con el consentimiento del Consejo Ejecutivo; pero debemos aceptar que la primera autoridad de la Isla cumplió con ese deber, si á ello se creía obligado por las leyes, y en tanto en cuanto no se demuestre la caren-cia de ese requisito, hay que aceptar la legalidad del nombra-miento y tener como válidos todos los procedimientos en que el Juez sustituto intervino.

Se dice que al formar parte del Tribunal dicho García Yeve debió notificarse su nombramiento á Bird, y si esto no *610se hizo, debió declararse nula la sentencia, como se declaró por igual motivo la dictada en 19 de Septiembre de 1902. Pero debe tenerse en cuenta que son casos distintos los que se dis-cuten por el Juez disidente.

. La primera designación que se hizo de un Juez sustituto, fué para un caso concreto y no teniendo el acusado noticia de su designación era necesario que se le notificara su nombra-miento para que ejercitase, si lo deseaba, el derecho de re-cusación por las causas que taxativamente marca la ley que entonces se aplicaba. Pero en este caso el nombramiento del Juez García Yeve era de carácter general, pues fué para sus-tituir á todos los-Jueces propietarios de las Cortes de Dis-trito dé la Isla en los casos de vacante. Tenía, por tanto, su nombramiento, un carácter público. Pero además de esto no consta en el expediente de habeas corpus si el nombra-miento se notificó ó no á Bird, y no es posible referirse de memoria á actuaciones que no se tuvieran en cuenta en la resolución que es hoy objeto de la apelación.

' Se impugna también el procedimiento seguido por la Corte de Distrito de San Juan; pero ese procedimiento no discrepa del establecido por la Orden Judicial No. 28, de 23 de Diciembre de 1899, y hay que acatar lo que dispone esa urden para los casos en que, como en el presente, pida el Piscal pena correccional, orden que tuvo el laudable fin de activar en cuanto fuere posible los procedimientos criminales y reducir el término de las prisiones provisionales.

Se discute también la forma de la sentencia dictada por la Corte de Distrito de San Juan porque no se ¡acomoda á lo dispuesto en el Artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal anterior á la que se votó por- esta Asamblea Legisla-tiva, y fué aprobada en Io. de Marzo de 1902, y de aquí se deduce que debió revocarse la sentencia condenatoria de Bird, *612como se hizo en el caso de la Corte de Ponce, de Mariano Abril, precisamente por nn defecto de forma.

Mas se olvida el Sr. Juez disidente de los diferentes tiem-pos en qne han ocurrido los hechos. Cuando llegó á esta Corte el caso de Abril, regía en toda su plenitud la antigua ley de procedimiento que dejó aquí implantada España y era éste un Tribunal que conocía de los recursos de casación, que eran remedios extraordinarios que procedían en todos los juicios criminales contra las resoluciones de los Tribunales que causaban ejecutoria, con el fin de reparar el agravio que se hubiese cometido en la sentencia, por infracción de ley, relativa al fondo del asunto, ó por no haberse observado las formas sustanciales del .procedimiento. Entonces no podía tenerse para nada en cuenta el sumario. Aquella Corte de Casación tenía que formar juicio con la misma sentencia de la Corte inferior, y Mariano Abril, por consiguiente, fue absuelto, porque no se insertó en dicha sentencia el Artículo que se suponía penable y faltaban, por. tanto, términos hábiles para que el Tribunal de casación pudiese juzgar con acierto sobre el alcance y trascendencia de las palabras publicadas en el periódico “La Democracia”. Y por eso, en este caso, y en otros semejantes y cumpliendo siempre con la ley vigente, la sentencia fué casada y absuelto el acusado del delito que se le imputaba.

Mas el caso actual de Hobart S. Bird es distinto en todos, conceptos. Vino á esta Corte en grado de apelación, no de-casación, como el de Abril. La sentencia de Bird contiene insertas las palabras y frases que el Tribunal originario con-ceptuó injuriosas, y ya esta Corte de que formamos parte-como Jueces, no tiene que someterse á los estrechos moldes de la antigua ley. Hoy pudo examinar el artículo denun-ciado, aunque no se comprendiese lo necesario en la sentencia, como se ha comprendido, porque á ello nos autoriza la Ley *614de esta Asamblea Legislativa, aprobada en 12 de Marzo de 1903, que literalmente dice asi:

“LEY PARA TRANSFORMAR LA CORTE SUPREMA DE PUERTO RICO EN CORTE DE APELACION.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1. — Que el Tribunal Supremo de Puerto Rico constituirá de aquí en adelante un Tribunal de apelación y no un Tribunal de Ca-sación. En sus deliberaciones y fallos en todos los asuntos, tanto en lo civil como en lo criminal, dicbo Tribunal no se limitará solamente á infracciones de ley ó quebrantamiento de forma, según fueren señalados, alegados ó salvados por los litigantes, ó según se hiciera constar en sus exposiciones y excepciones, sino que con el más alto fin de justicia, el Tribunal puede también entender en todos los hechos y tramitaciones en la causa, tal como aparecieren en autos, considerando en igual forma sus méritos para la mejor administra-ción de justicia y del derecho, y evitar injusticias y demoras.
Sección 2. — Todos los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establecen los trámites para los recursos de casación, quedan abolidos.
Sección 3. — Las apelaciones se tramitarán en la forma que esta-blece la Ley de Enjuiciamiento para las apelaciones en los antiguos juicios de mayor cuantía, suprimiendo el trámite llamado de apunta-miento.
Sección 4. — En todos los casos en que la Ley de Enjuiciamiento Civil habla de recursos de casación, se entenderá de apelación.
Sección 5. — Toda ley ó parte de ley en conflicto con las disposi-ciones de esta Ley queda por la presente derogada.
Sección 6. — Esta Ley empezará á regir inmediatamente después de su aprobación.
Aprobada, 12 de Marzo de 1903”.

Y creemos que la mejor administración de justicia y del derecho y el deseo de evitar- injusticias que son fines que se propone esta ley, se ban de conseguir lo mismo absolviendo al inocente que condenando al que resulte culpable de un de-lito.

*616Nunca consideramos tampoco, de modo tan absoluto, la necesidad de la declaratoria expresa de los hechos probados en los resultandos de la sentencia recurrida, y alguna vez se indicó que era suficiente que de los resultandos, sin la decla-ratoria terminante de “probados”, y de los considerandos del fallo recurrido, se dedujese de modo claro la naturaleza del delito y la participación del acusado, y esto ocurrió en el recurso de Pablo Pont y Crespo, procedente de la Corte de Ponce, en que no había declaratoria de hechos probados en los resultandos, y esta Corte, entonces de casación, en su sen-tencia de 22 de Noviembre de 1902, y, siendo precisamente Ponente el Hon. Juez disidente, consignó en un considerando que los términos absolutos y categóricos en que estaba redac-tado el primer Resultando de la sentencia recurrida, y la re-lación íntima que guardaban con una consideración de la misma, eran suficientes para estimar que el Tribunal á quo había considerado en su conciencia como probados los hechos consignados en dicho primer resultando. Esta misma teoría se sienta en la sentencia de este Tribunal de 25 de Marzo de 1902, que también suscribió el Juez disidente.

Queda, pues, contestada la impugnación de la forma en que se redactó la sentencia de la Corte de Distrito de San Juan que condenó á Hobart S. Bird, aparte de que esa ma-teria no es propia de un habeas corpus, como no es propio tampoco el procedimiento que ha seguido nuestro ilustrado compañero el Sr. Juez disidente, al revisar la decisión de esta Corte dictada en la causa pendiente de apelación, para pre-sentar su voto particular en el asunto de habeas corpus, pues es jurisprudencia bien conocida que sean cuales fueren los errores de un Tribunal, no pueden afectar la decisión del habeas corpus á no ser que llegaran á desposeer á la Corte sentenciadora de su jurisdicción.

Entramos ahora en el último punto que trata el Sr. Juez disidente y es la teoría que sostiene de que el alma y el *618espíritu, así dice, del Artículo 265 del Código Penal que se ' aplicó á Bird, se fuá con España al cesar aqní en sn soberanía. Pero lia venido á ver esto muy tarde el Hon. Juez disidente, porque se olvida que condenó con su voto á Práxedes Rosario de Jesús y firmó la sentencia condenatoria de 17 de Junio de 1902, aplicando el Artículo 258. En otra sentencia que tam-bién votó y firmó en 26 de Junio de 1902 se aplicó el Artículo 262, que por su carácter, por referirse á atentado á los agentes de la Autoridad, y desacato a la misma, y estar en el mismo título en que está el Artículo 265, debieran haberse ido con la soberanía de España, según boy sostiene el Sr. Juez disidente.

Pero donde se vé claramente el olvido involuntario de dicho Juez, es en la sentencia de tres de Junio de 1902, que copiada literalmente dice así:

“En la Ciudad de San Juan de Puerto Rico á tres de Junio de mil novecientos dos, en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Antonio Pomales Gómez, contra sentencia del Tribunal de Distrito de Arecibo, en causa seguida al mismo por injuria y calumnia á la Autoridad.
Resultando: que la expresada sentencia dictada en veinte y cuatro de Agosto último, contiene el siguiente Resultando:
Resultando: probado que el acusado Antonio Pomales, vecino de Manatí, dijo públicamente á varias personas, y entre ellas á Don Virgilio Pozo y Don José Rivera, que el Alcalde de la población, Don Virgilio Ramos, había sido gratificado en la cantidad de cien dollars por Don Abelardo de la Haba, para que no se opusiera á la reedifica-ción de una casa sita en el pueblo de Manatí y propiedad de la Sucesión Brunet.
Resultando: que el Tribunal sentenciador calificó los hechos pro-bados de delito comprendido en el Artículo 265 del Código Penal, y de autor del mismo á Antonio Pomales Gómez, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, por lo que le condenó á la pena de dos meses y un día de arresto mayor, accesorias y costas.
Resultando: que contra esta sentencia ha interpuesto la represen-tación del procesado recurso de casación por infracción de ley, auto-*620rizado por el No. 1 del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citando como infringido el Artículo 265 del Código Penal, por aplicación indebida, pues en el Eesultando transcrito no se ex-presa que Don Virgilio Ramos recibiera como Alcalde en el ejercicio de sus funciones la dádiva que se indica, requisito indispensable para que como tal Alcalde fuera calumniado y tampoco en el propio con-cepto de Alcalde ba sido injuriado, tanto por la razón antedicha, cuanto porque el hecho de ser gratificada una persona para que no ejecute actos lícitos que puede ejecutar no cede en su deshonra, des-crédito ó menosprecio, máxime cuando se trata de quien, como el Sr. Ramos, tiene bien cimentada su reputación.
Resultando: que el Ministerio Fiscal impugnó el recurso en eb acto de la vista.
Visto, siendo Ponente el Juez Asociado Don José C. Hernández.
Considerando: que cometen el delito que define y castiga el Artí-culo 265 del Código Penal, los qtíe hallándose una Autoridad en el ejercicio de sus funciones, ó con ocasión de éstas, la calumniaren, in-juriaren ó insultaren de hecho ó de palabra, fuera de su presencia ó en escrito que no estuviere á ella dirigido, siendo calumnia la falsa imputación de un delito de los que dan lugar á procedimiento de oficio, é injuria toda expresión proferida ó acción ejecutada en des-honra, descrédito ó menosprecio de otra persona, según los Artículos 471 y 475 del mismo Código.
Considerando: que la imputación hecha públicamente por el re-currente al Alcalde de Manatí, Don Virgilio Ramos, fuera de su presencia, de haber sido gratificado con la cantidad de cien dollars á los fines que se expresan, constituye indudablemente un delito de cohecho bajo alguna de las formas que se definen en el Capítulo 9 del Título 7 del Libro 2 del Código Penal, y si no lo constituyera sería injuriosa á la Autoridad del Alcalde- de Manatí, Don Virgilio Ramos, como ofensiva á la rectitud é imparcialidad que deben re-velarse en el ejercicio de las funciones de su cargo; siendo evidente, por tanto, que la Sala sentenciadora no ha incurrido en el error de derecho en que se funda el recurso, ni cometido la infracción legal que se le atribuye.
.Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Antonio Pomales Gómez al que condenamos en las costas; y con devolución de la causa, comuniqúese esta resolución al Tribunal de Distrito de Arecibo, á los efectos con-siguientes.
*622Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta Ofi-cial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: José S. Quiñones, José C. Hernández, José Ma. Figueras, Louis Sulzbacher, J. Ii. MacLeary.
Ptiblicación. — Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Señor Juez Asociado del Tribunal Supremo Don José C. Hernández, celebrando audiencia pública dicho Tribunal en el día de hoy, de que certifico como S'ecretario, en Puerto Rico á tres de Junio de mil nove-cientos dos: Antonio F. Castro”.

Esta sentencia fué votada y firmada, como se vé, por el Sr. Juez disidente- En esa sentencia se aplicó el mismo Artí-culo 265 del Código Penal ó sea el que se fué en alma y espíritu, según él, con la soberanía de España.

jY es posible que ese cadáver estuviese vivo en la ley y en la mente y conciencia del Hon. Sr. Juez disidente, en ese caso á que se refiere la sentencia copiada, y en cuya fecha ya había cesado la soberanía española y que hoy esté ese artí-culo verdaderamente muerto para no aplicarlo á Hobart S. Bird bajo el argumento del cambio de soberanía? Salta á la vista la inconsecuencia que puede tener justificación en el olvido involuntario de esos casos en que intervino ántes, con su voto y su firma, el Sr. Juez disidente.

Todos los demás puntos del voto están tratados en el die-támen del Sr. Ponente que los suscribientes aceptamos, é hicimos propio, al dictar la resolución negando el manda-miento de habeas corpus solicitado por Hobart S. Bird.

Concluimos manifestando de nuevo que solo la necesidad de justificar nuestra consecuencia y conducta al emitir nuestro voto y dictar la resolución, nos obliga á salir por este medio al encuentro del voto del Hon. Juez disidente, pues las razones en él expuestas, no las expresó en su oportunidad, es decir, al discutir el caso y entonces todas se hubieran re-batido, como lo hacemos ahora, al conocer las razones en que funda su disentimiento con la sentencia.

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