44 P.R. Dec. 562 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
La presente es una acción iniciada para remover y des-truir un estorbo de carácter público. Se imputa a la deman-dada el hecho de haber cerrado un camino que, según el demandante, ha sido destinado desde tiempo inmemorial al servicio público. Se alega en la demanda- que la sociedad demandada es dueña de una finca denominada “Buena Vista”, que está atravesada por la carretera insular que une a G-ua-yanilla con Ponce y que radica en el barrio Playa de Guaya-nilla; que frente a la piedra que marca el kilómetro 5, hee-
La demandada niega en su contestación el carácter público del camino que ha sido obstruido, alegando que dicho camino es un callejón privado de la hacienda Buena Vista que parte cerca de su eolidaneia norte, y atraviesa dicha finca de norte a sur, cortando la carretera insular y terminando en el mar. Niega que dicho camino se haya usado por tiempo inmemorial y alega que hace muchos años quedó interrumpido el tránsito de carros con motivo de la construcción de las vías del ferro-carril que lo cortó por un talud que se eleva a considerable altura sobre el nivel del mismo y sobre una alcantarilla de dos metros sesenta centímetros.
Alega el demandante que la corte inferior erró al desestimar la demanda bajo la teoría de que la acción ejercitada se basa en una servidumbre de paso para beneficio de su propiedad, cuando en realidad lo que el demandante pide en este caso es la destrucción de un estorbo público que impide el uso del mencionado camino vecinal no solamente al demandante sino también a los demás vecinos de la jurisdicción. Alega además el apelante que la corte erró al no resolver que el mencionado camino ha sido consagrado al uso público desde tiempo inmemorial y que por lo tanto el dominio del mismo ha prescrito a favor del público, mediante consagración para tal objeto, de acuerdo con la doctrina de esta corte en Saldaña v. Concejo Municipal de San Juan, 15 D.P.R. 37.
No hay duda de que el fin que persigue la parte actor a es la remoción de un estorbo que, según sus alegaciones, im-pide a los vecinos y al propio demandante el uso de un camino que desde tiempo inmemorial, ha sido consagrado al público. La corte inferior dice en sus conclusiones que el mencionado camino parte de la antigua factoría de la hacienda Buena Vista y termina en la Playa. En la diligencia de ins-pección ocular el juez hace constar que la entrada de este camino es por la plaza de la hacienda Buena Vista y no por la carretera. Los abogados del demandante arguyen que estas conclusiones de la- corte no están justificadas, ya que la carretera insular intercede entre dicha finca y el camino. Convenimos con los abogados del apelante en que lo único que pudo observar la corte en la inspección ocular es que
También dice la corte inferior en sus conclusiones que este camino fué abierto por un Sr. Villoch para conducción de azúcares y mieles a la playa, y que ha dejado de usarse desde la construcción del ferrocarril de 1891 para tener acceso al mar. ' Tanto los testigos del demandante como los de la demandad'a convienen en que anteriormente fueron dueños de la finca Buena Vista ciertas personas de apellido
Reconoce en este documento el Sr. Estela el derecho de la compañía a impedir que se utilice el camino, atravesando la vía, desde el momento en que se aviene a que se prohíba el paso y en que acepta una concesión de carácter personal y privado. No aparece del documento suscrito por Estela que esta prohibición se limite exclusivamente a los carros. Sencillamente se impone al demandante la obligación de colocar un aviso prohibiendo el paso. El permiso para cruzar la vía se limita a los meses de zafra, para que el Sr. Estela pase con sus cañas, quedando el camino cerrado el resto del año. Estas precauciones que adopta la compañía ferroviaria para proteger los intereses públicos y para su propia protección no parecen indicar una disposición de ánimo para haber permitido' anteriormente el cruce por la vía al público en general, como alega el demandante. Así tiende a demostrarlo el testimonio del jefe de transporte del
La posición del Sr. Estela es algo difícil de explicar» Sostiene que el público transita por ese camino y al mismo tiempo acepta que se prohíba el paso a ese mismo público, cuyos derechos invoca para promover esta acción, y se aviene a cooperar con la compañía, obligándose a colocar el aviso requerido. Este camino tiene, de un extremo a otro, o sea desde la carretera a la vía, una extensión de cien metros, según se admite en el mencionado permiso. La vía tiene como dos metros y medio de altura sobre el nivel del camino. Sin el paso por la vía el camino no conduce a ningún sitio determinado, como no sea* a la finca Buena Vista, cuyos te-rrenos atraviesa. Si nosotros no interpretamos equivocada-mente el permiso suscrito por el Sr. Estela, éste acepta que se haga, para su exclusivo beneficio, aquello que quiere prohibir a la demandada, o sea la clausura del camino, con la única diferencia de que en un caso se cierra dicho camino con un portón al entrar por la carretera y en el otro con un aviso en el extremo opuesto colocado en la vía. Este camino, según la corte inferior, no figuró como camino vecinal ni en el municipio de Gruayanilla ni en el Departamento del Interior.. El alcalde de Gruayanilla, Benigno Rodríguez, declara que no se ha presentado queja alguna con motivo de la clausura del camino y que nunca ha tenido noticia oficial o extraoficialmente, de que se haya presentado reclamación por algún vecino sobre dicho camino.
Pero es más, aun cuando el estorbo en realidad sea de carácter público, entendemos que un ciudadano privado, para tener derecho a obtener su remoción, debe alegar y probar la existencia dé un perjuicio especial. En el caso de Saldaña v. Concejo Municipal de San Juan, supra, sólo intervinieron cuatro jueces, dos de los cuales opinaron que debía revocarse el fallo de la corte inferior y dos que debía sostenerse, quedando subsistente dicho fallo en la forma en que
El artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, que describe lo que es un estorbo, autoriza el ejercicio de una acción por cualquier persona cuyos bienes hubieren sido per-judicados o cuyo bienestar personal resulte menoscabado por la perturbación o nuisance. Nuestra ley de injunction, en su artículo 12, dice así: “Podrá concederse un, injunction a petición de El Pueblo de Puerto Eico, para prohibir y su-primir la conservación y mantenimiento de un perjuicio común. La petición será jurada por el fiscal del distrito en que el perjuicio común exista, o por el Attorney General', según su leal saber y entender, y no será necesaria ninguna fianza. ’ ’
La acción que se ejercita en el presente caso con el pro-
En el caso de Johnson v. V. D. Reduction Co., 175 Cal. 63, se alegó por los apelantes que si bien es cierto que el artículo 731 del Código de Enjuiciamiento Civil reconocía expresamente a cualquier persona perjudicada en sus bienes o en su bienestar personal el derecho de promover una acción •con el fin de remover un estorbo, la enmienda de que fue objeto dicho artículo en 1905, autorizando al fiscal o al abo-gado de un pueblo o ciudad para promover la acción, surtía el efecto de despojar a un ciudadano privado del derecho de demandar para obtener la remoción de un estorbo público. Resolviendo la cuestión planteada la Corte Suprema de California se expresó en los siguientes términos:
"Resulta claro que no fue la intención de la legislatura al aprobar la enmienda destruir o afectar los derechos concedidos por el artículo,*573 con anterioridad a la enmienda, a las personas privadas para man-tener acciones, solicitando la remoción de un estorbo, ya sea éste de carácter privado o piíblico, cuando el efecto del mismo seriamente afecta a su salud, a su bienestar personal o convierte su bogar en un sitio impropio para ser habitado. ”
Hemos citado esta decisión para demostrar que aun en el mismo estado de California se creyó que la enmienda de 1905 arrebataba a los ciudadanos privados el derecho de obtener la remoción de un estorbo público, de acuerdo con el artículo 731 del Código Californiano que en este particular concuerda con el 277 del nuestro. La Corte Suprema de dicho estado resolvió que cuando se ocasionan perjuicios especiales a una persona privada, ésta puede ejercitar la acción. El siguiente párrafo, que copiamos del tomo 20 de la Jurisprudencia de California, página 272, expone con claridad la doctrina man-tenida en dicho estado, donde existen disposiciones idénticas a las que están en vigor en Puerto Rico: ,
“El daño proveniente d.e un estorbo público puede ser resarcido, por regla general, solamente a instancias del pueblo. ‘Una persona particular puede incoar un procedimiento para abatir un estorbo público, especialmente si le es perjudicial, mas no si ocurre lo con-trario.’ Esta fraseología del código expresa una regla fundamental y universal, y las autoridades en apoyo de la misma son uniformes. La regla es aplicable tanto a litigios en equidad para abatir un estorbo público como a acciones en derecho para recobrar daños y perjuicios. A fin de que pueda sostenerse el procedimiento el daño especial causado al demandante debe ser el resultado inmediato de conducta o condición ilegal. La enmienda de 1905 al artículo 731 del Código de Enjuiciamiento Civil, que faculta a los fiscales para incoar motu proprio procedimientos para abatir estorbos públicos y que les obliga a hacerlo así a instancias de la autoridad legislativa local, no afectó el derecho previamente concedido por este artículo a personas pai’ti-eulares para que incoaran procedimientos para abatir un estorbo que les ocasiona daños especiales. Aunque aseverándose que un individuo puede atacar un estorbo público solamente fundándose en daños espe-ciales, se ha dicho que el remedió se concede no solamente porque el estorbo le es peculiar sino también debido al hecho de que el público resultará beneficiado. Empero, sea ello como fuere, es cuestión re-suelta, que si el estorbo es considerado como público, que ocasiona*574 daños especiales, será abatido totalmente, mientras que si el daño se considera como nn estorbo privado, el remedio se limitaría a la pro-tección que debe darse a los derechos particulares del peticionario. Y de esto resultaría una multiplicidad de. procedimientos — uno por cada persona perjudicada.”
De acuerdo con la jurisprudencia citada, aun cuando se pruebe la existencia de un estorbo público, la acción para removerlo no puede prosperar sin antes demostrarse que se han ocasionado perjuicios especiales a la persona que inte-resa la remoción del estorbo. ¿ Concurren estas circunstan-cias en el presente caso? Estela obtuvo permiso de la com-pañía ferroviaria para pasar sus carros por la vía cuando estuviese puesta a nivel con el camino mediante la ejecución de ciertas obras que no llegaron a realizarse debido a la clausura del referido camino. En el documento que se re-dactó no se menciona el camino como vecinal o público, sino como el camino del peticionario. Esto lo suscribe el propio Sr. Estela. La compañía se reserva el derecho de cancelar el permiso. Estela acepta el permiso exclusivo de pasar sus carros por la vía y para recibir este beneficio especial, con ex-clusión del público, pide la apertura del camino. Los daños especiales alegados en la. demanda dependen de este permiso, concedido por una tercera persona. La prueba testifical con respecto a estos daños especiales se manifiesta en abierto conflicto. La corte inferior, que oyó declarar a los testigos, nos dice en su opinión que el demandante terminó su corte de cañas y acarreo de las mismas, que tiene fácil acceso a la estación del ferrocarril y que no ha sufrido perjuicios.
Be alega que la corte inferior incurrió en errores al hacer constar por escrito sus observaciones en la diligencia de inspección ocular. La corte dijo que el camino en litigio estaba dentro de los terrenos pertenecientes a la hacienda Buena Vista. Bien, esto es la verdad. El mismo Sr. Estela dice en su demanda que. el camino atraviesa terrenos de la hacienda Buena Vista. Convenimos en que la corte se ex-tendió en consideraciones que están fuera de lugar, como las
Se admitió como prueba, con la oposición del demandante, un plano levantado por el ingeniero Alberto Hernández. En este plano se marcan los límites de los terrenos de la American Railroad Company en relación con el camino en litigio y la declaración del ingeniero Hernández versó principal-mente sobre la dificultad, a su juicio, de construir un terraplén para que puedan pasar carros por la vía, utilizando única-mente los terrenos de la compañía ferroviaria. Esta prueba carece de importancia y no juega papel alguno en la resolu-ción del caso.
Se alega por último que la corte cometió error al condenar en costas al demandante. No creemos injustificado el pro-nunciamiento del tribunal inferior.
Debe confirmarse la sentencia apelada.