63 P.R. Dec. 1012 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
El día 22 de septiembre de 1942, la apelante, doña Ade-lina Asencio Pagán, radicó una petición ante la Corte de Dis-trito de Mayagiiez solicitando el nombramiento de nn admi-nistrador judicial para los bienes dejados al fallecimiento de su hijo Félix Matos Asencio. Alegó que dichos bienes es-taban en poder de Mercedes Díaz, quien, según la peticio-naria, no tiene derecho alguno a participar en los mismos por no haber sido nunca casada con Félix Matos Asencio. Mercedes Díaz compareció y alegó ser la viuda del causante, por lo que la corte inferior decretó la administración judicial solicitada y designó a dicha Mercedes Díaz administradora y ésta aceptó y juró el cargo, prestó fianza, que fue aprobada, y radicó proyecto de inventario que fué notificado a la ape-lante. El 4 de marzo de 1943 la apelante solicitó de la corte inferior que declarara nulo el nombramiento de administra-dora hecho a favor de Mercedes Díaz por no ser ésta la viuda • de Félix Matos Asencio.
■ En la vista de la moción la prueba de la compareciente Mercedes Díaz consistió en su propia declaración al efecto de que ella se casó con Félix Matos Asencio allá para fines "del año 1923 en la “ciudad” de Brooklyn, Ñew York, en •una pequeña iglesia metodista; que le dieron un diploma ■ grande, el cual se le ha extraviado; que ese matrimonio no . sé disolvió nunca y que durante el mismo adquirieron bienes. También presentó como prueba.documental cuatro, escrituras públicas otorgadas en los años T929/1930’y 1937, en las Cuales Félix Matos, uno dé' los compáfeciéntés, hizo constar' que era
La prueba de la apelante consistió en una carta que co-piamos al margen
Como cuestión de derecho argüyó la peticionaria que esta-bleciendo el artículo 87 del Código Civil (ed. 1930) que “El matrimonio contraído en los Pistados Unidos o en país extran-jero, donde estos actos no estuviesen sujetos a un registro regular o auténtico, puede acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho,” y sosteniendo Mercedes Díaz que su matrimonio con Félix Matos Asencio se efectuó en la
La corte inferior desestimó la moción de la apelante y resolvió que no empece las disposiciones del citado artículo: “ ... la corte no puede sustraerse a la realidad de que pue-den haberse celebrado matrimonios en los Estados Unidos y no estar al alcance de uno de los contrayentes el aportar copia certificada del acto. Sostener esta corte la disposición de la ley como una regla inflexible en estos casos crearía situaciones difíciles y aun perjudiciales en casos en que, por motivos ajenos a la voluntad de las partes, no pudiera obte-nerse el acta correspondiente. ’ ’ Resolvió, además, que de las escrituras públicas presentadas en evidencia aparece que Fé-lix Matos Asencio y Mercedes Díaz “se conducían como ca-sados”, y por lo tanto, en ausencia de prueba de que no eran casados, es de aplicación la presunción “juris tantum” con-sagrada en el artículo 102 de la Ley de Evidencia, inciso 29, al efecto de “que un hombre y una mujer que se conducen como casados, han celebrado un contrato legal de' matri-monio.”
La apelante en este recurso alega que la corte inferior erró al aplicar al presente caso el inciso 29 del artículo 102 de la Ley de Evidencia, y al ignorar las prescripciones posi-tivas del Código Civil.
Antes de proceder a discutir y resolver la cuestión legal envuelta en este recurso, es conveniente hacer constar que la prueba documental presentada por la apelante, o sea la carta del Secretario del Departamento de Sanidad, no aparece siquiera firmada por éste y que la nota que tiene del Secretario del Condado de Kings si bien está firmada no hay certificación alguna en cuanto a su autenticidad. En otrás palabras, dicha carta ni siquiera puede considerarse como una certificación negativa de los hechos que en ella se hacen constar. Esto no obstante, nos confrontamos con el hecho
Conjuntamente con el artículo 87, supra, los artículos 85 y 86 del Código Civil
Creemos, sin embargo, que dicho artículo puede y debe interpretarse en relación con el artículo 250 del Código Civil (ed. 1930), que dispone que:
“Artículo 250. — Las actas del registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del re-gistro, o cuando ante los tribunales se suscite una contienda.”
Como puede verse, este artículo establece otras ex-cepciones a la regla general, es decir, la prueba de las actas puede ser suplida por otras pruebas: 1, cuando no hayan existido aquéllas, es decir, las actas; 2, o hubieran desaparecido los libros del registro, y 3, cuando ante los tribunales se suscite una contienda. «
El caso de autos cae de lleno dentro del ámbito de las excepciones 1 y 3. La carta presentada por la apelante y admitida sin oposición, tiende a demostrar que el acta de matrimonio de Félix Matos y Mercedes Díaz no existe en el Registro de Nueva York. Pero aparte de esto el hecho indis-cutible es que se ha suscitado' una contienda, judicial en re-lación con la existencia del matrimonio.'
Existe una marcada diferencia entre la fornia en que están redactados los artículos 85 y 250 del Código Civil. En el primero se provee que los matrimonios contraídos después de regir la Ley de Registró Civil'sólo , se probarán por 'el acta del libro de matrimoniosy “si .éste, (es:decir,.el .libro)
Al mismo efecto Colín y Capitant, al comentar el artículo-46 del Código Civil francés
“Así, en caso de fuerza mayor, se hace una excepción a la regla de la prueba preconstituída, admitiéndose la prueba libre. Lo cual, por otra parte, no es más que aplicación del derecho común en ma-teria de prueba (art. 1,348, 49) y de esta sencilla regla de buen sen-tido : nadie está obligado a lo imposible.
“Queda, finalmente, otra situación. Los registros se llevan bien en apariencia; ningún indicio permite afirmar que se hayan dejado algunas actas sin inscribir; sin embargo, se pretende que un hecho concerniente al estado civil de una persona no consta en él, ya porque no haya sido declarado al oficial del estado civil, ya porque éste des-cuidara inscribir el acta en los registros. ¿ Podrá permitirse en este caso a las partes interesadas recurrir a los medios de prueba sub-sidiarios autorizados por el artículo 46?
“Muchas vacilaciones asaltan cuando se pretende responder afir-mativamente a esta cuestión. Amparándose en un alegato semejante, podrían perpetrarse fraudes con más facilidad que en los casos pro-*1019 eedentes; un aventurero, alegando la inexistencia relativa de los re-gistros ensayaría asegurarse un estado civil engañoso con ayuda de testigos o de documentos falsos.
“Sin embargo, la solución negativa sería demasiado rigurosa: el hecho alegado por las partes puede ser exacto. Si así fuera, i cómo podría privarse a una persona de la posibilidad de probar un hecho concerniente a su estado civil o al de sus parientes? .A los jueces incumbirá apreciar la sinceridad de la demanda y rechazarla si la estimaran desprovista de fundamento. No hay que olvidar que en Francia, fuera de los casos en que funciona la prueba preconsti-tuída, los jueces no están obligados a aceptar las pruebas que se les aportan; deciden, no más que según su íntima convicción. Pue-den negarse a admitir un hecho alegado, aunque afirmen su existen-cia varios testigos.” (Bastardillas nuestras.)
Ob. cit., Tomo 1, págs. 822, 4.
Admiten, pues, estos autores, que aun cuando el texto del. código francés no incluye el caso específico de no existir el acta, puede admitirse prueba subsidiaria concerniente al es-tado civil, correspondiendo a los jueces su apreciación.
Si nos hemos detenido a hacer estas citas es para demos-trar que aun en otras jurisdicciones donde no prevalece nues-tra Ley de Evidencia, se admite prueba “suplementaria o subsidiaria” para probar en determinados casos los hechos relativos al estado civil que por distintas, causas no constan en el registro correspondiente. Empero, en Puerto Rico, en materia de pruebas, rige desde el año 1905 la Ley de Evi-dencia y esta Corte, desde el año 1913 resolvió, en un caso de filiación, Camacho v. Balasquide, 19 D.P.R. 590, interpre-tando el artículo 320 del Código Civil, hoy el artículo 250, supra, lo siguiente:
“Con respecto al artículo 320 del Código Civil y a la debida in-terpretación que ha de dársele, puede dicho artículo ser considerado como ley elemental y que el principio legal contenido en el mismo ha sido modificado por la Ley de Evidencia. La certificación de inscripción hecha en el registro civil relativa al nacimiento del niño no puede ser considerada como un. documento incontrovertible. Es evidente que constituye prueba de su contenido, pero esta prueba es solamente prima facie. Nuestra Ley de Evidencia declara en su*1020 artículo 71, que los asientos en libros o registros públicos u oficiales practicados en el desempeño de su cargo por un funcionario, público u otra persona en el cumplimiento de su obligación constituyen evi-dencia prima faoie de los becbos consignados en estos asientos, y d artículo 11 de la misma Ley de Evidencia nos dice lo que constituye evidencia prima facie, y la define expresando que es la que basta para probar un becbo determinado, mientras no se contradiga o des-virtúe con otra evidencia, y presenta como ejemplo, que el certifieadfl de un registrador es evidencia prima facie de su .inscripción, pero puede desecharse más tarde probando que no existe tal inscripción. Por tanto, este certificado hecho por el debido funcionario que de-muestra la inscripción en el registro civil del nacimiento del niño es solamente prima facie, y no es un documento incontrovertible, y siendo esto así el demandante pudo correctamente ofrecer prueba tes-tifical para probar que el contenido del mismo no era correcto. Esta proposición está sostenida en el tomo 2 de Wigmore sobre Evidencia, artículos 1335 y 1336, y Jones on Evidence, artículo 511, y en las autoridades citadas por ambos tratadistas.”4 (Bastardillas nues-tras. )
Es más, en el caso de Gerena v. Sales et al., 32 D.P.R. 360, una acción para anular el reconocimiento de una hija, se dijo y resolvió lo siguiente:
“Los apelantes, el esposo y la esposa, asignan varios errores. El primero es que la corte cometió error al admitir prueba testifical del matrimonio del demandado, Francisco Sales Gerena, con otra mujer, que no es la actual esposa, en la fecha de la concepción de la niña en este caso. Antes de ser admitida esta prueba testifical el de-mandante había ofrecido como prueba varias certificaciones de Lares y San Sebastián negativas de la. existencia de ninguna anotación del*1021 matrimonio del demandado con la alegada primera esposa. Aunque se formularon objeciones a estas certificaciones no bubo ninguna en cuanto a su forma negativa y su admisión no se asigna como error. De manera que era admisible la prueba secundaria del matrimonio. Cuando la partida del matrimonio no puede obtenerse, dicho matri-monio puede probarse por la reputación y presunciones, suponiendo que en Puerto Rico el matrimonio generalmente debe probarse por el registro civil. . .”
Al igual que en Puerto Rico, en el Estado de Nueva York los certificados del registro civil sólo constituyen prueba prima facie de su contenido. Véase sección 20(a) del Domestic Relations Law que dispone, en lo pertinente, que “ Cualquier transcripción del récord de un matrimonio, debi-damente cértificado por el comisionado de sanidad del estado o por la persona autorizada por él, constituirá prueba prima facie en toda corte y sitio de los hechos allí expuestos.” En dicho Estado se ha resuelto, por ejemplo, en Farmers’ Loan & Trust Co. v. Wagstaff, 185 N.Y.S. 812, en una acción de una mujer reclamando ser la viuda del causante, que eran admisibles las declaraciones de dicho causante, incluyendo-una planilla sobre contribución de ingresos federal, tendente a demostrar que él era soltero; y en In re Seymour, 185 N.Y.S. 373, que las escrituras públicas otorgadas por un hombre y una mujer en las que se hacía constar que la mujer era la esposa del hombre, “son reconocimientos solemnes por el hombre de su matrimonio”.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, la certificación de un acta del Registro Civil, tanto en Puerto Rico como en Nueva York, constituye prueba prima facie de su contenido y dicha prueba puede ser controvertida. Por tanto, el hecho de que no conste un acta en el Registro Civil no puede sos-tenerse, en todo caso, como prueba incontrovertible de que el hecho correspondiente no haya sucedido. Cuando como en el caso de autos, se suscita una contienda ante las cor-tes para determinar si ha existido o no el vínculo matrimonial, la llamada prueba ‘^reconstituida” de las actas, del
Sólo nos resta considerar Ja prueba presentada por ambas partes. En primer término, está la declaración de Mercedes Díaz al efecto de que ella se casó con Félix Matos en una iglesia Metodista en Brooklyn hace veinte años; que le dieron uir diploma que se le ha extraviado; que nunca se divorciaron y que adquirieron bienes durante el mismo. Las escrituras públicas presentadas como evidencia, otorgadas durante un largo período de años y en las cuales se hace constar el vínculo matrimonial entre Mercedes Díaz y el cau-sante, tienen el valor probatorio de. establecer la presunción de gananciales de los bienes adquiridos por Félix Matos, los cuales son los únicos objeto de la administración judicial
Somos de opinión que las presunciones establecidas por toda esta prueba en conjunto, es decir, el carácter ganancial de los bienes y la conducta de Félix Matos y Mercedes Díaz
Debe confirmarse la resolución apelada.
"City of New York — Department of Health — 295-315 Flatsbush Avenue Extension. — Borough of Brooklyn. October 20, 1942.
"County Clerk, Hall of Records, Brooklyn, N. Y. Dear Sir: — Enclosed please find the letter from José Sabater requesting a copy of the marriage certificate of Félix Matos Asencio and Mercedes Diaz for the year 1923. This office kas no record of this marriage. Very truly yours, (Estampado) Frank A. Calderón©, M.D. — Secretary.—Ene. Gr.
"We have no record of this marriage in our office. Search made 1921-1922-1923 and 1924. (Firmado) Francis J. Sinnott, County Clerk, Kings County.”
“ (2) Artículo 85 — Los matrimonios celebrados antes del primero de enero do' 1885, en que empezó a regir en Puerto Rico la ley de registro civil, se probarán, por lós-'medios establecidos en-las leyes anteriores.
"Los contraídos después ,se probarán sólo por el acta del libro de matrimonios. Si éste hubiese desaparecido, será admisible cualquier prueba adecuada.
‘‘Artículo 8G. — En el caso a que se refiere el artículo anterior; la posesión constante de estado'de los padres, .unida i a Ids-actas de nacimiento de sus hijos , ^}I. croneep,to de. legítimos, será, unp de los medios de prueba, del matrimonio. ,,de aquéllos, a no constar que alguno de los dos estaba ligado por otro matrimonio I,aiité!liioí."
"Cuando no hayan existido registros, o cuando se hubieren perdido, la prueba de los mismos se recibirá lo mismo por documentos que por testigos; y, en estos casos, los matrimonios, nacimientos y defunciones podrán probarse, tanto por los registros y papeles de los padr©3 difuntos como por testigos.”
(4) Posteriormente se ha ratificado la doctrina en Assise v. Curet, 22 D.P.R. 555 (sobre nulidad de matrimonio); Lebrón v. Lebrón, 31 D.P.R. 891 (sobre daños y perjuicios por violación); Pueblo v. Hernández, 34 D.P.R. 324 (sobre acometimiento y agresión grave). Sin embargo, en Burgos v., Medina, 35 D.P.R. 529, sobre reivindicación, se decidió, según aparece del sumario, que "la prefe-rencia establecida por el artículo: 320 del. Código Civil no es incompatible con el artículo 35 de la Ley de Evidencia, y cuando no existe razón por la cual, la regla prescrita en el primero no deba ser cumplida, la admisión de prueba testi-fical para probar el estado civil de unas partes en el pleito constituye error perjudicial. ’ ’ Empero,se hizo constar en la opinión que la resolución -de la corte nó debía interpretarse en' el Sentido de - negar ;la posibilidad de hacer íñenos rígida dicha regla en casos, apropiados como se'hizo en. los de- Camacho y Lebrón.
Esta interpretación que damos a la frase "cuando ante los tribunales se suscite una contienda” usada en el artículo 250, supra, es la misma que le ha dado el Tribunal Supremo de Cuba en varias sentencias citadas en Núñez, Código Civil, Tomo 2, pág. 452.
Los bienes adquiridos a virtud do dichas escrituras tienen la presunción de ser gananciales, artículo 1307 Código Civil; y hemos resuelto que ni aun el presunto marido puede obtener que se varíe en el Registro de la Propiedad la inscripción que establece dicha presunción, por el mero hecho de que él haga constar en una escritura posterior que no era casado. Véase Martínez v. Registrador, 62 D.P.R. 862.