39 P.R. Dec. 474 | Supreme Court of Puerto Rico | 1929
emitió la opinión del tribunal.
Don Enrique A. McCormick falleció en San Juan, P. R., bajo testamento abierto, en el que instituyó herederos vo-luntarios, por no tenerlos forzosos, e hizo varios legados. En ese testamento nombró como albacea a su esposa doña Dolores Alcaide y Baiz y a don Carlos J. Torres, confirién-doles amplias facultades para administración, y las de ena-jenar y gravar los bienes de su herencia.
Los albaceas, en representación del Estate of Harry A.
Contra esas notas, de fecha 20 de febrero de 1929, se ha interpuesto este recurso, aunque no contra la negativa a ins-cribir las otras fincas y condominio que no se hallan inscri-tos a favor del causante, y sí sólo en lo que toca a la finca de 195 cuerdas, vendida a Berrios.
De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, en los
La parte recurrente establece el problema en términos análogos a éstos: facultados los albaceas para enajenar, los actos o contratos que en ese sentido realicen, son enajena-ciones del mismo testador; y por ello no vienen sujetos a la contribución de herencia.
Declaramos que cualesquiera que sean las facultades del albacea, ellas no pueden ser ejercitadas más que previa la ocurrencia de un suceso, la muerte del testador, que les da ese carácter de albaceas; y durante la vigencia de un testa-mento que sólo por la muerte del testador empieza a tener efecto, lo mismo en cuanto a las instituciones y legados, que en cuanto a los nombramientos de albaceas y contadores. Muerto el testador, y mientras los herederos se constituyen en tales por la aceptación, la herencia ha surgido, y se halla en un estado de proindivisión, pero sin que ello signifique
Si el albacea vende bienes, es indudable que el trueque • de valores que es esencial a la venta, no se va a reflejar en beneficio del causante, que no existe, sino en el de la heren-cia, a donde va el producto de la venta, producto que bene-
El artículo 379 del Código Político prohibe a los notarios que expidan, autoricen o certifiquen instrumento alguno de sentencia, división o distribución, enajenación o hipoteca de bienes; a menos de presentárseles el recibo de la contribución por herencia. Y el artículo establece también la misma li-mitación en cuanto a los registradores. En el caso presente el registrador,encuentra’que tal pago no se justifica; y se ve en el caso de denegar la inscripción, denegación que está perfectamente justificada.
Las notas recurridas deben ser confirmadas, y se con-firman.