94 P.R. Dec. 717 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
En una acción sobre nulidad de confiscación de un vehículo de motor interpuesta por Pedro Ángel Torres contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Tribunal Superior for-muló las siguientes conclusiones de hecho:
“2.) El demandante para el 24 de septiembre de 1963 y desde antes, era dueño de un vehículo de motor marca GMC Panel Delivery, licencia C336-371 que fue confiscado en dicha fecha porque el 22 de ese mes fue usado para cargar, transportar, llevar y trasladar material del juego ilegal de la Bolita.
“3.) El vehículo a que se ha hecho referencia ha venido siendo usado desde el 1961 por Nicolás Ortiz por contrato de arrendamiento con el demandante con un canon de $40.00 sema-nales. Ortiz es dueño de un negocio de panadería en Coamo desde 1958 y ha usado el vehículo para vender y repartir el pan. De acuerdo con los términos del contrato, Ortiz venía obligado a suministrar y pagar el chofer para el vehículo y tenía supervi-sión completa del mismo. El gasto por gomas, consumo de gaso-lina y reparaciones era por cuenta de Ortiz.
“4.) Ortiz tiene su panadería en la Calle Dr. Veve #9 de Coamo. Para septiembre de 1963 el conductor del vehículo "arrendado lo era Federico Rodríguez Zayas a quien pagaba un*720 centavo por cada libra de pan vendida. Rodríguez a su vez vendía el pan de Ortiz en los pueblos de Villalba y Orocovis y sus barrios. El negocio entre Rodríguez y Ortiz comenzó en el 1958. Cuando Rodríguez no podía venir, otra persona enviada por él conducía la guagua. Era la costumbre cargar la guagua y lle-vársela por la noche para la casa de Rodríguez para facilitar la venta temprano al día siguiente. El 22 de septiembre de 1963 la guagua salió conducida por Rodríguez para vender pan en Orocovis y Villalba.
“5.) En la tarde del 22 de septiembre, miembros de la policía iban en el carro particular del agente Carlos J. Torres, de Vi-llalba para el sitio Los Pinos. Vieron la guagua C386-371 esta-cionada casi en el centro de la carretera. Los agentes, entre ellos el policía José Ríos, conocían a Rodríguez y sabían se dedi-caba a la venta de pan. Al ver el vehículo se detuvieron detrás del mismo y fueron a ver qué ocurría. Rodríguez al ver a Ríos lo reconoció y continuó la marcha tirando unos papeles al suelo que al ser recogidos por la policía resultaron ser una lista de números del juego de Bolita.
“6.) El demandante arrendó su guagua a Ortiz para dedi-carla al negocio de venta de pan exclusivamente. Ortiz por su parte permitía que Rodríguez la usara en la venta de pan y le tenía prohibido usarla para otros fines. Nunca tuvo conocimiento o información de que Rodríguez se dedicara, además, al juego de Bolita o que usara el vehículo para ello.”
“A la luz de estos hechos” — concluyó el tribunal senten-ciador — “se puede razonablemente inferir que el caso cae bajo la excepción reconocida que protege el derecho de un ter-cero inocente. Ochoteco v. Tribunal Superior, C-63-1, resuelto en 5 de junio de 1963.” En su consecuencia dicho tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando la devolución del vehículo confiscado o en su defecto a pagar al demandante su valor de $1,800.00.
Expedimos un auto de certiorari para revisar la referida sentencia.
Recientemente se resolvió en el caso de Plymouth Sedan v. Pennsylvania, 380 U.S. 693 (1965) que como el propósito del procedimiento de confiscación es castigar por la comisión de un delito público, dicho procedimiento tiene carácter punitivo y es de naturaleza cuasi criminal y por consiguiente que evidencia obtenida en violación de garantías constitucionales no es admisible en dicho procedimiento, para establecer la comisión del delito que da margen a la infracción. Sin embargo, en dicho caso no se discute la regla sobre el derecho de terceros inocentes. Si pretendemos asimilar criterios de intención criminal cuando se trata de terceros concederíamos una inmunidad franca a los ofensores de la ley que a través de una hábil estratagema estarían en condiciones de violarla empleando vehículos ajenos sin el riesgo de la con-
El tribunal de instancia se equivocó al aplicar a este caso lo resuelto en Ochoteco, supra. El caso de Ochoteco, caía dentro de la excepción que señalamos en Brañuela ya que los hechos estipulados en el mismo permitían la conclusión de que el infractor había cometido un delito de hurto de uso. La situación de hechos es distinta aquí. El infractor Rodríguez era un agente o empleado del arrendatario del vehículo confiscado. Cometió los actos delictivos mientras conducía el vehículo para vender pan en Orocovis y Villalba. El lugar donde cometió el delito estaba en su ruta. La posesión del vehículo por Rodríguez estaba en ese momento autorizada por el arrendatario del mismo. No hay base para concluir que Rodríguez había cometido el delito de hurto de uso del vehículo en el momento de infringir la Ley de la Bolita. Tampoco protege al tercero el hecho de que Ortiz hubiera prohibido a Rodríguez usar el vehículo para otros fines ni el hecho de que ignorara que Rodríguez usaba el vehículo en relación con el juego prohibido de la Bolita
Arguye el interventor que los hechos de este caso dan mar-gen a resolver que Rodríguez cometió el delito de abuso de confianza estatuido en el Art. 450 del Código Penal (33 L.P.R.A. see. 1726).
No tiene razón aun cuando la comisión de tal delito constituyera otra excepción a la regla de Brañuela. En su
Ateniéndose al anterior lenguaje sostiene el interventor que Rodríguez empleó en su propia utilidad el vehículo al transportar en el mismo, lista de números del juego de la bolita, sin la autorización ni conocimiento del interventor, por lo que Rodríguez incurrió en el delito de abuso de con-fianza y que ello establece una excepción a la regla de Bra-ñuela. El texto inglés de dicho artículo, que es el que debe prevalecer,
En este caso Rodríguez no se apropió en su propia utili-dad del vehículo confiscado. No puede sostenerse por tanto,
Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior y se dictará otra declarando sin lugar la demanda.
No se suscita en este caso la cuestión de si el vehículo fue ocupado mientras se usaba en relación con el juego de la bolita. Todo indica que su conductor lo usaba también para vender números de la bolita.
Pueblo v. Palóu, 80 D.P.R. 364, 369 (1958); Pueblo v. Belardo, 50 D.P.R. 512 (1936); Pueblo v. Pelliccia, 53 D.P.R. 591 (1938).
E1 texto completo de dicho artículo en inglés lee como sigue:
“Every clerk, agent, or servant of any person who fraudulently appropriates to his own use, or secretes with a fraudulent intent to appropriate to his own use, any property of another which has come into his control or cwre by virtue of his employment as such clerk, agent, or servant is guilty of embezzlement.” (33 L.P.R.A. sec. 1726.)
Dissenting Opinion
Voto disidente del
San Juan, Puerto Rico, 14 de junio de 1967
Después de la decisión del Tribunal Supremo de los Esta-dos Unidos de 29 de abril de 1965. One Plymouth Sedan v. Pennsylvania, 380 U.S. 693, 696-702, no creo que puedan se-guir prevaleciendo aquí aquellos criterios que consideraron la naturaleza de la confiscación como un procedimiento mera-mente civil dirigido a una cosa. El caso citado afirma clara-mente la naturaleza criminal de la confiscación y que impone castigo por la comisión de delito. En consecuencia es impera-tivo que estos casos se resuelvan tomando en cuenta las ga-rantías básicas constitucionales y de ley que protegen al ciu-dadano acusado en procedimientos criminales.
La Ley Núm. 220 de 1948 autoriza la confiscación de ve-hículos “utilizados en relación con los juegos prohibidos” . . . “que hayan sido ocupados en relación con dichos juegos”. La evidencia en el caso no prueba, en aquel grado de suficiencia legal que demanda el debido procedimiento de ley y un fallo justo en procedimientos criminales que imponen castigos por la comisión de delito, que el vehículo en este caso tuviera esa utilización u ocupación, dentro de la interpretación y signifi-cado que a estas frases debe darse compatible con la protec-
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 1967
El 24 de septiembre de 1963, el interventor Pedro Ángel Torres, era dueño de un vehículo de motor marca GMC Panel Delivery, licencia C336-371; desde el 1961 dicho vehículo ha-bía sido arrendado por el interventor a Nicolás Ortiz para que lo usara en el negocio de panadería que desde el 1958 tenía dicho Nicolás Ortiz en la ciudad de Coamo. De acuerdo con los términos del contrato de arrendamiento, Ortiz se ha-bía comprometido a nombrar, pagar y supervisar al conductor del vehículo de motor, objeto del arrendamiento. Desde el 1958, o sea, desde que empezó su negocio de pan, el arrenda-tario Ortiz nombró como conductor del vehículo arrendado a Federico Rodríguez Zayas, a quien pagaba un centavo por cada libra de pan vendida en los pueblos de Yillalba, Oroco-vis y sus barrios. Era costumbre cargar la guagua en el esta-blecimiento de Ortiz, y asi cargada, llevársela por la noche a casa de Rodríguez para salir temprano a vender la mañana siguiente. Como de costumbre, el día 22 de septiembre de 1963, salió la guagua conducida por Rodríguez a vender pan en Orocovis y Villalba. Ciertos agentes de la policía vieron la
Expedido un auto de certiorari para revisar la referida resolución, la opinión de la mayoría de este Tribunal la re-voca bajo el siguiente fundamento: “El criterio de la ma-yoría de este Tribunal es al efecto de que la norma que aún prevalece en cuanto a la procedencia de confiscaciones en que hay envueltos derechos de terceros es la que se enunció en el caso de General Motors Acceptance v. Brañuela, 61 D.P.R. 725 (1943). Así quedó establecido en la opinión separada del Juez Asociado Señor Blanco Lugo en el caso de Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656, 677 (1964). De suerte que en esta jurisdicción prevalece la doctrina de que el proce-dimiento de confiscación va dirigido contra el vehículo mismo y no contra sus dueños y que por consiguiente los derechos que sobre el vehículo puedan tener terceros inocentes no están protegidos, excepto en aquellos casos en que se demuestre que la posesión del vehículo ha sido obtenida por el infractor sin el consentimiento expreso o implícito del dueño o del tercero inocente, como sucede cuando el vehículo ha sido hurtado, y si el dueño o tercero interesado directa o indirectamente ha
Veamos, otra vez, si resultan correctas las aseveraciones que sobre el caso de Brañuela, contiene la opinión de la ma-yoría: General Motors Acceptance v. Brañuela, 60 D.P.R. 696 (De Jesús) (1942), cita precisa a las págs. 698 a 701 y General Motors Acceptance v. Brañuela en reconsideración (De Jesús) (1943), cita precisa a las págs. 726-730.
En la primera decisión se destacaron los siguientes he-chos: Caribe Motors Corporation vendió a Petra Brañuela bajo contrato de venta condicional cierto automóvil Chevrolet que luego fue confiscado por el Tesorero de Puerto Rico con motivo de haberlo utilizado el chofer Juan Reyes Matías en la transportación de treinta y cinco galones de alcohol en violación de la “Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas”, aprobada el 30 de junio de 1936 (3a. Leg. Ext. 45). La ape-lante (General Motors Acceptance), a quien Caribe Motors Corporation había cedido sus derechos en el contrato de venta condicional, presentó en la corte inferior contra Petra Bra-ñuela y contra el Tesorero una solicitud de reposesión, en ar-monía con el procedimiento establecido por la Ley de Ventas Condicionales de Bienes Muebles y Semovientes. Alegó la celebración del contrato entre Caribe Motors Corporation y la demandada Brañuela; la cesión que de sus derechos como vendedora le hiciera la Caribe Motors Corporation; la con-fiscación del vehículo por el Tesorero; el incumplimiento del contrato por parte de la compradora al usar o permitir que se usara el vehículo para la transportación de licores en viola-ción de la ley; y por último, que la compradora le adeudaba por concepto del precio la cantidad de $528.12. Terminó la petición con súplica de que se ordenase al márshal incautarse del automóvil y entregarle a la peticionaria, para que ésta procediese a disponer del mismo en armonía con la citada
Es bueno recordar cuáles fueron los hechos alegados en la petición, aceptados por el Tesorero de Puerto Rico sobre los cuales se basa la primera opinión del caso de Brañuela. Son los siguientes: (1) celebración de un contrato de venta con-dicional entre Caribe Motors Corporation y la demandada Brañuela; (2) cesión de la Caribe Motors Corporation de sus derechos como vendedora a la General Motors Acceptance; (3) la confiscación del vehículo por el Tesorero; (4) el incum-plimiento del contrato por parte de la compradora al usar o permitir que se usara el vehículo para la transportación de licores en violación de la ley; y por último, que la compradora Brañuela, le adeudaba por concepto del precio la cantidad de $528.12.
Sigue la opinión: “Descansando como descansa principal-mente la contención de la apelante en la interpretación que deba darse al citado artículo 62, está en orden transcribirlo aquí para la mejor inteligencia de la discusión: ‘Art. 62. El Tesorero queda por la presente autorizado para confiscar cualquier vehículo, bote, lancha, o cualquier embarcación ma-rítima o aérea que se capture cargado o en el momento de cargar o de estar transportando, llevando o trasladando es-píritus destilados o bebidas alcohólicas fabricadas, importa-das, destiladas o rectificadas ilegalmente y sobre los cuales no se hubieren pagado los impuestos prescritos por esta Ley; y los mismos serán vendidos en pública subasta para beneficio de El Pueblo de Puerto Rico; Disponiéndose, que el Tesorero, a su discreción, y si el servicio público así lo requiere, podrá designar no más de cinco (5) de dichos vehículos o botes de
Como se ve, lo que interesaba la apelante era una declara-ción, en el sentido, que tan pronto se violara por el comprador la prohibición del contrato de usar el vehículo para fines ile-gales, ella adquiría contra el comprador el derecho de reposeer el vehículo, y en cuanto al Art. 62 de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas del 1936, convertida quedaba en un ter-cero inocente, independiente de cual hubiera sido su conducta con relación al uso del vehículo y las actuaciones del com-prador condicional. Lo que se le exigió fue que probara no tener conocimiento de ningún uso ilegal, ni haberlo en ninguna forma consentido con anterioridad a la infracción que dio lugar a la confiscación del vehículo.
En a reconsideración — General Motors Acceptance v. Brañuela, 61 D.P.R. 725 (De Jesús) (1943), cita precisa a las págs. 726-730 — la apelante volvió a insistir: “Que como cesionaria de los derechos de la vendedora condicional de un automóvil que fué capturado mientras transportaba bebidas embriagantes sin pagar el impuesto prescrito por la ley, es un tercero inocente cuyo interés no puede ser perjudicado por la confiscación del vehículo prescrita por el artículo 62 de la Ley de Bebidas” y el ilustrado Juez ponente volvió a aclarar que “en el presente caso la apelante no nos ha puesto en con-diciones de resolver la cuestión planteada en su alegato, pues no tenemos base para asumir que sea ella un tercero inocente, y a ella — que ahora lo afirma — incumbía alegarlo y probarlo” y añadió el ilustrado Juez Sr. De Jesús: “Alega ahora por primera vez la apelante que es de aplicación a su caso la regla general al efecto de que en procedimientos civiles en que esté envuelta la comisión de un delito o conducta criminal alguna,
Ahora viene el nudo gordiano de una opinión, que según veremos más adelante, el tiempo y el adelanto de las ciencias jurídicas, se han ocupado en rectificar corrigiendo los su-puestos originales en que se basaba. Sigue la opinión:
“De otro lado, interpretando el artículo 3450 de los Esta-tutos Revisados de los Estados Unidos, de los cuales ha sido tomado el artículo 62 de la Ley de Bebidas, la Corte Suprema ha sostenido que el procedimiento de confiscación va dirigido contra el vehículo mismo y no contra sus dueños y que por consiguiente los derechos que sobre el vehículo puedan tener terceros inocentes no están protegidos, excepto en aquellos casos en que se demuestre que la posesión del vehículo ha sido obtenida por el infractor sin el consentimiento expreso o im-plícito del dueño o del tercero inocente, como sucede cuando el vehículo ha sido hurtado. En otras palabras, si el dueño o tercero interesado directa o indirectamente ha puesto el ve-hículo en posesión del infractor o de la persona bajo la cual actúa éste, los derechos del dueño o tercero interesado en tales circunstancias corren la suerte del uso a que el poseedor pueda someter el vehículo.” (Citas)
El doble motivo por el cual se trae a nuestra jurispru-dencia la doctrina anterior inmediata son los siguientes: “Aparte de que [1] las sentencias del Tribunal Supremo de los Estados Unidos son obligatorias para este tribunal, es ade-más de aplicación [2] la regla de hermenéutica legal disposi-tiva de que al adoptarse un estatuto de otra jurisdicción, a menos que expresamente se prescriba lo contrario, la juris-
Veamos cuáles eran las sentencias del Tribunal Supremo de los Estados Unidos obligatorias para este Tribunal al mo-mento de fallarse, en reconsideración el caso de General Motors Acceptance v. Brañuela, 61 D.P.R. 725 (De Jesús) (1943), cita precisa a la pág. 730. En la sentencia se alude a los casos de Dobbins v. United States, 96 U.S. 395, 24 L.Ed. 637 (Clifford) (1878) y Goldsmith, Jr.-Grant Co. v. United States, 254 U.S. 505, 65 L.Ed. 377 (McKenna) (1921). En realidad son cuatro casos; hay que intercalar entre los dos anteriores, el caso de Weeks v. United States, 232 U.S. 383, 58 L.Ed. 652 (Day) (1914), y el caso de Boyd v. United States, 116 U.S. 616, 29 L.Ed. 746 (Bradley) (1886), que según veremos en la conclusión final son los dos únicos casos de los cuatro citados que merecerán los honores de la posteri-dad.
El caso de Dobbins trata de la confiscación de una desti-lería porque (1) el arrendatario, ocupante y operador de la destilería no cumplió y se negó a llevar los libros requeridos por ley y a hacer las entradas correspondientes en dichos li-bros; que hizo entradas falsas en los libros de la destilería y omitió entrar en dichos libros las informaciones requeridas por ley con intención de defraudar las rentas y ocultar a los oficiales de la renta pública, hechos y circunstancias supues-tas a hacerse constar y a registrarse en los antes referidos libros, con la intención de defraudar al Tesoro; que había re-husado mostrar los libros que se llevan en la destilería al ser requerido para ello por los oficiales de la renta pública en contravención al estatuto para tal caso previsto; (2) que la
Según se explica en la opinión (pág. 638), durante todo el juicio, el dueño reclamante pareció asumir como teoría de su defensa contra la solicitud de decomisación, que él era una parte acusada y que estaba sometido a juicio por un delito criminal creado y definido por la Ley del Congreso. Contrario a ello, el ilustrado Juez ponente entendió que la decomisación iba dirigida contra la destilería y la propiedad real o personal usada en conexión con la misma, incluyendo la propiedad inmueble (real estate) que se utilizaba para facilitar la ope-ración de destilar y que se hacía con el fin de producir ingre-sos y egresos y cualquier propiedad personal de la clase que allí se encontró, además de los alcoholes destilados y los alam-biques.
El ilustrado Juez tampoco estimó necesario que el dueño de la propiedad decomisada tuviera conocimiento que el arren-datario y destilador estuviese cometiendo un fraude contra la renta pública para que la solicitud de decomisación, pu-diera ser sostenida. Si el dueño sabiéndolo, toleraba y per-mitía que su tierra fuera usada como sitio para una desti-lería, la ley lo consideraba en la misma posición como si el dueño fuera destilador y dueño del terreno sobre el cual la destilería estuviera emplazada; y si en un caso como ese, el fraude se demostraba, el terreno quedaba decomisado, lo mis-mo que si el destilador fuera el dueño. .
Sigue la opinión: correspondencia con los puntos de vista antes expresados por el mismo ilustrado Juez, guarda un caso resuelto por éste en un período posterior, en el cual, enfatizó que la Ley del Congreso bajo estudio no establecía excepción de clase alguna, en el caso de que la infracción fuera o no fuera hecha con la colaboración de los dueños de la propiedad. Ni, dijo, el Juez, habrá nada nuevo que considerar en una disposición de esta clase. No es nada extraordinario en la aplicación de la Ley de Almirantazgo, actuando bajo el Dere-
Termina la parte de la opinión pertinente a esta cuestión litigiosa, con la siguiente frase: Conflictos de esta clase han surgido en la historia judicial de los Estados Unidos y siem-pre se ha sostenido en dichos casos que los actos del maestre y su tripulación obligan al interés del dueño del barco, tanto sea éste inocente como culpable y que el hecho del dueño arriar el barco a la mar bajo la dirección del maestre y su tripulación, somete implícitamente a dicho dueño a todo lo que la ley ha dispuesto como motivo de confiscación adscrito al barco por haber incurrido en una conducta ilegal o falaz.
Contra esta alegación, el Procurador General ofreció una orden judicial dirigida a los reclamantes, requiriendo de ellos la presentación de la factura de las cajas. Los reclamantes, obedeciendo dicho requerimiento pero objetando la validez del procedimiento y la constitucionalidad de la ley, presenta-ron la factura; cuando la misma fue ofrecida como prueba se opusieron a su aceptación, por el fundamento, que en una
Existe una íntima relación entre las dos enmiendas. Cada una arroja una gran luz sobre la otra, ya que los registros y allanamientos irrazonables, jipohibidos por la Enmienda Cuarta, son casi siempre hechos con el propósito de obligar a una persona a mostrar una prueba que lo incrimina, lo cual, en casos criminales se prohíbe por la Enmienda Quinta; al declarar que una persona en un caso criminal no puede obli-garse a servir de testigo contra sí mismo, por estar prohibido por la Enmienda Quinta, arroja luz sobre lo que puede ser un registro o allanamiento irrazonable dentro del significado de la Enmienda Cuarta. No hemos podido percatarnos que el registro de los libros particulares y documentos de una persona para utilizarlos como prueba contra él es algo sustan-cialmente distinto a obligarlo a servir de testigo en su contra. Creemos que está incluido en el propósito claro y signi-ficado de ambos términos. Nuestra opinión es clara que cual-quier procedimiento instituido con el objeto de decretar la confiscación de la propiedad de una persona a causa de in-fracciones de ley cometidas por ella, aunque se puedan con-siderar en su forma como procedimientos civiles, en substan-cia son de naturaleza criminal. En este caso, el fundamento para confiscar, según lo declarado por la Sec. 12 de la Ley del 1874, que presenta la información, consiste de ciertas ac-tuaciones fraudulentas contra la renta pública en relación con una mercancía importada, lo cual se reputa infracción
Sigue la opinión: Aunque el procedimiento usado en este caso esté despojado de muchas de las incidencias agravantes del actual registro y allanamiento, no deja, según se dijo
El tercer caso de la Corte Suprema de los Estados Unidos envuelto en esta cuestión, es el caso de Weeks v. United States, 232 U.S. 383, 58 L.Ed. 652 (Day) (1913), cita pre-cisa a las págs. 654-656 resuelto bajo el mismo principio de inmunidad en cuanto a registros y declaraciones contra in-terés propio del caso de Boyd. Por una acusación de utilizar el correo para transportar ciertos cupones o boletos de una lo-tería en violación a la See. 213 del Código Penal, el acusado fue detenido sin orden de arresto por un oficial de la policía en la Union Station de la ciudad de Kansas, en Missouri, mientras otros agentes del orden público fueron a la residen-cia del acusado, penetraron en la misma, registraron la habi-tación del acusado y allí se apoderaron de algunos documentos y artículos, que posteriormente fueron entregados a un Al-guacil de los Estados Unidos. En el mismo día los agentes del ■orden público regresaron a la residencia del acusado, acom-pañados del Alguacil y dicho Alguacil hizo un registro de la .habitación llevándose de la misma, ciertas cartas y sobres en-
La corte sentenciadora devolvió algunos documentos y ar-tículos pero retuvo los que creyó conectados con la prueba del delito. Entre los documentos que retuvo estaban los boletos de la lotería, ciertos informes que se referían a la lotería encontrados por los agentes de orden público durante la pri-mera visita y unas cuantas cartas escritas por el acusado sobre la lotería encontradas por el Alguacil durante la se-gunda visita a la habitación del acusado. Se objetó durante la vista del caso la aceptación de dicha prueba pero la objeción fue desestimada por la corte. La Corte Suprema de Estados Unidos revocó la convicción del acusado lograda con la prueba ilegalmente obtenida. He aquí algunos de los fundamentos de la corte:
La historia de la Enmienda Cuarta, según aparece de la opinión del Juez Bradley en el caso de Boyd, demuestra que la determinación de los autores de las Enmiendas a la Cons-titución federal fue dotar a dicha carta constitucional de una carta de inalienabilidad, procurando para el pueblo ameri-cano, entre otras cosas, aquellas garantías que se habían de-sarrollado en Inglaterra para proteger al pueblo contra re-gistros y allanamientos irrazonables. La resistencia a tales prácticas estableció el principio, incorporado a la Ley fundamental como la Cuarta Enmienda, que la casa del hombre es su castillo y no puede ser invadido por ninguna autoridad corriente para registrar y tomar posesión de sus pertenen-cias y documentos. El Juez Cooley, en su tratado Constitutional Limitations (restricciones constitucionales) al estu-diar esta particularidad de nuestra Constitución dice: “La máxima que da casa de cada hombre es su castillo’ fue hecha parte de nuestra Ley constitucional en las cláusulas prohi-
Sigue la opinión: “Los esfuerzos desplegados por los tribunales y sus oficiales para traer al culpable cerca de su castigo no pueden ser ayudados por el sacrificio de aquellos grandes principios establecidos por años de empeños y sufri-mientos incorporados hoy a la Ley fundamental de esta na-ción. El Alguacil de los Estados Unidos sólo hubiera podido violentar la casa del acusado provisto de una orden de allana-miento según lo requiere la Constitución, obtenida mediante una declaración jurada, describiendo con razonable detalle la cosa por la cual el allanamiento se ha hecho. Por el contrario, el alguacil actuó fuera de la sanción de la Ley, sin duda afrontado por su deseo de traer prueba adicional para ayudar al Estado y bajo color de autoridad de su título se atrevió a realizar un allanamiento de documentos personales en abierto desafío a la prohibición constitucional contra dicha manera de proceder. Bajo tales circunstancias, sin declaración jurada y una descripción detallada de la cosa, ni siquiera una orden judicial hubiera podido justificar tal procedimiento.”
El cuarto caso de la Corte Suprema de los Estados Unidos, segundo de los citados en la opinión de este Tribunal en re-consideración — General Motors Acceptance v. Brañuela, 61 D.P.R. 725 (1948) — el caso de Goldsmith, Jr.-Grant Co. v. United States, 254 U.S. 505, 65 L.Ed. 377 (McKenna) (1912), cita precisa a las págs. 378-379 — es una versión más contemporánea de la teoría del caso antes acotado in-cluso de las posibles filosofías, envueltas en el mismo, aun-que la aparición de la crisis nacional que produce la Ley Volstead, no sea el tiempo opimo para recoger las espigas de una nueva cosecha más cerca del aura de domesticidad de las industrias caseras americanas que de las rudas tareas de la piratería internacional y la fabricación clandestina en gran escala.
La Compañía Grant había sido la vendedora del automó-vil, y retenía sobre el mismo, título por la parte del precio que no haba sido pagada por el Sr. Thompson, siendo este Sr. Thompson quien había usado el carro en violación de la See. 3450 alegando que dicho uso ilegal había ocurrido sin que la Compañía Grant tuviera conocimiento del mismo, ni asimismo tuvieran conocimiento alguno de dicho uso ilegal los oficiales ejecutivos de la compañía, ni que tampoco tuvie-ran noticia o razón alguna para sospechar que la propiedad
El Juez declaró sin lugar la solicitud de veredicto diri-gido por los fundamentos aducidos por el tercero inocente, y por el contrario, instruyó al jurado para rendir un veredicto encontrando al automóvil culpable de uso ilegal de la propie-dad. En efecto, el jurado encontró al automóvil culpable del uso ilegal, y de acuerdo con dicho veredicto, se dictó una sen-tencia de condenación y decomiso. Pero como se había acep-tado una fianza en lugar del automóvil, se ordenó que el Go-bierno de los Estados Unidos recobrara de la Compañía Grant, como principal y del Sr. J. W. Goldsmith hijo, como fiador, la cantidad de $800 y las costas.
Es- imposible comprender el hilo mágico de esta tela de araña sin acotar los fundamentos de la segunda decisión. El ilustrado Juez ponente, se expresa así: “Si este caso fuera el primero de su clase, el caso y sus aparentes paradojas po-drían exigir una larga discusión para armonizar la sección 3450 con las pruebas aceptables a la conducta humana. Sus palabras, literalmente consideradas, confiscan cualquier pro-piedad ilícitamente usada aunque el dueño de la misma no. haya participado o hubiera tenido conocimiento del uso ilegal.
“Considerada dentro de esta abstracción”, continúa el ilustrado Juez ponente, “el argumento resulta formidable, pero hay otras y militantes consideraciones. El Congreso ha podido tomar en cuenta las necesidades del Gobierno, sus ren-tas y políticas y tuvo que enfrentarse con la necesidad de hacer alguna disposición contra cualquier violación o evasión de dichas rentas y las maneras y los medios de controlar dichas violaciones o evasiones. En los incumplimientos de las imposiciones contributivas, algunas clases de propiedad son medios que ayudan a dichos incumplimientos, y desde luego, puede decirse que el Congreso le impone el cuidado y la res-ponsabilidad de tales propiedades a sus dueños para ayudar al cumplimiento de las prohibiciones de la- ley y sus disposi-ciones punitivas, y para ello, le adscribe a la propiedad cierta personalidad, una posibilidad de convertirse en cómplice o principal culpable de la ofensa. En este sentido, hay cierta analogía con la ley de Deo dandum [cosa que debía darse a Dios] por la cual el bien mueble que fuera la causa inme-diata de la muerte quedaba confiscado. [Se confiscaba a favor de la Corona para ser destinado a usos piadosos y distri-buido en limosnas por el. Limosnero Real.] En cuanto a la
No es nuestra intención rebatir el delicado interés que hubiera podido tener el ilustrado Juez ponente del caso cuarto, segundo de los citados en el caso de Brañuela en reconsidera-ción, de mantener a flote una tesorería nacional. Pero su ra-zonamiento nos parece mas imbuido por la superstición que por la ciencia. He aquí una de esas malignas implicaciones de la Ley del Talión sometida a un proceso simbólico de purifi-cación. Sólo que aquí no es cuestión de ojo por ojo y diente por diente, siempre susceptible de una razonable equivalencia, sino de un despojo cuantioso de propiedad por una pequeña merma de renta pública; de trocar en fariseísmo la vindicta pública.
Continúa su análisis del caso el ilustrado Juez ponente: “El caso de Dobbins Distillery v. United States, 96 U.S. 395, 24 L.Ed. 637, es un ejemplo de las reglas que hemos hecho anteriormente. Cita y revisa los casos previamente resueltos, aplicando su doctrina y sosteniendo la constitucionalidad de dichas leyes; milita, en esta forma, contra el punto de vista que la sección 3450 no es aplicable a una propiedad cuyo dueño es inocente. En otras palabras, es la regla del caso de Dobbins Distillery v. United States, basada en casos pre-
Desde esta curiosa antinomia, que por un lado, establece que los procedimientos de confiscación son procedimientos in rem que no necesitan para nada de la voluntad del dueño o poseedor, y por el otro lado, establece que dichos procedi-mientos son de naturaleza criminal y necesitan de una previa declaración de intencionalidad criminal, siguiendo el viejo principio del Derecho común que le prohibía a la Corona dis-poner de la propiedad utilizada en el crimen antes de conse-guir la declaración de culpabilidad del felón, se desarrolla la
Tal vez sería conveniente puntualizar un aspecto de la antinomia que no ha ayudado ciertamente a esclarecer la cuestión de la constitucionalidad y que se produce en la con-troversia ideológica entre federalistas e integralistas, tan característica de la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Estados Unidos. Uno de los casos que mejor ilustra esta tensión es el caso de Wolf v. Colorado, 338 U.S. 25, 93 L.Ed. 1782 (Frankfurter) (1949), cita precisa a las págs. 1784-1788 L.Ed.
La cuestión envuelta en este caso se plantea por el ilus-trado Juez ponente, al principio de la opinión, en forma de pregunta: ¿Deniega una condena de una Corte estatal por un delito estatal el “debido proceso de ley” que requiere la Enmienda Catorce, por el solo hecho de haberse admitido como prueba durante el juicio cierta evidencia obtenida en circuns-tancias tales que la hubieran hecho inadmisible en un proceso sobre la violación de una ley federal en una corte federal por constituir una infracción de la Enmienda Cuarta, según se aplicó en el caso de Weeks v. United States? Tan pronto se fox-muía la pregunta la opinión del ilustrado Juez ponente la contesta en los siguientes términos: Contrario a los reque-rimientos y restricciones impuestas por la Carta de Derechos (Enmiendas del I al VIII) a la administración de la justicia criminal por la autoridad federal, la Enmienda Catorce no somete la justicia criminal de los Estados a limitaciones es-pecíficas. La noción que el “debido proceso de ley” garanti-zado por la Enmienda Catorce es un signo taquigráfico de las primeras ocho enmiendas de la Constitución y como tales están incorporadas al debido proceso de ley estatal ha sido rechazada una y otra vez por la Corte Suprema de Estados Unidos después de una impresionante deliberación.
Sigue la opinión: La protección de la privacidad de cada persona contra la intromisión arbitraria de la policía, que es la verdadera substancia de la Enmienda Cuarta, es bá-sica en una sociedad libre. Está así implícita en el concepto de una libertad ordenada, y como tal, puede ser impuesta contra los Estados a través de la cláusula del Debido proceso. El aldabonazo en la puerta, lo mismo de día que de noche, como preludio de un registro, sin autoridad de ley, pero sola-mente por la autoridad policial, no necesita del comentario de una historia contemporánea para ser denunciada como in-consistente con la concepción de los derechos humanos conser-vados como reliquias en la historia y en las cartas constitu-cionales básicas de los pueblos que hablan inglés. De acuerdo a esto, no vacilamos en decir que cuando un Estado san-ciona afirmativamente la incursión de la autoridad policial en la privacidad, está precipitándose a algo opuesto a la garantía de la Enmienda Catorce. Pero las maneras como puede impo-nerse tal derecho básico da margen a ciertas interrogantes de distinta índole. Cómo puede ser neutralizada dicha conducta arbitraria, qué remedios contra ella se nos brindan, los me-dios por los cuales el derecho a la privacidad puede hacerse efectivo, son todas preguntas que no son para contestarse dog-máticamente como si pretendieran excluir las cambiantes solu-ciones que surgen de una razonable extensión del discerni-miento sobre cuestiones no susceptibles de una solución cuan-titativa.
Sigue la opinión: En el caso de Weeks v. United States, esta Corte sostuvo que en un proceso federal, la Enmienda Cuarta no permitía el uso de cualquier prueba obtenida a través de un registro y allanamiento ilegal. Esta norma se estableció por primera vez en el año 1914. No se extrajo de los
El caso de Wolf v. Colorado, fue revocado por el caso de Mapp v. Ohio, 367 U.S. 643, 6 L.Ed.2d 1081 (Clark) (1961) cita precisa a las págs. 1085-1092. El 23 de mayo de 1957 tres agentes de la policía de Cleveland llegaron a la casa del acusado apelante en dicha ciudad, siguiendo la información que “una persona a quien se le buscaba para ser interrogada en relación con un reciente atentado con explosivos, estaba escondida en dicha casa y que había allí una gran cantidad de arreos dedicados a tal plan de acción.” La señorita Mapp y una hija suya de un matrimonio anterior vivían en el último piso de un dormitorio para dos familias. Al llegar a la casa, los agentes de la policía llamaron a la puerta requiriendo en-trada, pero la acusada apelante, después de comunicarse por
La opinión del caso de Mapp v. Ohio, contiene la más ordenada y confiable exposición de la cronología de las de-cisiones sobre registros y allanamientos, tanto en lá esfera federal como en la estatal, revisados por la Corte Suprema de los Estados Unidos,-destacando dos casos — Boyd v. United States, 116 U.S. 616, 29 L.Ed. 746 (Bradley) (1886) y Weeks v. United States, 232 U.S. 383, 58 L.Ed. 652 (Day) (1913) como aquellos que le han servido de pilares a las Enmiendas Cuarta y Quinta de la Constitución federal. Debidamente extractada dice la opinión del ilustrado Juez ponente Clark: “Setenta y cinco años hace que en Boyd v. United States, considerando la Cuarta y la Quinta Enmienda como compren-didas ‘casi la una en la otra,’ sostuvimos que los principios de dichas enmiendas ‘se aplican a todas las intromisiones de parte del Estado y sus empleados a la santidad del hogar de un hombre y a la privacidad de su vida En su celoso esfuerzo por mantener la integridad de los derechos indivi-duales, esta Corte le insufló nueva vida a la predicción de Madison que ‘tribunales de justicia independientes . . . natu-ralmente encabezarían la resistencia contra cualquier violen-cia sobre los derechos expresamente consignados para la Cons-titución por la carta de derechos.’ . . . En conclusión, la Corte se refería específicamente al uso de prueba lograda mediante un allanamiento ‘inconstitucional’. Menos de treinta años des-pués del caso de Boyd, en el caso de Weeks v. United States, la Corte Suprema de los Estados Unidos declaró que ‘La Cuarta Enmienda . .. puso las Cortes de los Estados Unidos y los funcionarios federales, en cuanto al ejercicio de su poder y autoridad bajo limitaciones y restricciones garantizándole para siempre al pueblo, sus personas, casas, documentos y efectos personales protección contra toda clase de registros, allanamientos irrazonables, so pretexto de ley ... y el deber de darle a dicha protección toda la fuerza y vigor necesarios es
Sigue la opinión del caso de Mapp v. Ohio: “En el 1949, treinta y cinco años después de establecer la regla del caso de Weeks, esta Corte en el caso de Wolf v. Colorado, de nuevo por vez primera, discute el efecto de la Enmienda Cuarta a través del principio establecido en la Cláusula del Debido Proceso de la Enmienda Catorce .... Después de declarar que da seguridad de la privacidad del ser humano contra cualquier intromisión arbitraria de los agentes de policía’ está implícita en el concepto de una ordenada libertad, y como tal puede hacerse valer contra los Estados de la Unión a tra-vés de la Cláusula del Debido Proceso ... la corte declara que la diversidad de opiniones de los Estados Unidos ante la regla de exclusión de prueba de Weeks era impresionante y que en cuanto a este punto, no se debía echar a un lado las
Concluyendo, la opinión del caso de Mapp v. Ohio, termina así: “Además de que al sostener nosotros que la regla de exclusión es una parte esencial de ambas, la Cuarta En-mienda y la Enmienda Catorce, no es solamente el resumen lógico de los casos anteriores, sino también una cuestión de sentido. No existe un estado de guerra entre nuestra Consti-tución y el sentido común. En la actualidad, un fiscal federal-no puede hacer uso de una prueba ilegalmente obtenida, pero en la otra acera del frente, un fiscal estatal, puede hacer uso de dicha prueba ilegal, a pesar de estar supuesto a actuar bajo las prohibiciones en vigor de la misma Enmienda. De esta manera, el Estado, admitiendo prueba ilegalmente ob-tenida, sirve para estimular la desobediencia a la Constitu-ción federal que está supuesto a sostener. A pesar de que, según se dijo en el caso de Elkins [364 U.S. 221] da ver-dadera esencia de un federalismo saludable depende en evitar cualquier conflicto entre las cortes estatales y federales.’ ”
En el caso de One Plymouth Sedan v. Pennsylvania, 380 U.S. 693, 14 L.Ed.2d 170, hace crisis, como parte de la regla de exclusión, las llamadas confiscaciones de naturaleza civil de propiedades utilizadas en la comisión de un crimen. Representa una dramática victoria de la ciencia del Derecho contra la superstición de la expiación de los objetos y un im-presionante crédito a los ilustrados Jueces ponentes Bradley (1886) y Day (1913), de los casos de Boyd v. U.S. y Weeks v. U.S., anteriormente acotados.
Los hechos fueron los siguientes: En la madrugada del 16 de diciembre de 1960, dos agentes de la Junta de Control de Licores de Pennsylvania, estacionados cerca de Camden, Nueva Jersey, al acercarse al Puente Benjamín Franklin, ob-servaron un automóvil Plymouth Sedan del 1958, con tablb lias de Pennsylvania que corría hacia el puente en dirección
La corte sentenciadora ordenó la devolución después de haber concluido, que el allanamiento se basó en prueba ile-galmente obtenida, ya que de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, los agentes habían actuado sin causa probable. Una corte intermedia de apelación revocó la orden de devolución y la Corte Suprema de Pennsylvania confirmó la corte intermedia, por el fundamento que la regla de ex-clusión del caso de Mapp v. Ohio, como parte esencial de la Enmienda Cuarta y de la Enmienda Catorce, se aplica.sólo a •procesos criminales y no es aplicable a procedimientos de con-fiscación que la corte siempre ha estimado como procedimien-.tos civiles por su naturaleza. En la opinión del caso de One Plymouth Sedan v. Pennsylvania, objeto de esta glosa, la Corte Suprema de los Estados Unidos revocó la decisión de la Corte Suprema de Pennsylvania por los siguientes fundamentos:
Como se ha reconocido por esta Corte (Corte Suprema de los Estados Unidos), el caso principal nuestro sobre registros
Sigue la opinión de One Plymouth Sedan v. Pennsylvania: El Estado además arguye que el pronunciamiento inequívoco del caso de Boyd, en el sentido, que la Enmienda Cuarta se aplica a procedimientos de confiscación lo mismo que a pro-cedimientos criminales, ha sido debilitado por las asevera-ciones de la Corte Suprema de Estados Unidos en los casos de United States v. Jeffers, 342 U.S. 48, 54, 96 L.Ed. 59, 65 y Trupiano v. United States, 334 U.S. 699, 710, 92 L.Ed. 1663, 1671. Contrario al caso de Boyd, los casos de Jeffers y Trupiano, no fueron procedimientos de confiscación; eran ca-sos de procedimiento criminal federal. En ambos casos la Corte Suprema de Estados Unidos sostuvo que prueba obte-nida en violación a la Enmienda Cuarta no era admisible sin que obstara que la prueba fuera de contrabando. Como aco-tación marginal {dictum), sin embargo, ya que el punto en controversia no estaba sometido a decisión, la Corte expuso en esos (dos) casos, que la regla que dicho contrabando debía ser excluido como prueba ilegalmente obtenida, no significaba que el Estado estaba obligado a devolver a Jeffers los narcóti-cos ilegalmente importados o el alcohol o mosto todavía sin registrar de Trupiano.
Continúa la disertación del ilustrado Juez ponente Goldberg: La naturaleza del contrabando envuelto en esos (dos) casos claramente explica las aseveraciones de la Corte. Tanto el caso de Trupiano como el de Jeffers se refiere a objetos cuya posesión, por sí misma, constituyen un delito. La re-posesión por Jeffers y Trupiano de unos objetos que por su naturaleza constituyen un contrabando hubiera sometido a Jeffers y Trupiano a acusaciones criminales. La entrega del contrabando hubiera frustrado claramente la política del Es-tado prohibiendo la posesión de dichos objetos.
He aquí la última parte de la opinión del ilustrado Juez Goldberg: Finalmente, según el Sr. Juez Bradley lo pun-tualiza con gran habilidad, un procedimiento de confiscación es de carácter cuasi criminal. Su propósito, lo mismo que en el procedimiento criminal es establecer una penalidad por haberse cometido un delito contra la Ley. En este caso, Mc-Gonigle, el dueño y el conductor del automóvil fue arrestado y acusado de un delito contra las leyes de bebidas de Pennsylvania. ... Si hubiese sido declarado culpable de cualquiera de las posibles infracciones de la ley aludida, estaría sujeto, en primera ofensa al pago de una multa mínima de $100 y máxima de $500. En este procedimiento de confiscación estuvo sujeto a la pérdida de su automóvil, el cual durante el tiempo de la confiscación tenía un valor estimado de aproximada-mente $1,000, una cantidad mayor que la multa máxima en el procedimiento criminal. Sería anómalo por cierto, bajo
Para una constatación doctrinal posterior del caso de Mapp v. Ohio, en algunos aspectos de la exclusión de prueba ilegalmente obtenida, véanse: Ker v. California, 374 U.S. 23, 10 L.Ed.2d 726 (Clark) (1963), cita precisa a las págs. 30-33 U.S., 735-737 L.Ed.; Stoner v. California, 376 U.S. 483, 11 L.Ed.2d 856 (Stewart) (1964), cita precisa a las págs. 490 U.S., 861 L.Ed.; Aguilar v. Texas, 378 U.S. 108, 12 L.Ed.2d 723 (Goldberg) (1964), cita precisa a las págs. 111 U.S., 726-727 L.Ed.; Stanford v. Ohio, 379 U.S. 476, 13 L.Ed.2d 431 (Stewart) (1965), cita precisa a las págs. 481-482 U.S., 434-435 L.Ed.; Preston v. United States, 376 U.S. 364, 11 L.Ed.2d 777 (Black) (1964), cita precisa a las págs. 780-781. Para una igual constatación doctrinal posterior del caso de One 1958 Plymouth Sedan v. Commonwealth of Pennsylvania, sobre la naturaleza penal de la confiscación etc., véanse State v. La Bella, 212 A.2d 192 (Conklin) (Junio 28, 1965), cita precisa a las págs. 196-197; Carson v. State, 144 S.E.2d 384 (Grice) (Sept. 14, 1965), cita precisa a la pág. 386; State v. Simpson, 137 N.W.2d 391 (Gordon) (Nov. 2, 1965), cita precisa a la pág. 393 in fine; United States v. One 1964. Chevrolet Impala Automobile, 247 F.Supp. 329 (Hemphill) (Nov. 18, 1965), cita precisa a la pág. 334 in fine; United States v. Maroney, 355 F.2d 302 (Freedman) (Enero 11, 1966), cita precisa a la pág. 311; Williams v. Williams, 221 N.E.2d 622 (Nichols) (Julio 22, 1966), cita precisa a las págs. 625-626; Del Presto v. Del Presto, 223 A.2d 217 (Consodine) (Sept. 22, 1966), cita pre-cisa a las págs. 217-218; Cooper v. State of California, 35 U.S. L.W. 4209 (Black) (Feb. 20, 1967), cita precisa a la pág. 4210; véanse además “Constitutional Law — Searches and Seizures — Illegally Seized Evidence Barred in a Forfeiture Action” (Glosa en torno al caso de One 1958 Plymouth Sedan) Vol. 11 Vill. L. Rev. No. 1, págs. 163-166, cita precisa
Tal vez sea conveniente a la mejor comprensión de la cues-tión litigiosa, acotar el desenvolvimiento legislativo de la See. 3450 de los Estatutos Revisados de los Estados Unidos. Dicha disposición deriva de la Sec. 14 de la Ley de 13 de julio de 1866 — 14 United States Statutes at Large 151 (edición de Little, Brown and Company de 1868) que dispone:
Sec. 14 — En el caso de cualesquiera mercaderías o artículos de comercio para o respecto a los cuales cualquier contribución ha sido o será impuesta, o cualesquiera materiales, utensilios o vasijas usados o destinados a ser usados para o utilizados en la producción de tales mercaderías o artículos de comercio que sean removidos, depositados u ocultados, en cualquier sitio, con la intención de defraudar a los Estados Unidos de tal contri-bución, o cualquier parte de ella, toda mercadería y artículos de comercio, y todos los materiales, utensilios y vasijas, respectiva-mente serán confiscados; y en todos estos casos, y en todo caso en donde cualquier mercancía o artículo de comercio sea confis-cado bajo esta ley, o cualquier otra ley del Congreso relativa a rentas internas, todos y cada uno de los barriles, vasijas, cajas u otros envases de cualquier clase, que contengan, o que hubieren contenido, tales mercaderías o artículos de comercio, respectiva-mente, y toda embarcación, bote, carreta, carruaje, u otro medio de transportación cualquiera, y todo caballo u otro animal, y todas las cosas utilizadas en la remoción, depósito u ocultación de las mismas, respectivamente, serán confiscadas; y toda per
De acuerdo con la tabulación B del apéndice de las dispo-siciones incluidas en el Código de Rentas Internas — 53 United States Statutes at Large, pág. XLI, (1939) — la See. 3450 se divide en dos nuevas secciones: la See. 2807 y la See. 3321 (a) (b) del Código de Rentas Internas, que en cuanto a implementos y materiales utilizados en la destilación de alco-holes, dispone: See. 2807; Todas las pailas, alambiques u otros recipientes, herramientas e implementos, usados en la destilación o rectificación, decomisados bajo cualesquiera de las disposiciones de este capítulo y todo el material sujeto a confiscación, junto a cualquier máquina o cualquiera otra ma-quinaria conectada a la misma y todos los barriles vacíos y granos o cualquier otro material propio para la destilación, podrá ser, bajo la dirección de la corte en la cual se haya soli-citado la confiscación, vendido en pública subasta y del pro-ducto de dicha subasta, después de deducir los gastos de la venta, se dispondrá de acuerdo con lo establecido por ley; la Sec. 3321(a) (1) que dispone: (a) penalidad — Cualquier persona que mueva, deposite u oculte, o tenga algo que ver con el acto de mover, depositar u ocultar cualesquiera bienes o mercancías para los cuales o con respecto a los cuales se haya impuesto una contribución, con la intención de defraudar al Gobierno de los Estados Unidos de dicha contribución o parte de la misma será castigado con una multa no mayor de $5,000 ó prisión por un término no mayor de tres años o am-bas; (b) confiscación (1) (bienes) — Cuantas veces cuales-quiera bienes o mercancías para o en relación a los cuales se haya impuesto una contribución o cualesquiera materiales,
Por último debemos, simplemente enumerar, por ser le-gislación cuasi contemporánea, la enmienda que sufre la See. 3321(a) (1) del Código de Rentas Internas de 1939 por la See. 7206(4) del Código de Rentas Internas de 1954 — 26 U.S.C.A. § 7206, pág. 207 (ed. 1955) — y la Sec. 3321(b) (1) del Código de Rentas Internas de 1939, por la See. 7301 del mismo Código de Rentas Internas de 1954.
Veamos, ahora, como se han ido desarrollando en la juris-prudencia puertorriqueña los principios establecidos en la decisión de General Motors Acceptance v. Brañuela (en re-consideración), decisión en que todavía parece descansar la opinión de la mayoría , en el presente caso. El caso siguiente es el de Torres v. Buscaglia, 68 D.P.R. 336 (1948) (Todd, Jr.), cita precisa a las págs. 338-339. Se trata de la confis-cación de un automóvil propiedad del apelante José A. Torres Plata por haberse sorprendido dicho vehículo en Juana, Díaz transportando dos latas conteniendo espíritus destilados sin que se hubiesen pagado los arbitrios correspondientes. La ley aplicada al caso fue el Art. 62 (1) de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas de Puerto Rico — Ley Núm. 6 de 30 de
Los fundamentos de la apelación presentada por Torres de acuerdo con las disposiciones del Art. 97, arriba trans-crito, fueron los siguientes: (1) que el apelante no había cometido delito alguno; (2) que no se había seguido el debido procedimiento de ley, y (3) que se había cometido un embargo arbitrario e ilegal contra la propiedad del apelante. Contes-tando el señalamiento de errores, la opinión del ilustrado po-nente, expone: “La prueba creída por la corte, demostró que el apelante, a requerimiento del policía que había ocu-pado las latas de ron que fueron lanzadas del automóvil del apelante cuando era guiado por otra persona, llevó volunta-riamente el vehículo al cuartel .... En el caso de General
El caso siguiente es el de Martínez v. Buscaglia, 69 D.P.R. 438 (1948) (De Jesús), cita precisa a la pág. 440. De acuerdo con la See. 62 de la Ley Núm. 6 de 1936, anteriormente acotada, el Tesorero de Puerto Rico confiscó un vehículo de motor utilizado para transportar bebidas alcohólicas, sobre cuyas bebidas, no se habían pagado los arbitrios correspon-dientes. La dueña del vehículo recurrió a la corte inferior solicitando se declarara la nulidad de la confiscación, de acuerdo con lo resuelto en el caso de Pueblo v. Decós, 62 D.P.R. 148 (Todd hijo) (1943), cita precisa a las págs. 153-154, en cuyo caso se resolvió, ser ilegal el registro del automóvil por haberse verificado sin una orden que lo autorizara y sin que existiese causa probable para tal registro. En el caso de Martínez, el Tesorero admitió la ilegalidad del registro pero alegó que esa circunstancia no afectaba la validez de la con-fiscación. De acuerdo con el ilustrado Juez ponente, la cuestión
La opinión empieza aclarando que: “debemos tener pre-sente que no estamos revisando una causa criminal en cuyo caso una sentencia basada en todo o en parte en evidencia ilegalmente obtenida y oportunamente objetada debería ser revocada. Por el contrario, estamos revisando una decisión dictada en un procedimiento in rem en el cual los derechos personales del dueño de la cosa no están en controversia. En consecuencia las garantías constitucionales contra registros ilegales no tienen aplicación Boyd v. United States, 116 U.S. 616, 623 (1866). Este punto, aunque nuevo en esta jurisdic-ción, íue resuelto hace más de un siglo por la Corte Suprema de los Estados Unidos por voz del Juez Story en el caso The Caledonian, 4 Wheat 99 (U.S. 1819) 4 L.Ed. 523, en el cual se dijo que tanto bajo el derecho marítimo como por la ley común general, cualquier persona puede ocupar {seize) cualquier propiedad sujeta a confiscación; que si el gobierno procede a confiscarla, ese solo hecho convalida el registro y la ocupación aunque éstos hubieran sido ilegales y que dicha confirmación tiene efecto retroactivo, es decir, equivale a que el registro y ocupación se hubiesen hecho en cumplimiento de una orden legal.”
El caso siguiente es el de General Motors Acceptance Corporation v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. 941 (Marrero) (1950), cita precisa a las págs. 943-945; (en reconsidera-ción) 70 D.P.R. 945 (1950), cita precisa a las págs. 946-948. En la declaración jurada de un procedimiento de reclamación y entrega de bienes muebles vendidos bajo contrato de venta condicional, la General Motors Acceptance Corporation soli-citó la reposesión de un automóvil que había sido ocupado por El Pueblo de Puerto Rico al transportarse en dicho auto-móvil material e implementos utilizados en relación con los juegos prohibidos de la bolita. La Sala de primera instancia
La ley aplicada fue la See. 5 de la Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948 (págs. 739, 743) que disponía: “Todos los artefactos, vehículos u otros medios de transportación, mone-das y demás enseres e implementos ocupados y utilizados en relación con los juegos prohibidos de la ‘Bolita’, ‘Bolipool’ combinaciones clandestinas en relación con los ‘pools’ o ban-cas de los hipódromos de Puerto Rico y lotería clandestinas que hayan sido ocupados en relación con dichos juegos, serán confiscados en favor de El Pueblo de Puerto Rico y vendidos por orden de la Corte o Tribunal correspondiente a través del marshal de la misma en pública subasta, al mejor postor
Resolviendo sobre los alegados errores de la Sala de pri-mera instancia, este Tribunal tomando razón del caso de General Motors Acceptance v. Brañuela, declaró: “el pro-cedimiento de confiscación va dirigido contra el vehículo mismo y no contra sus dueños y . . . por consiguiente, los derechos que sobre el vehículo puedan tener terceros inocen-tes no están protegidos, excepto en aquellos casos en que se demuestre que la posesión del vehículo ha sido obtenida por el infractor sin el consentimiento expreso o implícito del dueño o del tercero inocente como sucede cuando el vehículo ha sido hurtado .... Se exige siempre en casos de confisca-ción que el dueño del vehículo sea notificado del procedimiento y tenga la oportunidad de ser oído .... En el presente la sección 5 de la Ley 220, supra, no dice de manera específica cual es el procedimiento que debe seguirse para la confisca-ción, ni si ha de hacerse notificación a persona alguna o darse a ésta oportunidad de ser oída. Lo primordial que el esta-tuto exige es que se pruebe que el vehículo era utilizado en relación con los juegos prohibidos de la bolita o bolipool. Em-pero, para lograr esto, la notificación del procedimiento y la oportunidad de ser oídas las tienen siempre las partes bajo
En cuanto a la reconsideración se reafirma la asevera-ción anterior de que: “El procedimiento se iniciará tan pronto finalice la causa criminal ante la corte que conoce ori-ginalmente de la misma, sin esperar el resultado final de la apelación que pueda interponerse y se presentará ante la Corte con jurisdicción competente por razón de la cuantía
El siguiente caso es el de Sánchez v. Tesorero, 72 D.P.R. 133 (De Jesús) (1951), cita precisa a las págs. 134-135. El dueño de un automóvil público asegurado, en una ocasión en que se dirigía de Cordillera a Cíales tomó un pasajero que traía varios paquetes, indicándole a dicho pasajero que pu-siera los paquetes en el piso del automóvil en el sitio en que descansen los pies de los pasajeros que ocupan el asiento tra-sero. Poco después la policía mandó a parar el automóvil y al
La ley aplicada fue el Art. 62 de la Ley Núm. 6 de 1936, según enmendado por la Ley Núm. 244 de 12 de mayo de 1945 que disponía: “El Tesorero queda por la presente auto-rizado para confiscar cualquier vehículo, bote, lancha de motor, caballo o bestia o cualquier embarcación marítima o aérea que se capture cargado, o en el momento de cargar o descargar o de estar transportando, llevando o trasladando espíritus destilados o bebidas alcohólicas fabricados, impor-tados, destilados o rectificados ilegalmente y sobre los cuales no se hubieren pagado los impuestos prescritos por esta Ley; y los mismos serán vendidos en pública subasta para beneficio de El Pueblo de Puerto Rico; Disponiéndose, que el Tesorero, a su discreción, y si el servicio público así lo re-quiere, podrá designar aquellos vehículos, botes, lanchas de motor, caballos, que estimare necesarios para uso oficial de los funcionarios o empleados debidamente autorizados del De-partamento de Hacienda.”
El Tesorero ordenó la confiscación del vehículo y el dueño del mismo instó un pleito en la corte de anterior instancia solicitando que se anulase la confiscación decretada por el Tesorero; y dicha corte, luego de un juicio en sus méritos, declaró con lugar la demanda y en su consecuencia decretó la devolución del vehículo por no haber tenido el dueño y conductor del vehículo, conocimiento ni participación en el transporte del licor. La decisión de la'anterior instancia fue confirmada por este Tribunal piorque: “el procedimiento de confiscación a que se refiere el artículo 62 antes citado, va dirigido contra el vehículo en si y no contra su dueño o las personas que puedan tener algún derecho sobre el mismo; que los derechos del dueño y de los terceros interesados no están protegidos contra la confiscación, excepto en aquellos casos en que se demuestre que la posesión del vehículo fue
El caso que sigue, relacionado con la legalidad de las confiscaciones, es el caso de Metro Taxicabs v. Tesorero, 73 D.P.R. 171 (Negrón Fernández) (1952), cita precisa a las págs. 180-181. Ciertos agentes de rentas internas sorpren-dieron un taxi de la Metro Taxicabs, Inc., transportando bebidas alcohólicas sobre los cuales no se habían pagado los correspondientes derechos de rentas internas. El Tesorero de Puerto Rico procedió a confiscar dicho vehículo a tenor con las disposiciones del Art. 62 de la Ley Núm. 6 de 80 de junio de 1936, según quedó enmendado por la Ley Núm. 244 de 12 de mayo de 1945, antes acotada. La corte de anterior instan-
“Ante estos hechos, fácil es advertir que la conclusión del tribunal inferior, en el sentido, de que ‘Prácticamente lo que hubo en este caso fue [un] hurto de uso del taxímetro’ — luego de expresar que ‘Como cuestión de hecho, por tanto, el uso a la posesión del taxímetro por parte de Angel Gómez fueron ilegales y no autorizados’ — es errónea. El vehículo estaba en posesión de Alicea, empleado de la demandante y Gómez vino en posesión del mismo por autorización de Alicea, quien se lo entregó a Gómez para que fuera a ‘buscar un viaje’. Haciendo caso omiso ahora de la explicación que Alicea dio a la gerente-tesorera de la empresa en cuanto a lo ocurrido, véase nota 4, la declaración del propio Alicea revela que al regresar Gómez con el ‘contra-bando’ dentro del automóvil al sitio en que se había quedado tomando café y les esperaba, Alicea subió al mismo ‘porque tenía que ir a entregar el carro’, no obstante haber advertido que el automóvil venía ‘lleno de ron’. Aunque a la pregunta del juez inferior de ‘usted protestó o no protestó’ ‘contestó’, ‘sí’ no dijo, sin embargo, en que había consistido su protesta ni como la había manifestado. Por el contrario, su propio testimonio es revelador de su consentimiento — ya conocida la existencia ‘del contrabando’ en el automóvil — a que Gómez continuara en la posesión y control del mismo de ahí en adelante, permitiendo que se le utilizara en la transportación de ron clandestino ....
“De acuerdo con la declaración de Alicea — que es en la que basa exclusivamente sus conclusiones de hecho el Juez inferior—*774 y sin entrar a considerar otros extremos que surgen del resto de la propia prueba de-la demandante, es evidente que se trata en este caso, a lo sumo, del uso no autorizado de un vehículo por el empleado a quien le fue confiado, quien lo entregó a, y consintió y permitió qüe otra persona lo usara ilegalmente. Esa circunstancia, sin embargo, no protege a la demandante. En tal situación es de clara aplicación la regla expuesta- en el caso de General Motors Acceptance v. Brañuela, 61 DPR 725, en el sentido de que ‘si el dueño o tercero interesado directa o indi-rectamente ha puesto el vehículo en posesión del infractor, o de la persona bajo la cual actúa éste, los derechos del dueño o tercero interesado en tales circunstancias corren la suerte del uso a que el poseedor puede someter el vehículo.’ ”
El caso, próximo en la discusión, es el de Stuckert Motor Co. v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 527 (1953) (Snyder), cita precisa a las págs. 530-533 que se refiere a una demanda radicada en la corte de anterior instancia por Stuckert Motor Company contra el Pueblo de Puerto Rico por la confiscación de un automóvil Studebaker, propiedad de la corporación, por una violación del Art. 37 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendado por la Ley Núm. 397 de 10 de mayo de 1951, en el sentido, que “Cuando un policía insular o funcionario de orden público sorprendiere a cualquier persona en el acto de transportar en cualquier montura o vehí-culo cualquier arma en violación a la presente Ley, será de-ber de tal funcionario incautarse de toda arma así encontrada y transportada en violación a la Ley. Cuando tales armas transportadas o poseídas ilegalmente sean ocupadas por un oficial de orden público, dicho funcionario tomará posesión de la montura o vehículo y deberá arrestar a la persona a cargo del mismo para que responda por el delito cometido.
“El Procurador General queda por la presente autorizado para confiscar cualquier montura o vehículo así ocupado y venderlo en pública subasta para beneficio de El Pueblo de Puerto Rico. El procedimiento para la confiscación de toda propiedad bajo las disposiciones de este, artículo se seguirá
En el- caso se suscitó la posible similitud, en contenido jurídico, de nuestro Art. 37 con el Art. 26 de la Ley Na-cional de Prohibición que disponía:
“Art. 26 — Cuando el Comisionado, sus ayudantes, inspectores, o cualquier oficial de la ley descubra a cualquier persona en el acto de transportar en violación de la ley, bebidas embriagantes en cualquier vagón, coche, automóvil, embarcación aérea o marí-tima, u otro vehículo, será su deber ocupar cualquiera y todas las bebidas embriagantes encontradas allí y que estén siendo transportadas contrario a la ley. Siempre que sean ocupadas por un oficial bebidas embriagantes ilegalmente poseídas o trans-portadas dicho oficial tomará posesión del vehículo tiro de carga o automóvil, bote, embarcación aérea o marítima, o cualquier otro medio de transporte, y arrestará a cualquier persona a cargo de los mismos. Dicho oficial procederá de inmediato contra la persona arrestada, bajo las disposiciones de este capítulo en*776 cualquier corte de jurisdicción competente, pero dicho vehículo o medio de transporte será devuelto a su dueño, previa presta-ción de fianza válida y con garantías suficientes, por una suma doble del valor de la propiedad, dicha fianza será aprobada por dicho oficial y será condicionada a la devolución de la custodia de dicha propiedad a dicho oficial en el día del juicio para cumplir con la sentencia de la corte. Al ser convicta la persona así arrestada la corte ordenará la destrucción de las bebidas ocupadas, y a menos que el dueño demuestre justa causa al con-trario, ordenará la venta en pública subasta de la propiedad ocupada, y el oficial encargado de la subasta, después de deducir los gastos de la custodia de la propiedad, los derechos de la ocupación, y costas de la venta, pagará todos los gravámenes, de acuerdo a sus prioridades, que sean establecidos, mediante intervención o de otra manera en dicha vista o en otro procedi-miento instado con tal propósito, y que demuestre sean verda-deros y creados sin que el dueño del gravamen tuviese conoci-miento de que el vehículo fuese usado o iba a ser usado para el transporte ilegal de bebidas alcohólicas, el balance del producto de la subasta ingresará al Tesoro de los Estados Unidos como ingresos misceláneos. Todo gravamen contra propiedad vendida bajo las disposiciones de esta sección será transferido de la pro-piedad al producto de la venta de dicha propiedad. Si no apa-reciere nadie reclamando el tiro de carga, vehículo, embarcación aérea o marítima, o automóvil, la ocupación de la misma con su descripción, será anunciada en algún periódico publicado en la ciudad o condado donde fue ocupada y si en la ciudad o con-dado no fuese publicado periódico alguno, en un periódico que tuviere circulación en el condado, por dos semanas una vez por semana, y por hojas sueltas fijadas en tres sitios públicos cerca del lugar de la ocupación, y si ningún reclamante apare-ciere dentro de los diez días después de la última publicación del anuncio, la propiedad será vendida y el producto de la venta después de deducidos los gastos y costas ingresará en el Tesoro de los Estados Unidos como ingresos misceláneos,”
resolviendo este Tribunal que “No empece la similitud en len-guaje entre el artículo 26 de la Ley Nacional de Prohibición y el artículo 37 de nuestra Ley de Armas, no creemos que los casos resueltos bajo la primera controlan el asunto que pende
Sobre todo aspecto relacionado con el alcance o ilegalidad de las confiscaciones, el próximo caso resulta ser el de Downs v. Porrata, Fiscal, 76 D.P.R. 611 (Belaval) (1954), cita precisa a las págs. 617 (m fine) 619. Se presentó por el fiscal del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, sección de Arecibo, una acusación contra el Sr. Robert H. Downs, miem-bro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por in-fracciones a los Arts. 7 y 29 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, anteriormente acotada, y al ser arrestado se le ocupó una motocicleta de su propiedad, presuntivamente utilizada para la transportación ilegal del arma prohibida. El Honorable Gobernador de Puerto Rico le concedió un in-dulto al infractor y éste solicitó la devolución de la moto-cicleta. La única cuestión sometida en el recurso de última instancia era determinar el efecto de un indulto total, pleno e incondicional sobre cualesquiera propiedades ocupadas o
El fiscal solicitó de este Tribunal que aplicáramos al caso, la teoría de la culpabilidad sobre la cosa, y resolviéramos, que siendo el procedimiento de confiscación uno in rem, dirigido contra el vehículo mismo y no contra su dueño, cual-quier indulto concedido al dueño no alcanzaba la cosa. Este Tribunal resolvió en contra de la petición del fiscal, por los siguientes fundamentos:
“La algunas veces útil ficción que la culpabilidad puede recaer sobre la cosa que sirve de instrumento para la comisión de un delito, haciendo abstracción de la voluntad criminal que la dirige, no tiene un valor absoluto del cual deba hacerse depender la resolución de este caso. La naturaleza in rem o in personam de un procedimiento depende en cuanto a su va-loridad de lo que persiga el estatuto. Algunas veces una ley, como sucede con el art. 34 de la Ley de Armas de Puerto Rico, según quedó enmendado por la Ley núm. 129 de 22 de abril de 1952 . . . declara como estorbo público ciertos instrumen-tos, que por su extrema peligrosidad para el Estado, tan pronto son ocupados, quedan ministerialmente confiscados, para su posible uso legal por el Estado o para su destrucción definitiva. Otras veces, como sucede con el art. 37 de la misma ley, según quedó enmendado por la Ley núm. 397 de 10 de mayo de 1951, se ordena una simple incautación de ciertos instrumentos, que a pesar de ser utilizables para fines lícitos, se convierten en instrumentos ilícitos por el uso que le ha dado el delincuente. En el primer caso, la confiscación es automática y el título (de propiedad) pasa directamente al Estado, y la declaración judicial de culpabilidad acarrea automáticamente el decomiso de la cosa, sin tomar en con-sideración ningunos otros intereses que no sean los del Estado mismo. En el segundo caso, la confiscación tiene que hacerse mediante declaración judicial, después que se pruebe (1)*779 el uso ilegal de la cosa y (2) el conocimiento de los interesa-dos de dicho uso ilegal. El título de propiedad no pasa al Estado ni a la persona que lo adquiera en la venta judicial, hasta que no medie declaración judicial y el procedimiento de subasta se haya cumplido. No es la naturaleza de la acción, sino el propósito del estatuto, lo que nos debe guiar en una situación como ésta ....”
Continúa la opinión del caso de Downs: “No estamos en este caso frente a la cosa de extrema peligrosidad que haya sido legislativamente declarada estorbo público. En este [síc] [ese] caso nos inclinamos a pensar con el demandado que el indulto no cubriría la remisión de propiedad que pu-diera resultar lesiva para el Estado. Pero cuando se trata, como se trata en este caso, de una propiedad útil, aprove-chable para fines lícitos, como suelen ser los vehículos y mon-turas, donde incluso la ley reconoce el derecho de las personas inocentes a reclamar la cosa, el efecto práctico del indulto es, que al borrarse todo vestigio de culpabilidad de la persona, la propiedad confiscada se convierte automáticamente en una propiedad inocente . . . que puede revertir a su dueño, puesto que es la culpa del dueño la que la convierte en un instru-mento o medio ilícito para la comisión de un delito.”
Otro caso que está comprendido en este estudio, es el de Estado Libre Asociado v. Tribunal Superior, 76 D.P.R. 842 (Negrón Fernández) (1954), cita precisa a las págs. 844-846. Los hechos que dieron motivo de la confiscación fueron los siguientes: La señora Elsie Torres era dueña de un au-tomóvil licencia P.49-530, dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga, guiado por el empleado de la señora Torres, Adam Colón. La noche de la incautación, el referido chófer se dirigía al Bar Sinaloa, ubicado en la carretera de Maragüez, barrio de Ponce, con el objeto de transportar hasta Ponce, mediante paga a Humberto Zengotita, dueño del refe-rido Bar. En el trayecto hacia el mencionado establecimiento surgió una discusión entre el chófer Adam Colón y varios de
La ley aplicada por la corte de anterior instancia, según se ve, fue la Sec. 14 de.la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951 (Leyes de 1950-51 pág. 427), según enmendada por la Ley Núm. 397 de 10 de mayo de 1951 ( (1) pág. 993) que dis-ponía : “La .presencia en un vehículo de cualquiera de las ar-mas, instrumentos o accesorios especificados en los arts. . 4, 5*
El Tribunal revocó la decisión de la corte de anterior ins-tancia por los siguientes fundamentos: “Si bien el chófer Colón no tenía sobre su persona el revólver cuando éste fue ocupado por el Cabo Pierantoni, es lo cierto que su conoci-miento de que Feliciano portaba ilegalmente un arma lo con-virtió en un copartícipe del hecho ilegal de su transportación. La excepción contenida en el art. 14 es para beneficio de aquellas personas que, al utilizar un vehículo de transporta-ción pública, ignoran el hecho de que en el mismo se trans-porta por alguien, ilegalmente, un arma prohibida. Pero dicha excepción sólo los saca de la regla de evidencia prima facie — que no estamos aquí considerando — para los fines de un proceso criminal en su contra. Aquí se trata de un proce-dimiento dirigido contra el vehículo que sirve de medio para la transportación ilegal del arma .... La confiscación de un vehículo usado en la transportación de un arma de fuego bajo el art. 37 de la Ley es una acción in rem, dirigida contra el vehículo mismo y no contra el dueño o quien lo represente; (citas) El hecho de que el chófer del vehículo no portara sobre su persona o transportara con fines propios el revólver
El penúltimo caso que debemos considerar es el de Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 517 (Santana Becerra) (1963), cita precisa a las págs. 518-519. Los hechos esti-pulados demuestran que el día 3 de febrero de 1961, entre las diez y media y once de la noche, en la Avenida Ponce de León de Santurce, miembros del cuerpo de la Policía Estatal pro-cedieron a la ocupación y confiscación de un automóvil pro-piedad del demandante Carlos M. Ochoteco porque en el citado día y mientras el automóvil era ocupado por Daniel Domingo Nuñez Mójica, quien lo guiaba, y Jesús Negrón Machuca, Reinaldo Pagán García y José González Rodríguez, fueron ocupados dentro del vehículo, y no sobre ninguna de las per-sonas antes dichas, un revólver Colt, calibre 38, inscrito a nombre de Ramón Quiñones López, quien había informado a la Detective que el mismo se le había desaparecido de su residencia y una pistola que se ignoraba a favor de quien aparecía inscrita. De la estipulación de hechos aparece que como a las cinco de la tarde del mismo 3 de febrero de 1961, el demandante Carlos M. Ochoteco le ordenó al chófer Daniel Domingo Nuñez Mójica, quien era empleado del demandante Ochoteco en su negocio de ventas de persianas, puertas y cortinas de Cataño, Puerto Rico, para que procediera a car-gar el vehículo, como lo cargó, con persianas destinadas a ser usadas en una casa que se hallaba edificando el Sr. Rafael Torrech Ríos en el barrio Juan Sánchez, de Bayamón; que el demandante Carlos M. Ochoteco le dio expresas instrucciones a su empleado a los efectos de utilizar exclusivamente dicho vehículo para trasladarse el empleado a su residencia en el Barrio Pueblo Viejo de Guaynabo, y una vez en su mencio-nada residencia, no utilizara el vehículo en cuestión hasta temprano en la mañana del sábado 4, 1961 en que debía lle-var, descargar y entregar las persianas en la referida casa en construcción de don Rafael Torrech Ríos; que al llegar
La corte de anterior instancia, concluyó como cuestión de derecho para negar la devolución del automóvil por ser ilegal su confiscación, que: “Si bien el planteamiento del deman-dante está saturado de lógica, sin embargo de conformidad con el estado de la jurisprudencia en nuestra jurisdicción, todo procedimiento de confiscación de un vehículo por ir dirigido contra éste, y no contra su dueño, es uno ‘in rem,’ por lo que, los derechos de terceros inocentes, ni están en-vueltos ni están protegidos.”, citando los casos de General Motors Acceptance v. Brañuela (en reconsideración), General Motors Acceptance v. Tribunal de Distrito, Stuckert Motor v. Tribunal de Distrito, Downs v. Porrata, anterior-mente acotados...
Este penúltimo caso tiene un análisis de nuestra juris-prudencia de gran escrupulosidad y mesura, con ánimo de de-mostrar que nuestra jurisprudencia ha tratado de proteger los derechos de los terceros inocentes. Veamos como se ex-presó el ilustrado Juez ponente sobre el particular: “A la luz de nuestras decisiones aun cuando hayan seguido un cri-terio restrictivo en favor de la confiscación, no podemos con-venir con la Sala sentenciadora en que situaciones como éstas tiene por única contestación el hecho de que la acción va diri-gida a la cosa res por lo que los derechos de terceros inocen-
El último caso de nuestra jurisprudencia que acotaremos es el caso de Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656 (Ramírez Bages) (Negrón Fernández) (Belaval — Hernán-dez Matos — Santana Becerra) (Blanco Lugo — Pérez Pimen-tel — Rigau—Dávila y Ramírez Bages) (1964), cita precisa a las págs. 664-665.
De acuerdo con las conclusiones de hecho del juez de anterior instancia, Juan R. Meléndez vendió en venta condicio-nal a Carlos M. Ortiz un vehículo de motor Chevrolet, que al 27 de junio de 1962 no había sido pagado en su totalidad; que en esa fecha y mientras dicho vehículo de motor era condu-cido por Anastasio Cintrón Torres yendo también dentro el comprador condicional Carlos M. Ortiz, ocurrió un accidente en el cual estuvo envuelto dicho vehículo de motor y al inter-venir la policía, ocupó dentro de dicho vehículo un instru-mento, descrito en el informe policiaco como una cachiporra. Al solicitar el vendedor condicional la devolución del vehículo para cobrar de él los plazos no pagados de su venta condi-cional, la Corte de anterior instancia concluyó, que siendo el instrumento ocupado similar a una cachiporra, el mismo era un arma prohibida y su ocupación dentro de dicho vehículo
Las leyes aplicables a la legalidad de la confiscación en este caso son las siguientes: El Art. 37 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada por la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, dispone que: “El Secretario de Jus-ticia confiscará cualquier vehículo, bestia o embarcación ma-rítima o aérea en que se cargue, descargue, transporte, lleve o traslade; que se use para cargar, descargar, transportar llevar o trasladar; o que se sorprenda cargado o en el mo-mento de cargar, o descargar, o de estar transportando, lle-vando o trasladando, cualquier arma en violación de esta ley. Para la confiscación y disposición de vehículos, bestias y em-barcaciones marítimas o aéreas se seguirá el procedimiento establecido por la ley conocida como Ley Uniforme de Confis-cación de Vehículos Bestias y Embarcaciones.” y el Art. 2 de la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, según enmendado por la Ley Núm. 10 de 1ro. de septiembre de 1961 que dispone:
“Artículo 2. — Cuando un vehículo, bestia o cualquier embar-cación marítima o aérea fuere confiscado en virtud de lo dis-puesto por la Ley núm. 6, de 30 de junio de 1936, la Ley núm. 220, de 15 de mayo de 1948, la Ley núm. 17, de 19 de enero de 1951, la Ley núm. 48, de 18 de junio de 1959 y/o la Ley núm. 2, de 20 de enero de 1956, la confiscación se tramitará en la siguiente forma:
(a) El procedimiento se iniciará mediante la ocupación de la propiedad por el Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda, o el Superintendente de la Policía, por conducto de sus delegados, policías o agentes de orden público. El funcionario bajo cuya autoridad se actúe notificará al dueño, encargado o persona con derecho o interés conocido en la propiedad ocupada, de la ocupación y tasación de los bienes ocupados; debiendo efectuarse la notificación en forma fehaciente, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocupación; entendiéndose perfeccionada la notificación mediante su envío por -correo con acuse de recibo. Los dueños, encargados, o interesados en los bienes ocupados*786 podrán impugnar la confiscación dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación, mediante demanda contra el funcionario bajo cuya autoridad se haya efectuado la confisca-ción, a quien se notificará y quien deberá formular sus alega-ciones dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. La demanda deberá radicarse en la Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico, correspondiente al lugar donde se efectuó la ocupación, y el juicio se celebrará sin sujeción a calendario. Las cuestiones que se susciten deberán resolverse, y los demás proce-dimientos tramitarse de la misma manera que si se tratase de una acción civil ordinaria. Contra la sentencia que recaiga no habrá otro recurso que el de Certiorari para el Tribunal Supremo, limitado a cuestiones de derecho. La radicación de la demanda de impugnación dentro del término aquí establecido se considerará requisito jurisdiccional previo para el ejercicio de la acción aquí autorizada.
(b) Todo vehículo, bestia o cualquier embarcación marítima o aérea confiscado, será tasado al tomarse posesión del mismo por el funcionario bajo cuya autoridad se efectuó la confiscación, o por su delegado, excepción hecha de los vehículos de motor los cuales serán puestos bajo la custodia de la Oficina de Trans-porte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual tasará los mismos inmediatamente después que los reciba.
En caso de impugnación judicial de la confiscación, el Tribunal, a petición de la parte actora, y previa audiencia de las partes, determinará la razonabilidad de la tasación como un incidente del pleito de impugnación.
Dentro de los diez (10) días de haberse radicado la demanda de impugnación, la parte actora tendrá derecho a prestar úna garantía a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y ante el Secretario del Tribunal correspondiente, a satisfacción del Tribunal, por el importe de la tasación de la propiedad ocu-pada, la cual garantía podrá ser en moneda legal, cheques certi-ficados, obligaciones hipotecarias o por compañías de seguro. Aprobada la garantía, el Tribunal ordenará que las propiedades sean entregadas a su dueño. En tal caso, no se aplicarán las disposiciones de los incisos (c), (d) y (e) que siguen.
Cuando se admita la garantía no se permitirá la posterior sustitución de las propiedades embargadas en lugar de la garan-tía, la cual responderá por la confiscación si la legalidad de ésta*787 fuera sostenida; debiendo el Tribunal, en la resolución que dicte a estos efectos, disponer sobre la ejecución sumaria de dicha garantía por el Secretario del Tribunal y su ingreso en los fondos generales del Gobierno de Puerto Rico, en el caso de que sea en moneda legal o en cheques certificados; las obligaciones hipote-carias o de compañías de seguro serán remitidas por el Secre-tario del Tribunal correspondiente al Secretario de Justicia para el trámite de su ejecución.
(c) Transcurridos quince (15) días desde la notificación de la ocupación sin que la persona o personas con interés en la propiedad confiscada haya radicado la correspondiente demanda de impugnación, o transcurridos veinticinco (25) días, desde la notificación de la ocupación sin que el Tribunal haya ordenado la devolución de los bienes ocupados por haberse prestado ga-rantía a tal efecto, el funcionario bajo cuya autoridad se llevó a cabo la confiscación, el delegado de éste, o la Oficina de Trans-porte, según sea el caso, podrá disponer para la venta en pública subasta de la propiedad confiscada o la destinará para el uso oficial del Gobierno de Puerto Rico. En caso de no poder ser vendida en pública subasta, o no poder ser dedicada a uso oficial del Gobierno, la propiedad podrá ser destruida por el funcionario a su cargo, haciendo constar en un acta, que a dicho fin levan-tará, la descripción de la propiedad, los motivos para su destruc-ción, y la fecha y lugar en que se efectúa; debiendo notificar con copia de dicha acta al Secretario de Justicia.
(d) De venderse en pública subasta el vehículo, bestia o em-barcación marítima o aérea, el importe de la venta ingresará al fondo general del Gobierno de Puerto Rico, luego de descontados y reembolsados de gastos incurridos.
(e) Si la confiscación fuere impugnada judicialmente y el tribunal decretase la ilegalidad de la misma, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, previa presentación de copia certificada de la resolución o sentencia firme del tribunal, pagará a la persona que la impugnó el importe de la tasación o la suma obtenida en la venta en pública subasta en caso de que esta última sea la mayor, más intereses al 6% anual a partir de la fecha de la ocupación.”
En revisión, este Tribunal revocó la decisión de anterior instancia en cuanto al carácter del arma ocupada y se dividió en cuanto a la legalidad de la confiscación. La opinión del
Sigue: “Lo que distingue una confiscación in rem de una confiscación in personam es que la primera le niega al dueño de la propiedad, a su poseedor o encargado, o a cualquier persona con algún interés legal sobre la misma, todo derecho a reclamar dicha propiedad aunque pueda demostrar su ino-cencia ante el uso ilícito que se le haya dado a dicha pro-piedad. En la confiscación in personam, se les reconoce a las personas arriba enumeradas, el derecho a reclamar dicha pro-piedad, demostrando su inocencia en cuanto al uso ilícito, a menos que se trate de una cosa peligrosa per se, como es el caso de un arma mortífera o de una cosa declarada estorbo público por el propio estatuto como son los implementos utili-zados para la falsificación de billetes o la impresión de lote-rías clandestinas. En cuanto a la incautación automática de una cosa peligrosa per se, véase Downs v. Porrata, Fiscal, 76 D.P.R. 611 (Belaval), cita precisa a las págs. 618-619.”
Sigue: Examinada en su totalidad la Ley Núm. 39 de 1960, lo primero que advertimos es la falta de una declara-ción expresa en cuanto a la naturaleza in rem de la confisca-ción autorizada. Como toda ley civil relacionada indirecta-mente con la comisión de un delito, su ánimo correctivo parte
La opinión del Juez Asociado Señor Blanco Lugo, con la cual estuvieron conformes los Jueces Asociados Señores Pérez Pimentel, Rigau, Dávila y Ramírez Bages, declaró que: “En General Motors Acceptance v. Brañuela, 61 D.P.R. 725, 729 (1943) adoptamos la regla al efecto de que ‘el procedi-miento de confiscación va dirigido contra el vehículo mismo y no contra sus dueños y que por consiguiente los derechos qué sobre el vehículo puedan tener terceros inocentes no están protegidos, excepto en aquellos casos en que se demuestre que la posesión del vehículo ha sido obtenida por el infractor sin el consentimiento expreso o implícito del dueño .o del tercero inocente, como sucede cuando el vehículo ha sido hurtado’. Añadimos que ‘si el dueño o tercero interesado directa o in-directamente ha puesto el vehículo en posesión del infractor o de la persona bajo la cual actúa éste, los derechos del dueño o tercero interesado en tales circunstancias corren la suerte del uso a que el poseedor pueda someter el vehículo. . . .’ La situación de las alegaciones en el caso de autos no justi-fica que se discuta la legalidad de la confiscación. En la de-manda no se planteó la cuestión ya que el recurrente se limitó a alegar que ‘en dicho vehículo no se cargaba, transportaba, llevaba o trasladaba un blackjack ni ninguna arma de las es-pecificadas en la Ley 17 de 19 de enero de 1951, según ha sido
Sigue para terminar: “Tampoco puedo concurrir en que la ausencia de una declaración expresa en cuanto a la natu-raleza in rem de la confiscación en la Ley Uniforme de Con-fiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, Núm. 39 de 4 de junio de 1960, 34 L.P.R.A. sees. 1720 et seq., tenga la importancia que se le pretende atribuir. Esta medida no es más que una ley de procedimiento. La autoridad para efec-tuar la confiscación sigue siendo las respectivas disposiciones de las Leyes de Armas, de Bolita, de Arbitrios, de Bebidas y de Drogas y Narcóticos, que en cuanto al carácter y extensión de los Secretarios de Hacienda y de Justicia, según sea el caso, no han variado sustancialmente desde que se resolvió el caso de Brañuela. Admito que la Ley Núm. 39 autoriza la impugnación de la confiscación por parte interesada, pero esto siempre ha sido así y nada nuevo ha añadido al estado del derecho local. . . .”
En cuanto al procedimiento in rem utilizado en la con-fiscación de objetos empleados en la comisión de un delito, la cuestión gira en torno a tres controversias que se producen
(1) Posterior al caso de General Motors Acceptance Corp. v. Brañuela, (en reconsideración) que ya hemos acotado in extenso, se resolvió por este Tribunal el caso de Martínez v. Buscaglia, 69 D.P.R. 438 (1948), que al hablar sobre la naturaleza del procedimiento de confiscación, hace referencia al caso de The Caledonian 4 Wheat 99 (U.S. 1819) 4 L.Ed. 523. La decisión de este último caso es lo suficiente breve, y su contenido tan característico de la época que la produce, que bien vale la pena su total reproducción. Hela aquí:
“Este es el caso de una nave americana que salió de Charleston, Carolina del Sur, con un cargamento de arroz, con destino a Lisboa, alrededor del 28 de mayo, 1813, bajo la protección de una carta de navegación inglesa. En el curso de la travesía la nave fue capturada por una fragata inglesa, siendo enviada a Bermuda para su adjudicación. Se le celebró juicio y fue absuelta, y su cargamento, habiéndose prohibido su exportación, fue ven-dido más tarde en Bermuda por el agente del reclamante y el producto de la venta le fue remitido para su uso. La nave salió de Bermuda hacia Estados Unidos, en noviembre, 1813, y a su llegada a Newport, en Rhode Island, fue tomada por el colector de ese puerto y confiscada para los Estados Unidos. La acción contiene cuatro artículos presentando las causas de la confisca-ción ; primero, por tener y usar la nave una carta de navegación*792 inglesa; segundo, por la nave comerciar con el enemigo; y ter-cero y cuarto, por usar una carta de navegación inglesa con-trario a la ley del Congreso del 2 de agosto, 1813, cap. 56, prohibiendo el uso de cartas de navegación inglesas.
Es innecesario considerar los últimos dos fundamentos que se basan en prohibiciones estatutarias, porque es claro que los dos fundamentos precedentes, basados en la ley general de botín son suficientes para justificar su decomisación juri'belli, estando claramente establecida la prueba de los hechos.
La única controversia envuelta en el caso es si la nave estaba sujeta a ser confiscada, después de su llegada a puerto, y si esto es así, si el colector tenía autoridad para hacer la confiscación. Somos claramente de opinión a favor de Estados Unidos en ambos puntos. No es necesario, para que el gobierno lleve a cabo la decomisación en este caso que el buque sea capturado en alta mar. Por la ley general de guerra, todo barco amerciano nave-gando con carta del enemigo, o comerciando con él enemigo, es considerado como barco enemigo, y confiscado como botín. Si es capturado en alta mar, por una embarcación del gobierno, la propiedad puede ser decomisada a favor de los captores como propiedad enemiga. Si es capturada por un barco particular, la captura aun es válida, y la propiedad debe ser decomisada a favor de Estados Unidos. Pero el derecho del gobierno a la confiscación no se funda en la captura; surge de su autoridad general para tomar toda propiedad enemiga que llegue a nues-tros ■ puertos en tiempo de guerra; y también de su autoridad para ejecutar una confiscación en contra de sus propios ciuda-danos, ' siempre que la propiedad esté a su alcance. Si la mera llegada a puerto dejara sin efecto la confiscación, esto le pro-veería la máxima impunidad a personas que llevan a cabo tráfico ilegal durante la guerra, pues en la mayoría de los casos el go-bierno no tiene medios de conocer la ofensa hasta que se verifica la llegada.
Respecto al otro punto, es regla general que cualquier persona puede tomar cualquier .propiedad confiscada para uso del go-bierno, bien .por la ley municipal o por la ley del botín, con el propósito de hacer valer la confiscación. Depende del gobierno propiamente, si tomará acción en el asunto. Si adopta la actua-ción del particular, y procede a hacer valer la confiscación me-diante procedimiento legal, esto es suficiente reconocimiento y
Como se ve, el precedente de The Caledonian se tomó de una práctica extra-territorial mal definida, tanto dentro del Derecho de gentes como dentro de los usos marítimos secu-lares, utilizada para entenderse con el enemigo en caso de guerra, y como tal, sin necesidad de justificar su sentido jurídico como norma aceptable a la vida pacífica de un pueblo, si tuviera que aplicarse a las infracciones de una Ley de rentas. De ahí trasladamos a nuestra disertación judicial el principio que si el gobierno procede a confiscar cualquier propiedad el solo hecho de la confiscación convalidaría tanto el registro como la ocupación, aunque éstos hubieran sido ilegales. .Esto explica el rigor que han revestido las analogías al trasladarse a nuestras Leyes de rentas.
Si se examinan conjuntamente la primera disposición de tipo federal sobre la confiscación por haberse evadido los im-puestos — See. 3450 de la Compilación de los Estatutos Revi-sados de Estados Unidos que dispone:
“Cuantas veces cualesquier bienes o mercancías, para los cuales o en relación con los cuales, alguna contribución ha sido o pueda ser impuesta sean movidos o depositados u ocul-tados en cualquier sitio con la intención de defraudar - a los Estados Unidos de dicha contribución, o cualquier parte de ella, dichos bienes o mercancías . . . serán confiscados y en cada uno de dichos casos todos los barriles, barcos, cajas, o cualesquier otros paquetes de cualquier clase . . . respecti-vamente y todo barco, lancha, carreta y otros vehículos de cualquier clase y todos los caballos y otros animales y todas las cosas que se empleen en la locomoción o para el depósito u ocultación en cualquier sitio respectivamente, serán con-fiscados.” y el Art. 62 de la Ley Núm. 6 de 30 de junio de 1936 de Puerto Rico que dispone: “El Tesorero queda por la*794 presente autorizado para confiscar cualquier vehículo, bote, lancha, o cualquier embarcación marítima o aérea que se capture cargado o en el momento de cargar o de estar transpor-tando, llevando o trasladando espíritus destilados o bebidas alcohólicas fabricadas, importadas, destiladas o rectificadas ilegalmente y sobre los cuales no se hubieren pagado los im-puestos prescritos por esta Ley; y los mismos serán vendidos en pública subasta para beneficio de El Pueblo de Puerto Rico; Disponiéndose que el Tesorero, a su discreción, y si el servicio público así lo requiere, podrá designar no más de cinco (5) de dichos vehículos o botes de motor para uso de los funcionarios y agentes debidamente autorizados por el Nego-ciado de Bebidas Alcohólicas y Narcóticos” se descubre que no hay indicio legislativo sobre la naturaleza, alcance y efec-tos de la confiscación, fuera de la literal y simple significa-ción de la palabra, ni tampoco descripción legislativa del pro-cedimiento a seguirse, con excepción de la escueta referencia a la venta en pública subasta que contiene la Ley puerto-rriqueña.
Contrario a lo que se supone, el considerar la confiscación del objeto utilizado en un delito como un procedimiento in rem según lo tiene declarado nuestra jurisprudencia, no es una norma legislativa trasladada de una jurisdicción a otra, sino un pronunciamiento judicial de la Corte Suprema de Estados Unidos, aceptado originalmente por nuestro Tribunal como precedente obligatorio y después seguido como nor-ma confiable dentro de las deferencias judiciales, llamado a chocar tal pronunciamiento, en el correr de los años, no sólo con el sistema de las prohibiciones constitucionales, sino con un nuevo concepto de la penalidad menos vindicativo.
Por el examen que hemos hecho de la jurisprudencia, tan-to federal como puertorriqueña, se puede concluir que desde que se resuelve el caso de Dobbins hasta que se resuelve el caso One 1958 Plymouth Sedan, cualquier juez de Puerto Rico hubiese podido usar la regla de Dobbins o la regla de
Como se recordará, en cuanto a la confiscación de objetos o bienes utilizados en la comisión de un delito, aun en casos en que se aplicara la teoría del carácter in rem de las con-fiscaciones denegando la protección de los intereses inocentes como el caso de Goldsmith, el ilustrado Juez ponente McKenna dejó salvada para el porvenir la desproporción de la penali-dad con el delito cometido: “Se dice que un vagón dormitorio puede ser confiscado si una botella de licor ilícito se ocupa sobre la persona de un pasajero y que un barco trasatlántico puede ser condenado a confiscación si un paquete de licor similar se recibe inocentemente y se transporta. Si tales posi-bilidades bajo esta sección estarían justificadas no estamos supuestos a considerarlas ahora.”
En el caso de One 1958 Plymouth Sedan, la Corte Su-prema de los Estados Unidos, aclara los casos de incauta-ción automática de los objetos, cuya posesión por sí sola, constituye un delito, contestando a las objeciones del Estado de la siguiente manera: “El Estado además arguye que el pronunciamiento inequívoco del caso de Boyd, en el sentido,
Se trata, pues, de la misma distinción que hicimos en nuestro caso de Downs v. Porrata, Fiscal, 76 D.P.R. 611 (1954), siguiendo la clásica inducción que diferenciaba lo malum per se de lo malum prohibitum: “La naturaleza in rem o in personam de un procedimiento depende en cuanto a su valoridad de lo que persiga el estatuto. Algunas veces una ley, como sucede con el art. 34 de la Ley de Armas de Puerto
En. el comentario de Byron M. Unkauf del caso de One 1958 Plymouth Sedan, XL Tul. L. Rev. 673-674 y 677 (1965— 66) dice el ilustrado comentarista: “Las confiscaciones esta-tutarias rara vez son favorecidas en los Estados Unidos, y, siendo usualmente consideradas como de naturaleza penal, se interpretan estrictamente en favor del reclamante .... Casi más importante que la regla de exclusión aplicada a acciones civiles de confiscación, fue la distinción hecha por la Corte en el caso anotado [One 1958 Plymouth Sedan] en relación con la naturaleza de los artículos de contrabando. Se había alegado que tanto en el caso de United States v. Jeffers como en el Trupiano v. United States, había una acotación marginal en el sentido de negar la necesidad de devolver la pro-piedad de un contrabando ilegalmente obtenida, a pesar de haberse suprimido como prueba en un proceso criminal. Re-chazando el argumento, la Corte distinguió entre artículos que son peligrosos por sí mismos malum in se la mera pose-sión de los cuales constituye un delito y un contrabando que
2 — Los derechos de terceros inocentes, sólo pueden ser constitucionalmente embebidos, cuando se trata de objetos criminosos que son peligrosos por sí mismos, tales como armas de fuego, billetes falsificados, narcóticos, alcoholes a medio procesar y aquellos instrumentos que sin ser peligrosos por sí mismos, se utilizan por sus dueños en un uso ilícito, siem-pre que la decomisación no resulte tan opresiva que pueda convertirse en una penalidad cruel e inusitada. Como se ha-brá entendido ya, la confiscación de todos los derechos pro-pietarios sobre la cosa utilizada en la comisión de un delito, era el resultado del carácter in rem del procedimiento de confiscación, un absurdo que heredamos de las leyes sobre la piratería y los botines de guerra y de algunas exigencias procesales en cuanto a la notificación de partes desconocidas de la Ley de Almirantazgo.
El caso de Dobbins presentó la proscripción de los de-rechos inocentes con una gran simplicidad: “Hay casos, sin duda, en los cuales la sentencia de decomisación necesaria-mente lleva consigo, como una parte de la misma una con-vicción y sentencia contra la persona por el crimen cometido ; y en esa situación de las alegaciones, es claro que el procedi-miento es uno de naturaleza criminal [recuérdese que en el caso de Dobbins se trataba de una destilería y la finca sobre la cual estaba situada más la propiedad personal usada en conección con la misma] pero cuando la solicitud como en este caso, no envuelve la convicción personal del infractor por el delito cometido, el remedio de la decomisación es simplemente
A esta aseveración del caso de Dobbins respondió el ilus-trado Juez Bradley, en el caso de Boyd: “Si el Procurador del Estado elige renunciar a la acusación y radicar una acción civil contra los reclamantes, esto es, civil en su forma, ¿puede él en virtud de esta extorsión borrar del procedimiento su aspecto criminal y privar a los reclamantes de sus inmuni-dades como ciudadanos y obtener de ellos por la fuerza la pre-sentación de sus documentos particulares, o en la alternativa, una confesión de culpabilidad? Esto no se puede hacer. La confiscación, aunque técnicamente es un procedimiento civil, es en substancia y efecto uno criminal ... . Siendo, por lo tanto, las acciones por penalidades y confiscaciones, ocasiona-das por la comisión de infracciones contra la ley, de una na-turaleza cuasi-penal, entendemos que están comprendidas dentro de la clasificación de procedimientos criminales para todos los propósitos de la Enmienda Cuarta de la Constitu-ción y de esa parte de la Enmienda Quinta que dispone que ninguna persona debe ser obligada en ningún caso criminal a ser un testigo en su contra .... Aunque el procedimiento usado en este caso esté despojado de muchas de las inciden-cias agravantes del actual registro y allanamiento, no deja, según se dijo antes, de contener sus esencias y persigue su mismo propósito cardinal. Puede decirse que es la misma cosa odiosa en su más leniente y menos repulsiva forma; pero las prácticas ilegítimas dentro de la constitucionalidad siempre dan su primer paso de esta manera, acercándose sigilosa-mente y desviándose cautelosamente de los modos rectos del procedimiento.” Ya hemos visto como esta proscripción de los derechos inocentes hace crisis y desaparece de la juris-prudencia federal norteamericana. Veamos ahora lo que ocurre en la esfera legislativa.
Cuando se resuelve el caso de Stuckert Motors Company v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 527, cita precisa a las págs. 530-533, el 7 de abril de 1953, un caso de confiscación
Por otro lado, cuando se resuelve el caso de Downs v. Porrata, Fiscal, 76 D.P.R. 611, cita precisa a las págs. 617-619 este Tribunal llama la atención hacia la diferencia que existe entre los objetos utilizados para la comisión de un cri-men que por su extrema peligrosidad {malum in se) quedan ministerialmente confiscados y los que pueden ser utilizables para fines lícitos y el mal uso del malfechor (malum 'prohi-bitum) los convierte en objetos empleados en la comisión de un crimen.
Cuando se examina dicha Ley se da uno cuenta que del Código de Rentas Internas 1 — de 10 de febrero de 1939 federal tomó el propósito de crear un sistema de procedimiento para todas las confiscaciones en cuanto a objetos lícitos con-vertidos en objetos ilícitos por un uso ilegal, tales como ve-hículos, bestias (animales de carga) y embarcaciones maríti-mas o aéreas. Véase 14 Diario de Sesiones (Ordinaria) Tomo 3, pág. 1300 (mayo 18 de 1961). En cuanto al procedimiento, no es difícil descubrir que nuestra Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960 es una versión bastante semejante a la Ley Volstead de 1919.
Si se examinan conjuntamente estas dos últimas leyes se ve que ambas contienen las siguientes características: (1) Se le da autoridad al oficial de mayor rango a cargo de apli-car la Ley, para ocupar los objetos ilícitos por algún uso ilegal (2) Se le permite a los dueños de la propiedad sustituir la propiedad confiscada por una fianza (3) Se le permite a los dueños, a los poseedores de gravámenes probar su desconoci-miento del uso ilegal y su inocencia ante el hecho delictivo, (4) Se hace obligatoria la venta en pública subasta cuando no se reclame la propiedad por el dueño o los poseedores de gravámenes.
La profusa jurisprudencia sobre la Ley Volstead del 1919 — 27 U.S.C.A. § 40 (pág. 181-201) — demuestra que uno de los objetivos de esta sección era proteger los derechos de los dueños o poseedores o tenedores de gravámenes que resulta-ran inocentes en el uso ilegal o en la comisión del delito.
En cuanto a los objetos que son ilícitos por su naturaleza, “y que no sean vehículos, bestias o embarcaciones marítimas
3 — Siempre unida a la violencia de la confiscación va, en la mayoría de los casos, la lesión de algún derecho de propie-dad, de intimidad o de incriminación. La regla que cualquier propiedad lícita, convertida en ilícita por un uso ilegal, pero susceptible de ser aprovechable para fines lícitos, adquirida de una manera ilegal, en contravención a las garantías cons-titucionales, no puede legalizar una confiscación, es tan an-tigua como la propia institución del derecho de comiso. Es casi un dogma de Derecho constitucional, que propiedad ile-galmente adquirida, no puede recibirse por los tribunales para penalizar a un acusado. Como antes se ha explicado, la confiscación no es otra cosa que una penalidad adicional im-puesta al infractor. Esa es la razón por la cual, en cada caso de confiscación, está envuelto el análisis de la prueba de la acusación a los efectos de determinar la legalidad de la mis-ma. Si la prueba resulta ilegalmente adquirida, el acusado se declara inocente, y menos en los casos de objetos peligrosos in se, cuya mera posesión constituye delito, los instrumentos del delito deben ser devueltos al infractor.
Desde el caso de Boyd en 1886 hasta el caso de Mapp v. Ohio, en el 1961 dura el debate de la reforma. La creencia que la confiscación se daba sobre la cosa sin relación de clase alguna con la mala conducta personal o responsabilidad de su dueño en ese instante, según se dijo en el caso de Dobbins inició el debate. En el caso de Boyd, se rebatió no sólo la proposición de la naturaleza in rem del procedimiento sino también la necesidad de establecer la responsabilidad del dueño por el hecho delictivo antes de que se procediera a la confiscación del instrumento del delito, y que dicha responsa-bilidad tenía que establecerse mediante prueba que no hu-biera sido ilegalmente obtenida mediante un allanamiento ile-
El caso de Weeks siguió la misma línea de pensamiento del caso de Boyd: “La historia de la Enmienda Cuarta, según aparece de la opinión del Juez Bradley en el caso de Boyd, demuestra que la determinación de los Autores de las En-miendas a la Constitución federal fue dotar a dicha carta Constitucional de una carta de inalienabilidad, procurando para el pueblo americano, entre otras cosas, aquellas garan-tías que se habían desarrollado en Inglaterra para proteger al pueblo contra registros y allanamientos irrazonables .... La máxima que ‘la casa de un hombre es su castillo’ fue hecha parte de nuestra Ley constitucional en las cláusulas prohibiendo registros y allanamientos y siempre se le ha con-siderado como de un alto valor para el ciudadano. Los esfuer-zos desplegados por los tribunales y sus oficiales para traer al culpable cerca de su castigo no pueden ser ayudados por él sacrificio de aquellos grandes principios establecidos por años de empeños y sufrimientos incorporados hoy a la Ley fundamental de esta nación
En el caso de One Plymouth Sedan se resuelve el debate en sus últimos extremos. Ya se ha logrado esa madurez en el juicio que permite la reforma. Siguiendo el criterio pri-mero del Juez Bradley en el caso de Boyd, se declara: que cualquier procedimiento instituido con el objeto de decretar la confiscación de la propiedad de una persona (en el caso de autos, un automóvil) a causa de infracciones de ley cometidas
Por el estudio histórico-legislativo que hemos realizado se ve claramente la demolición del concepto del procedimiento in rem establecido por la anterior interpretación judicial; la demolición del mismo concepto establecido en los primeros estatutos federales y puertorriqueños; la demolición del principio del conocimiento tácito del uso ilegal por la simple entrega o autorización para usar la cosa; la demolición del concepto sobre el carácter civil de la confiscación en la cual solía refugiarse la jurisprudencia que autorizaba el uso de prueba ilegalmente obtenida para lograr dicha confiscación; el nuevo concepto de la confiscación como una penalidad.
De manera, pues, que cuantas veces se produzca la con-fiscación de un objeto aprovechable para un uso lícito, como resulta ser un automóvil, hay la obligación de respetar los
“ (11) Esta Corte en Boyd v. United States, supra, 116 U.S. at 638, 29 L.Ed. at 753, rechazó cualquier argumento en cuanto a que el carácter técnico de la confiscación como un procedimiento in rem sobre la cosa tenga algún efecto sobre el derecho del dueño de la cosa para presentar como defensa cualesquiera violaciones de sus derechos constitucionales. . . .”