59 P.R. Dec. 664 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
La sentencia dictada por la Corte de Distrito de San Juan en este caso sobre declaratoria de herederos dice así:
“Los hermanos naturales del padre no heredan a sus sobrinos. Véase 7 Manresa, Código Civil 121, (3ra. ed.).
“La petición no aduce hechos y se resuelve que no ha lugar a ia declaratoria solicitada. ’ ’
En su petición, Francisca Andrades, como tía natural de la niña de once años de edad, Francisca Guzmán Andrades, alegó que a la menor fallecida no había sobrevivido ningún descendiente o ascendiente, ni hermano o tío legítimo, y que
Alega la apelante qne la corte inferior erró al declarar qne la petición en este caso no adnce hechos suficientes basándose en qne los hermanos naturales no heredan a sus sobrinos. A renglón seguido, sin embargo, dice la apelante: “El Código Civil de Puerto Rico sostiene.efea opinión”, pero expresa su creencia y argumenta que ljis disposiciones de dicho cuerpo legal sobre esta materia se escribieron para una época distinta de la actual “en que son más numerosas las familias naturales ’ ’.
Cualquiera que sea el criterio que pueda tenerse en cuanto a la conveniencia de que subsistan o no ciertas dis-posiciones de nuestro Código Civil en materia de sucesiones, no corresponde a la rama judicial, por interpretación, variar sus conceptos sustantivos. La recurrente admite que el Código Civil sostiene la opinión de la corte inferior y así os en efecto.
El artículo 902, inciso 5, del Código Civil (ed. 1930), dispone:
“Artículo 902.—
“El hijo natural reconocido no tiene derecho a suceder abintes-tato a los hijos y parientes legítimos — con excepción de los abuelos y demás ascendientes — del padre o madre que lo haya reconocido, ni aquéllos al hijo natural reconocido.”
Comentando el artículo 943 del Código Civil de España, equivalente al inciso 5 del artículo 902 del nuestro, Man-resa en el tomo 7, página 110 de sus Comentarios, Tercera Edición, dice lo siguiente:
“Entre el hijo natural y los parientes legítimos del padre o ma-dre que les reconoció, niega el Código toda relación sucesoria. No pueden decirse parientes y no tienen derecho a heredar. Existe desde luego un vínculo de sangre; pero este vínculo no lo reconoce la ley.
“Los hijos y los parientes legítimos del padre o madre que re-conoció un hijo natural, son todos los parientes en línea recta des-*666 eendente o ascendente, o en línea colateral. La familia legítima queda separada por completo de la natural; ni los individuos de ésta heredan a los de aquélla, ni los individuos de aquéllo.pueden he-redar a los de ésta.” . . . (Itálicas nuestras.)
Y más adelante a la página 121, al comentar el artículo 945, dice:
“Además, en la sucesión intestada el derecho a suceder es, por regla general, recíproco; los hermanos naturales del padre no here-dan a sus sobrinos; los sobrinos no tienen por qué heredar a sus tíos, hermanos naturales de su padre.” . . . (Itálicas nuestras.)
A Francisca Andrades, la peticionaria, como tía natural de Francisca Guzmán Andrades por ser hija legítima de Elias Guzmán y Zacarías Andrades (hermana natural de la peticionaria) nuestro Código Civil no le reconoce derecho alguno como heredera de su sobrina ni ésta tampoco hubiera podido, heredar a su tía natural.
Se confirma la sentencia apelada.