112 P.R. Dec. 244 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
La Urbanizadora Damiro construyó la urbanización Torrimar en Guaynabo. La Junta de Plani-ficación autorizó la preparación de los planos de cons-trucción en informe de 5 de junio de 1963. Se condicionó el permiso a la construcción de una zona de recreo. Hasta que se construyesen las obras de recreo no se expedirían permisos de uso a más de dos terceras partes de las casas a erigirse.
A solicitud de la urbanizadora, la Junta consideró favorablemente el 10 de abril de 1964 el desarrollo del
Unos días más tarde, el 23 de abril de 1964, también a propuesta de la urbanizadora, se aprobaron varios cam-bios, entre ellos a la zona de recreo, la cual se amplió para servir a otras urbanizaciones vecinas.
El 2 de abril de 1964 la Caribbean Insurance Company expidió fianza para garantizar el 50% de la construcción de las obras de recreo a que la urbanizadora se había obligado. La Fianza montaba a $24,805. La otra mitad fue garantizada el 20 de mayo de 1965 por la National Insurance Company. Al suscribirse este segundo contrato ya se habían aprobado los cambios aludidos en los informes de abril de 1964, pero se limitó la responsabilidad de National a la mitad del costo de las obras de recreo según concebidas originalmente.
La urbanizadora no construyó la zona de recreo. La Junta le indicó que aceptaría la aportación del dinero acordado inicialmente, o sea, $49,610. La urbanizadora se negó y fue demandada, junto a las fiadoras, el 5 de junio de 1970. El Estado procedió, mientras tanto, a construir la zona de recreo. El costo fue casi diez veces mayor. La demanda fue por los $49,610 originales, más intereses y daños. Contra las fiadoras se demandó responsabilidad solidaria con Damiro únicamente en cuanto a la mitad de la suma afianzada por cada cual.
Tras largos años de trámite pudo celebrarse el juicio en su fondo. El Tribunal Superior dictó sentencia el 14 de enero de 1981 declarando sin lugar la demanda. El Estado acudió en alzada ante este foro. Acordamos revisar.
Aquí ni puede hablarse siquiera de modificación obli-gacional. Es cierto que se amplió el área de recreo, lo que exigió un presupuesto mayor, pero la obligación de la urbanizadora y sus fiadoras no fue alterada. Su respon-sabilidad quedó limitada a los mismos $49,610 originales. Ningún cambio que hubiese ocurrido en este respecto, además, y vimos que nada ocurrió, hubiese podido benefi-ciar a la fiadora que lo invoca. La National Insurance otorgó el contrato de fianza después del nuevo diseño del parque de recreación.
La National Insurance señala también que no es responsable porque las obras afianzadas no pudieron ser construidas, ya que, según alega, la Junta nunca aprobó los planos correspondientes ni nunca tuvo la intención de aprobarlos. El señalamiento es inmeritorio. La Junta no aprobó los planos porque nunca se sometieron. Los autos revelan, además, que en los informes de 5 de junio de 1963 y de 10 de abril de 1964 —en este último es que se cambia la zona de recreo— se autorizó la presentación de los planos de construcción correspondientes y que el 28 de enero de 1966 la Junta aun llegó a rémitirle a la
Resta por examinar el efecto sobre los contratos de fianza de la concesión por la Junta, sin el asentimiento de las fiadoras, de permisos de uso a más del 75% de las viviendas construidas. El Art. 1751 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4956, dispone:
Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.
Hemos señalado repetidas veces que “[y]a no rige la antigua doctrina elaborada en los tiempos de los fiadores gratuitos al efecto de que la menor violación del contrato por parte del dueño relevaba a la fiadora de responsabilidad in toto”. Olazábal v. U.S. Fidelity, etc., 103 D.P.R. 448, 454 (1975). Véase: Ulpiano Casal, Inc. v. Totty Mfg. Corp., 90 D.P.R. 739, 745 (1964). En vista de que las fianzas se prestan ordinariamente mediante paga, hemos abandonado también la norma de la interpretación restrictiva de la fianza y hemos sancionado su interpretación liberal, favorable al acreedor en cuanto sea legítimamente permisible. Olazábal, supra, Demas v. Builders Ins. Co., 109 D.P.R. 774 (1980).
El Art. 1751 significa que el fiador puede ser liberado, mas solo en la medida en que algún acto del acreedor impida la subrogación del fiador en los derechos de aquél contra el deudor. Castán, op. cit., pág. 739; J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1973, T. XII, págs. 484-486. El fiador únicamente puede hacer valer sus derechos bajo el Art. 1751 si el acto del acreedor le ha causado verdadero
Los autos de este caso no permiten emitir juicio sobre las interrogantes siguientes: ¿Probó el fiador que la venta de casas en exceso de lo dispuesto lo perjudicó, parcial o totalmente, al extremo que le impidió subrogarse en los derechos del acreedor? ¿No benefició en vez tal transac-ción, dentro de los hechos particulares de este caso, la continuada marcha de las obras, para provecho tanto de la urbanizadora como de las fiadoras? ¿Actuaron las fiadoras con la necesaria diligencia? Consideramos que el caso debe remitirse a instancia para el esclarecimiento de estos hechos críticos.
En consideración a lo expuesto se revocará la sentencia recurrida y se devolverá el caso a instancia para procedi-mientos ulteriores compatibles con esta opinión.