113 P.R. Dec. 617 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Concedimos término para que se mostrara causa por la cual no deberíamos modificar la sentencia del Tribunal Superior, Sala de Humacao, en los siguientes extremos: (1) a todos los demandantes recurridos respecto a que en la eje-cución y satisfacción de la sentencia se les descuenten todos los haberes y sueldos devengados, si alguno, durante el período en que estuvieron cesanteados, provenientes de labores realizadas en el Gobierno, agencias, municipali-dades o cualesquiera otras instrumentalidades públicas; y (2) en cuanto al demandante Samuel Carrión Robles, deses-timar su causa de acción por aparecer de los autos que su nombramiento original fue nulo por haberse efectuado el 3 de enero de 1977, período éste comprendido dentro de la prohibición estatuida en el Art. 4.7 de la Ley de Personal del Servicio Público vigente, 3 L.P.R.A. see. 1337, y según lo resuelto en el caso de Ortiz v. Alcalde de Aguadilla, 107 D.P.R. 819 (1978).
Las partes han comparecido y resolvemos.
I
En cuanto al primer extremo —descuento por haberes recibidos durante la cesantía, de fuentes gubernamentales públicas— los demandantes oponen el caso de Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932 (1971). Dicho caso es inoperante en la medida en que permite el pago de doble sueldo contra la prohibición constitucional consa-grada en el Art. VI, Sec. 10 de nuestra Ley Fundamental. Municipio de Coamo fue resuelto a base de caracterizar como indemnización —y no remuneración o compensación por servicios— el pago de los salarios dejados de percibir por un empleado municipal destituido ilegalmente y que prestó servicios para otro municipio. Opinamos que en casos
El remedio de reposición con el pago de los sueldos deja-dos de percibir es para reivindicar un despido ilegal. Se retrotrae a la fecha en que se realizó dicho despido y se sa-tisface en virtud de los salarios, tal y como si hubiesen sido devengados sin ninguna interrupción. No puede negarse, pues, esta realidad a base de la lógica de la gramática. El obstáculo constitucional es infranqueable. Estamos frente a una duplicidad de salarios impermisible. Si alguna duda queda, se desvanece al extenderse como parte de los reme-dios los aumentos de sueldo que han recibido durante el período de ausencia forzada los otros empleados.
Estamos obligados a superar esa colisión constitucional. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618 (1981). A tal efecto resolvemos que en la ejecución de la sentencia deben descontarse todos los haberes y sueldos devengados, si alguno, durante el período en que los demandantes recurridos estuvieron cesanteados, provenientes de labores realizadas en el Gobierno, agencias, municipalidades o cualesquiera otras instrumentalidades públicas. Municipio de Coamo, supra, queda por la presente revocado. Véase Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 D.P.R. 467 (1982).
Por los fundamentos expuestos, se expedirá el auto y se dictará sentencia en que se modifique la del Tribunal Superior, Sala de San Juan, a los únicos efectos de que en su ejecución y satisfacción el Municipio de Luquillo pueda des-contar a los demandantes todos los haberes y sueldos deven-gados, si alguno, durante el período en que estuvieron cesan-teados, provenientes de labores realizadas en el Gobierno, agencias, municipalidades o cualesquiera otras instrumen-talidades públicas. Así modificada, será confirmada.
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Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Disentimos de la Parte I de la opinión de mayoría que al
La solución del dilema gira alrededor de la verdadera naturaleza de la restitución de ingresos perdidos ordenada en la Sec. 7.17 de la Ley de Personal bajo la expresión “Asi-mismo [la Junta] deberá ordenar el pago total o parcial de los salarios dejados de percibir [por el empleado]”. El carác-ter de dicho pago no puede ser propiamente salario porque este concepto implica remuneración de servicios prestados y el Estado no puede pagar salarios si no ha mediado una previa prestación de servicios.
El derecho del empleado indebidamente despedido a resarcirse del agravio a su patrimonio es respetable, mas el pago repetido por el tiempo que ha ocupado prestando ser-vicios remunerados a otra agencia pública o a la empresa privada es inmoral, particularmente cuando al país lo aflige un desempleo de 25%, frustrante para la nueva generación que egresa de nuestros centros de estudio y entrenamiento. Súmese al cuadro el desfile de empleados cobrando dos veces con inclusión de los aumentos que haya tenido la plaza durante su cesantía, a costa de municipios arruinados que apenas pueden proveer los servicios públicos esenciales, y el Gobierno insular que es su única tabula in naufragio enfrentándose a un déficit cercano a los $100,000,000. Son estos los hechos reales, la circunstancia vital, que nutren la
Nuestra constitución ordena en su Art. VI, Sec. 9, que “[s]ólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funciona-miento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. ¿En qué ha contribuido al sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado el empleado durante su cesantía? En nada, es la contestación evidente, y por tanto la nivelación de su ingreso llegado el momento de la reposición, no puede ser mediante paga de salarios y sí por vía de indemnización. A la paga tienen derecho sólo aquellos que han prestado servicios. Este es el concepto recogido en el Art. VI, Sec. 10 de la Constitución, que en lo pertinente dispone: “Ninguna ley concederá compensación adicional a un funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al gobierno, después que los servicios hayan sido prestados. . . . Ninguna persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico.”
El concepto de servicios prestados se reitera en el Art. 177 del Código Político, 3 L.P.R.A. see. 551; y arranca de análoga prohibición en el Art. 34 de la Carta Orgánica de 1917. Documentos Históricos, L.P.R.A., ed. 1982, pág. 107. También quedó aclarado en los procedimientos de la Con-vención Constituyente el referido concepto de “sueldo” — distinguido de “compensación”— como retribución de servi-cios prestados en palabras del Delegado señor Negrón López. 2 Diario de Sesiones 932 (1951).
Es por tanto correcta la calificación que de indemni-zación se atribuye a los remedios provistos en el Art. 31 de la anterior Ley de Personal (Núm. 345 de 12 mayo, 1947) refundidos en la Sec. 7.17 de la Ley de Personal del Servicio Público (Núm. 5 de 14 octubre, 1975 (3 L.P.R.A. see.
La vigente Ley de Personal refiere a la facultad estima-tiva del órgano que evalúa el despido la decisión en cuanto a si el resarcimiento del empleado amerita un pago equiva-lente al total o parte de los salarios dejados de percibir. La razón para rehusar el importe total de salarios puede ser la acción de la Junta o del Tribunal substituyendo la sanción de destitución por alternativa de suspensión, como se dijo en Soto Bosque v. Junta de Personal, 85 D.P.R. 814 (1962); variación de la penalidad en cuanto a tiempo de privación de salario, y dentro de la evidente flexibilidad del estatuto, cualquiera otra que en sano ejercicio de arbitrio por el juz-gador determine que el resarcimiento del empleado se cumple con menos del importe total de los salarios perdidos, siguiendo la norma de satisfacer daños y perjuicios “merced a la cual se procura la obligada restauración del desequili-brio producido en el patrimonio del acreedor por el incum-
Modificaría la sentencia recurrida al solo efecto de ordenar la deducción de la compensación otorgada a los empleados repuestos, de los ingresos por ellos percibidos durante su cesantía, tanto de fuentes gubernamentales como de empresa privada.
Rosario v. Comisión Policía Insular, 74 D.P.R. 353, 361-363 (1953).
Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854, 869-870 (1978); Futurama Import Corp. v. Trans Caribbean, 104 D.P.R. 609 (1976).
Sección 7.17 — Órdenes Remedíales
“(1) En los casos en que la Junta resuelva a favor del querellante, dictará las órdenes remediales pertinentes.
“(2) En casos de destitución, si la decisión de la Junta es favorable al empleado, ésta deberá ordenar su restitución a su puesto, o a un puesto similar. Asimismo deberá ordenar el pago total o parcial de los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha de la efectividad de la destitución, y la concesión de todos los beneficios marginales a que éste hubiese tenido derecho.
“(3) En casos de suspensión de empleo y sueldo, si la decisión de la Junta es favorable al empleado, deberá ordenar el pago total o parcial de los salarios deja-dos de percibir por éste y de todos los beneficios marginales a que éste hubiese tenido derecho durante el período de suspensión.”
Castán Tobefías, Derecho civil español, común y foral, lOma ed., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. 3, pág. 187.
Disponiéndose, sin embargo, que el tribunal podrá dictar Orden de entre-dicho provisional:
“(1)...
“(2) Cuando en la petición se alegue que alguna persona, bajo la autoridad de alguna ley, ordenanza, o reglamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esté privando o sea el causante de que alguien esté privando al peticionario de algún derecho, privilegio o inmunidad protegido por la Constitución o las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por la Constitución o Leyes de los Estados Unidos de América que sean aplicables a las personas bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
“Disponiéndose además; que al dictar dicha orden el Tribunal debe consi-derar el interés público envuelto y concluir que la parte peticionaria tiene una posibilidad real de prevalecer en los méritos de su petición. Dicha orden sólo tendrá vigor en el caso específico ante el tribunal y entre las partes.”