72 P.R. Dec. 432 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
Los demandantes son herederos y causahabientes de here-deros de Francisca Cintrón Nieves y Esteban Rivera, quie-nes siendo casados entre sí tenían inscrita a su favor una finca rústica compuesta' de 45 cuerdas de terreno, situada en el barrio Chupacallos de Ceiba. (
Allá para el '20 de diciembre de 1915 y en vida de su citada esposa, Esteban Rivera suscribió un pagaré por la
“En la Corte Municipal de San Juan se siguió un pleito' bajo el número 4216 por Francisco Hernández como deman-dante versus Esteban Rivera como demandado, sobre cobro dé ■dinero, y anotada la rebeldía se dictó sentencia por dicha corte a favor del demandante Francisco Hernández el día 18 de sep-tiembre de 1916 por la suma de $413.73 de principal más $50 para honorarios del abogado, intereses legales y costas. En
Posteriormente, Faustino R. Fuertes vendió dicha pro-piedad a Ramón Meléndez Tabales, casado con Mercedes Meléndez Meléndez, por la suma de $500, “quedando exentos los esposos vendedores, Fuertes y Garzot, de la responsabi-lidad de evicción y saneamiento por haber sido así convenido entre las partes.” Luego de ser inscrita en el Registro de la Propiedad la venta de Fuertes a Meléndez Tabales, se
En la demanda radicada en este caso, después de expo-nerse los hechos ya reseñados, se alega-que ni Faustino R. Fuertes ni sus sucesores en título, Ramón Meléndez Tabales y la sociedad Meléndez y Meléndez, han tenido buena fe en la posesión de la finca objeto del litigio, constándole a todos ellos por el Registro de la Propiedad de Humacao que el márshal de la Corte Municipal de Fajardo actuó sin juris-dicción en el asunto y que, por tanto, la venta efectuada por éste a favor de Fuertes fué. nula e inexistente. Se solicita en ella se declare la nulidad de las actuaciones de la Corte Municipal de San Juan, se ordene la reivindicación de la finca y el desalojo de la misma, y el pago de frutos y rentas, con costas y honorarios de abogado.
Negados los hechos esenciales de la demanda, fué el pleito a juicio, dictando la corte inferior sentencia en favor de los demandantes, declarando nula e inexistente la venta efectuada por el márshal de la Corte Municipal de Fajardo y con lugar la demanda; condenando a los demandados a devolver a los demandantes la finca objeto de la acción; ordenando a los demandados que una vez firme la- sentencia desalojen la misma; ordenando al Registrador de la Pro-piedad de Humacao que proceda a cancelar todas las ins-cripciones de dicha finca que aparecen en el citado Registro, comenzando con la que figura a favor de Faustino R. Fuer-tes; y condenando a los demandados Meléndez y Meléndez al pago de las costas, incluyendo la suma de $300 para hono-rarios de abogado.!
Según el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil:
“Cuando la orden de ejecución fuere contra la propiedad del deudor declarado tal por la sentencia, podrá librarse al márshal de cualquier distrito de la Isla. Cuando ordenare la entrega de propiedad real o personal, deberá librarse al már-shal del distrito en que radicare la propiedad, o parte de ella.” (Bastardillas nuestras.)
Tan pronto fué firme la sentencia dictada por la Corte Municipal de San Juan en la acción en cobro de dinero seguida contra Esteban Rivera, procedía naturalmente la expedición de una orden de ejecución para hacer efectiva la sentencia dictada. Tal orden de ejecución se libró, mas lo fué al márshal de la Corte Municipal de San Juan y por éste endosada al márshal de la Corte Municipal de Fajardo. Ello no se ajustó a derecho. Si se deseaban embargar bie-
Del Registro de la Propiedad, como se ha visto, aparecía claramente la causa de la nulidad .e inexistencia de la venta efectuada por el márshal de la Corte Municipal de Fajardo a favor de Faustino R. Fuertes. Siendo ello así, Ramón Meléndez Tabales y la sociedad Meléndez y Meléndez no eran terceros. De acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria:
“Artículo 33. — La inscripción no convalida los actos o con-tratos que sean nulos con arreglo a las leyes.”
“Artículo 34. — No obstante lo declarado en el artículo anterior, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello no se invalidarán en cuanto a tercero, una vez inscritos, aunque des-pués se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten clara-mente del mismo Registro. . .”
Ramón Meléndez Tabales y la sociedad de que formaba parte no eran terceros, puesto que si bien no intervinieron en el acto o contrato que dió lugar a la inscripción de la finca a favor de Fuertes,]
Los artículos 36, 37 y 38 de la Ley Hipotecaria no son de aplicación, toda vez que, como hemos visto, los deman-dados no son terceros.(
No siendo terceros, los demandados, la corte inferior no cometió error al admitir en evidencia las actas de. defun-ción de los causantes de los demandantes, las- actas de naci-miento de éstos, la certificación del Registro de la Propiedad, la certificación- del Secretario de la Corte Municipal de San Juan, el pagaré en que se fundó la acción en cobro de dinero, ni los demás documentos ofrecidos en evidencia por los demandantes.
Habiéndose efectuado por el márshal de la Corte Municipal de Fajardo la venta en pública subasta de la finca sin tener autoridad para ello, el título así adquirido podía ser atacado colateralmente. González v. Anglada, 33 D.P.R. 1021, 1024; cf. Pérez v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. 656, 663; Benítez v. Benítez, 34 D.P.R. 222, 226.
Radicada, como se ha visto, la demanda en'este caso en 17 de agosto de 1942 y en vista de que el caso había per-
Aunque la condena en honorarios de abogado tan sólo procede cuando la parte perdidosa ha sido temeraria, (
Poco después de iniciado el juicio y mientras declaraba una testigo de los demandantes éstos llegaron a la conclusión de que Narcisa Morales García era parte necesaria en el pleito por ser causahabiente de una finada hija de Francisca Cintrón Nieves. Con tal motivo, solicitaron permiso para incluirla como demandante y la corte así lo autorizó. No creemos que con ello cometiera error.
No habiéndose cometido ninguno de los errores señalados, debe confirmarse la sentencia apelada.
(1) Francisca Cintrón Nieves falleció el 15 de febrero de 1916 y Esteban Rivera en 20 de febrero de 1932.
(2)No se desprende claramente si el pagaré constituía una obligación privativa de Rivera o si por el contrario lo era de la sociedad de ganan-ciales. Es innecesario, sin embargo, determinarlo.
(3)Los causahabientes de Faustino R. Fuertes que figuran como de-mandados, no contestaron y su rebeldía fué anotada.
O1) El artículo 27 de la Ley Hipotecaria provee que:
“Para los efectos de esta Ley se considera como tercero aquél que no haya intervenido en el acto o contrato inscrito.”
(')Los artículos 1840, 1850 y 1857 del Código Civil, ed. 1930, proveen:
“Artículo 1840. — Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.”
“Artículo 1850. — La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella, y podía transmitir su dominio.”
“Artículo 1857.- — El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presente y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.”
(°)E1 artículo 1859 del Código Civil dispone:
“Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 475, segunda sección, capítulo I, título VII, libro segundo, de este código.”
(7)Los artículos 36, 37 y 38 de la Ley Hipotecaria proveen:
“Artículo 36. — Las acciones rescisorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.
“Artículo 37. — Se exceptúan de la regla contenida en el artículo anterior:
“1. — Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el Registro.
“2. — Las acciones rescisorias de .enajenaciones hechas en fraude de acreedores en los casos siguientes:
“Cuando la segunda enajenación haya sido hecha por título gratuito.
“Cuando el tercero haya sido cómplice en el fraude.
“En ambos casos no “perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro de un año,, contado desde el día de la enajenación fraudulenta.
“Artículo 38..- — En consecuencia de lo dispuesto en el artículo 36, no se anularán ni rescindirán los actos o contratos en perjuicio de tercero que haya inscrito su derecho, (Bastardillas nuestras.)
(“) Ley 94 de 11 de mayo de 1937, pág. 239.
(°)E1 artículo 384 del Código Civil reza en lo pertinente así:
“El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiere podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. ......... .”