77 P.R. Dec. 41 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del Tribunal.
En la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior se pre-sentó un recurso de “Quo Warranto” por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a instancias de Peter Lektrich, contra Vicente M. Ydrach, en que se interesa que se despoje y lance a Ydrach del cargo que él ocupaba, al presentarse la solicitud, de director o miembro de la Junta de Directores de la corporación doméstica Cervecería Real, Inc., por el ale-gado fundamento de que él ocupaba ilegalmente ese cargo. Ydrach presentó una moción en que solicitaba que el caso se trasladase a la Sala de San Juan del Tribunal Superior, por residir él en San Juan. El tribunal de Mayagüez dictó una resolución declarando sin lugar la moción de traslado. Contra esa resolución Ydrach ha interpuesto un recurso de ape-lación ante este Tribunal.
Antes de la vigencia de la ley núm. 47, aprobada el 7 de agosto de 1935 ((2) pág. 531), el querellado en un procedimiento de quo warranto tenía el derecho a que el caso se trasladase al tribunal (de distrito entonces) que correspondiese al sitio de su residencia. Toro y Lippitt v. La Cortede Distrito de San Juan, 30 D.P.R. 542; Wilson v. La Corte de Distrito de San Juan, 30 D.P.R. 558. Antes de la ley citada, la see. 2 de la Ley Estableciendo el Procedimiento de Quo Warranto, (Ley de marzo 1 de 1902, correspondiendo la see. 2 al art. 641 del Código de Enjuiciamiento Civil), disponía que, en casos como el de autos, “el Fiscal General o cualquier fiscal de la respectiva corte de distrito, ya obrandopor su propia iniciativa, ya a instancia de otra persona, podrá presentar a la corte de distrito que tenga jurisdicción
La Ley núm. 47 del 7 de agosto de 1935, aplicable al caso •de autos, enmendó la see. 2 de la Ley de Quo Warranto, con-sistiendo una de las enmiendas en la disposición de que “el Fiscal General o cualquier fiscal de la respectiva corte de dis-trito, ya obrando por su propia iniciativa, ya a instancias •de otra persona, podrá radicar ante cualquier corte de dis-trito de Puerto Rico una solicitud para que se instruya in-formación de la naturaleza del quo warranto, a nombre de El Pueblo de Puerto Rico.” (Bastardillas nuestras. Com-párese de nuevo con la anterior disposición: “may present a petition to the district court of competent jurisdiction”.)
No hemos podido encontrar información alguna en la historia legislativa de la Ley núm. 47 que nos sirva de guía
Existe una consideración adicional que robustece la inter-pretación que hemos adoptado. Fué el propósito esencial de la Ley núm. 47 de 7 de agosto de 1935 el conceder jurisdicción original al Tribunal Supremo en casos de corporaciones que contraviniesen las disposiciones de nuestra anterior Carta Orgánica. Pero tanto, bajo la see. 2 anterior de la Ley de Quo Warranto, como bajo la Ley 47, las anteriores Cortes de Distrito tenían la facultad de entender en querellas de quo warranto contra una corporación que “haga u omita algo que equivalga a la renuncia o a la pérdida de los derechos y privi-legios que como a tal corporación le corresponden; o cuando ejercite derechos no conferidos por ley.” En forma con-gruente con el propósito esencial de hacer más efectiva la ac-ción gubernamental con respecto a tales corporaciones, el le-gislador muy bien pudo haber tenido la intención de que el lugar del juicio, en cuanto a cortes de distrito, fuese el selec-cionado por el anterior Procurador General, sin que la corpo-ración tuviese derecho al traslado. El caso que nos ocupa no se refiere a una corporación como tal, pero está incluido en la see. 2, y le es aplicable la disposición al efecto de que el “Fiscal General” podrá radicar el caso en cualquier corte de distrito. En otras palabras, la disposición análoga referente a corporaciones en sí tiende a demostrar que al usarse el tér-mino “radicar”, el legislador tuvo en mente el propósito de que el litigio se tramitase totalmente en la corte de distrito seleccionada por el hoy Secretario de Justicia.
Es cierto que el derecho de un demandado a que un caso se vea en el sitio de su residencia es un derecho valioso, al cual se le debe dar efectividad a menos que el estatuto claramente disponga otra cosa. Usera v. Luce & Co., S. en C., 58 D.P.R. 290. Pero, en este caso, la Ley núm. 47 establece precisamente una excepción a esa norma general.
Debe confirmarse la resolución apelada.