109 P.R. Dec. 852 | Supreme Court of Puerto Rico | 1980
emitió la opinión del Tribunal.
Israel Ralat Fernández estaba empleado como mensa-jero de Benjamín Acosta, Inc., una firma de ajustadores de seguros con oficinas en la segunda planta de un edificio de tres pisos en el Núm. 329 de la calle Recinto Sur de San Juan. La demandada recurrente, Inmobiliaria Rac, Inc., era la dueña y administradora del citado edificio y había dado en arrendamiento a Benjamín Acosta, Inc., su local de oficina, siendo obligación de la arrendadora el man-tenimiento del edificio y, como parte de éste, el alumbrado de la escalera consistente en dos bombillas. El 21 mayo, 1975, la Autoridad de Fuentes Fluviales desconectó, por falta de pago, la línea que suplía luz a la escalera, y Acosta, en dos ocasiones, requirió a su arrendadora que corrigiera la situación que la sala de instancia describe como deficiente, aun cuando no de total oscuridad durante las horas del día en que la primera sección de la escalera que conducía de la entrada, por la calle, al segundo piso, recibía alguna luz natural de dicha puerta de entrada.
El 30 mayo, 1975, a las 10:20 a.m., el mensajero Ralat regresaba del banco a la oficina con la nómina de $4,000, cuando fue acuchillado y robado del dinero por un asaltante que escapó en automóvil, falleciendo la víctima ese mismo día como consecuencia de herida punzante que laceró su corazón y provocó un hemotórax bilateral masivo.
Los familiares de la víctima demandaron a la arrenda-dora Rac y a su aseguradora en daños y perjuicios, y la
Al recurso de la demandadas, el 24 abril, 1980, expedimos orden para que los demandantes recurridos muestren' causa por la cual no deba moderarse la responsabilidad por negligencia de la recurrente, dueña del edificio, y reducir proporcionalmente las partidas de daños adjudicadas; o revocar de un todo la sentencia.
En su escrito de contestación los recurridos hacen un loable esfuerzo por sostener la corrección de la sentencia aportando el nuevo argumento de que la garantía de habitabilidad del edificio, (
El incremento de la violencia, el reto del criminal a la paz y sosiego del pueblo y la creciente probabilidad de que una persona sea víctima de un atentado contra su vida, su libertad o su propiedad, es una enfermedad del medio ambiente en que las personas
El deber de indemnizar presupone nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina, pues sólo se han de indemnizar los daños que constituyen una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización. (
La ausencia de causación en la conducta general de la arrendadora demandada es evidente. Ella no creó ni agravó la situación sobre la cual actuó el tercero para producir el daño. Dicha situación es producto de la prevaleciente falta de seguridad pública ante la insuficiencia de los medios del Estado para controlar la violencia y el crimen. El arrendador que contrató bajo un régimen de derecho civil, en circunstancias de personas, tiempo y lugar que no acusan como riesgo normal del contrato un atentado a la vida de los usuarios del edificio arrendado, no viene obligado a prevenir ese tipo de daños. (
La falta de luz en la escalera, si bien es negligencia imputable a la arrendadora, lo es en relación con el riesgo usual previsible de tal condición peligrosa, como una caída, un resbalón, un tropezón con un objeto en el piso. Aun cuando el demandado haya creado la situación de peligro sobre la cual actúa una tercera fuerza interventora que produce el resultado dañoso, la responsabilidad de aquél por negligencia no se extiende a intervenciones ajenas al tipo de riesgo creado. Prosser explica la
Necesariamente ha de haber un límite a la responsabilidad del demandado, opuesto a la infinidad de causas independientes capaces de intervenir para cambiar
La dificultad de precisar cuándo se da la relación de causalidad y cuáles son sus límites; cuándo deba estimarse que el hecho productor del daño es causa jurídica que según su naturaleza general aparezca como adecuada para engendrar ese daño, lleva a Castán Tobeñas a concluir: “Tales teorías tienen sólo un valor relativo. En realidad, como dice el propio Enneccerus, ‘la difícil cuestión de hasta dónde llega el nexo causal no podría resolverse nunca de una manera plenamente satisfactoria mediante reglas abstractas, sino que en los casos de duda ha de resolverse por el juez según su libre convicción, pon-derando todas las circunstancias’.” Castán Tobeñas, op. cit., pág. 195.
Igual criterio ha expresado el Tribunal Supremo de España ante la serie casi infinita de daños en cadena que puedan derivarse del incumplimiento de una obligación, al declarar, en su sentencia de 25 enero, 1933: “ ‘la Juris-prudencia no puede tomar parte en la discusión filosófica
Tampoco puede vincularse la deficiencia de alumbrado en la escalera al acto criminal de asesinato y robo. Que el crimen se hubiese producido con o sin alumbrado como acto independiente de la conducta de la arrendadora, es premisa innegable del diario vivir que nos muestra ataques similares perpetrados en plena vía pública a la luz del día, así como en los profusamente alumbrados estable-cimientos de comercio. El malhechor de nuestros días, de acentuado desprecio por la ley, hace tiempo prescindió de la oscuridad y las sombras como aliados.
La señalada ausencia de causación entre el incumpli-miento por la demandada de su deber contractual y la conducta criminosa del tercero interventor, hace innece-sario penetrar en el campo de posibilidades, saturado de especulación, y determinar si, de haber luz, el occiso hubiese podido defenderse o evadir el ataque, o si una bombilla encendida hubiese disuadido al agresor, y aun si el atentado no hubiese terminado la vida de este trabajador.
(1) Cf. Pérez v. Gandía, 32 D.P.R. 562 (1923); Miranda v. Méndez, 50 D.P.R. 850, 853 (1937).
(2) Trentacost v. Brussel, 412 A.2d 436 (1980); Braitman v. Overlook Terrace Corp., 346 A.2d 76 (1975).
(3) Pabón Escabí v. Axtmayer, 90 D.P.R. 20, 27 (1964).
(4) Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 10ma ed., 1967, T. 3, pág. 193; López v. Hosp. Presbiteriano, Inc., 107 D.P.R. 197 (1978).
(5) Prosser considera causa anulativa de responsabilidad el acto intencional o criminal contra el cual ningún estándar razonable de cuidado exigía que el demandado se mantuviera alerta y en guardia, como un imprevisible atentado personal contra el demandante y actos vandálicos contra la propiedad. The Law of Torts, 4ta ed. (1971), págs. 282-283.
(6) Se dan, no obstante, otras situaciones en las que recae sobre el demandado una responsabilidad especial por la protección del demandante, o en las que una tentación u oportunidad especial de conducta criminal propiciadas por el demandado, le imponen la obligación de tomar precauciones contra ellas. La responsabilidad por protección puede surgir de un contrato mediante el cual el demandado se ha obligado a proveerla; o puede fundarse en alguna relación entre las partes, como porteador y pasajero, hotelero y huésped, invitante y visitante en negocios, escuela y discípulo, patrono y empleado, arrendador y arrendatario, y sin duda, otros más. En todas estas situaciones, sin embargo, habrá responsabilidad sólo si el demandado es negligente en no tomar precauciones contra el posible criminal; esto es, si el riesgo previsible es de dimensión irrazonable comparado con el peso de tomarlas. Así, una prisión no viene obligada a extremar su vigilancia de un falsificador, sin récord de violencia, para protección del demandante; una ventana sin asegurar la cerradura no da lugar a riesgo indebido de escalamiento; y a un porteador no se le exigirá especial precaución en una zona aparentemente segura. Prosser, op. cit, págs. 174-176.
(7) Enneecerus-Ludwig, Tratado de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1954, T. II, Vol. I, pág. 66.