72 P.R. Dec. 934 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
Basada en haber disfrutado de la posesión continua del estado de hija natural del demandado E'sveraldo Martínez Rodríguez, Rosa Esther Santiago, menor de edad, represen-tada por su madre natural con patria potestad, dedujo contra aquél demanda de filiación. Negados los hechos esenciales en ella alegados y visto el caso en sus méritos, el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Bayamón, dictó “Relación de Hechos, Opinión y Sentencia” declarando con lugar la demanda, con costas y $300 para honorarios de abogado.
En ella el tribunal inferior hizo constar lo siguiente:
“Si analizamos la prueba aducida en este caso que ahora resolvemos, necesariamente tenemos que llegar a la conclusión de que la posesión continua del estado de hija natural de la menor está justificada por los actos de su padre y de su familia. Del conjunto de la prueba, llega la corte a la conclusión de que esta niña es el resultado de las relaciones sexuales habidas entre Juana Santiago y Esveraldo Martínez Rodríguez; que al tiempo de la concepción y nacimiento de la niña, tanto el padre como la madre eran solteros y sin impedimento alguno para contraer matrimonio entre sí; que esta niña ha gozado de lo que llama el artículo 125 del Código Civil ‘de la posesión del estado de hija natural justificada por los actos del padre y de su familia’. No debe ser para el padre desdoro que la madre haya sido la sir-vienta de su casa. Eso no lo pensó él cuando la gozaba en su virginidad. Otros que fueron grandes en el mundo tuvieron una cuna más humilde que Rosa Esther, quien es por cierto,
En apelación sostiene en primer lugar el demandado que dicho tribunal erró al no dar cumplimiento a la Regla 52(a) C
Tampoco lo fué el segundo. El dictar sentencia en corte abierta no constituye error, especialmente en casos como
Durante el curso del juicio la madre de la menor demandante declaró que mientras el demandado estudiaba en Louisiana ella recibió varias cartas de él, que las tenía guardadas en una maleta y las dejó en la casa de ella con otros papeles cuando se fué a trabajar a otra casa, y que en su casa se extraviaron. El demandado se opuso a que ella declarara en relación con el contenido de las mismas, alegando que la mejor evidencia eran las propias cartas. El tribunal inferior declaró sin lugar la objeción y permitió la declaración. No creemos que se cometiera error al actuarse en esa forma. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Evidencia —artículo 386 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed; 1933— puede haber evidencia del contenido de un escrito cuando el original se hubiere extraviado o destruido. Si conforme declaró la madre de la menor esas cartas se extraviaron, explicando las causas del extravío, el contenido de ellas era claramente admisible en evidencia.
En los errores finales señalados se insiste por el apelante en que el tribunal inferior cometió manifiesto error en la apreciación de la prueba y al dictar sentencia declarando con lugar la demanda. A los fines de determinar si los mismos fueron cometidos o no, se hace necesario reseñar, siquiera a grandes rasgos, la prueba que el tribunal inferior tuvo ante su consideración. Ésta fué la siguiente:
Juana Santiago, madre de la menor demandante, declaró que allá para los años 1935 a 1938 ella vivió en la casa del demandado Esveraldo Martínez Rodríguez, debido a que la madre de éste, Rosa Rodríguez, fué a la casa de ella a soli-citar de su mamá “que le alquilaran a una de nosotras” y al
María Sánchez es madre de crianza de Juana Santiago y conoce a las partes en el litigio, al igual que a Rosa Rodríguez. Recuerda cuando Juana, quien era una muchacha de 13 -años, se fué para la casa de la madre de Esveraldo. Juana re-gresó a su hogar en el año 1938; llegó con mareos y con vómitos; estaba encinta. Esveraldo iba a verla a la casa de ellos, tanto cuando Juana estaba encinta como después de haber dado a luz. Él veía a Juana y a la niña; cogía a ésta en los brazos, la acariciaba y la besaba y le decía a Juana que no se apurara. Después que Juana dió a luz Esveraldo es-tuvo yendo a casa de ellos como cuatro meses y luego se embarcó. Después que Juana dió a luz, la madre de Esve-raldo fué a la casa de ellos como 10 ó 12 veces, semanalmente. Esveraldo siempre le llevaba $2 ó $3 a la niña y le compraba leche.
Lydia Sierra conoce a Juana Santiago, al demandado y a la madre de éste. Acompañó a Juana con la niña un día que visitaron la casa de Esveraldo; fueron para las navi-dades de 1948 porque el Lie. Martínez, hermano de Esveraldo, les dijo que éste estaría en su casa ese día. Doña Rosa las recibió y estuvieron en casa de ella desde la una hasta las seis de la tarde; Doña Rosa le pidió a Juana que no llevara a su hijo a la corte, le preguntó si pensaba poner-la niña en la escuela y fué muy cariñosa con la menor.
Ángel Luis Cortés fué empleado por Juana Santiago para que fuera a la casa de la Sra. Martínez a buscarle una cuna. Ésta le éntregó la cuna, un paquete de ropa y cierta cantidad de dinero, el cual él entregó a Juana.
Al finalizar la prueba de la demandante el letrado de ésta se expresó así: “Señor Juez, vamos a ofrecer en evidencia, para cerrar nuestro caso, el parecido que existe entre la niña y el demandado.” Y el Júez manifestó: “Ya yo los vi a los dos.”
La del demandado consistió en las declaraciones de Rosa Rodríguez, madre de Esveraldo, de Luz María Martínez y del propio demandado. Ella tendió a demostrar que es cierto que que Juana Santiago trabajó en su casa y que la tenían no como hija de la casa sino como empleada; que es cierto que la menor Rosa Esther vivió en casa de la familia Martínez, mas ello se debió a que Juana Santiago les dijo que tenía que operarse y se compadecieron de la niña; pero que le dijeron a Juana que no podían tenerla por mucho tiempo porque la niña andaba mucho, la casa era alta y se podía caer; y que al igual que a Rosa Esther ellos tuvieron en su casa otras niñas, a quienes trataban como hijas, lo mismo que hicieron con Rosa Esther. El propio Esveraldo Martínez declaró que es ingeniero agrónomo y soltero; que conoce a Juana Santiago, pero nunca ha tenido relaciones amorosas con ésta, que en ningún momento ha conocido a Rosa Esther y que tampoco es cierto que él le escribiera cartas a Juana Santiago desde Estados Unidos.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
O La Regla 52(a) de las de Enjuiciamiento Civil, en lo aquí perti-nente, provee:
“... En todos los casos la corte expondrá los hechos que estime pro-bados y separadamente consignará sus conclusiones de derecho y ordenará que se anote la sentencia correspondiente; ...”