96 P.R. Dec. 843 | Supreme Court of Puerto Rico | 1969
En 27 de marzo de 1961 un automóvil marca Chevrolet fue confiscado porque alagadamente había sido
Domingo Pérez Muñiz impugnó la confiscación mediante la radicación de la demanda civil CS-61-867 contra el Secre-tario de Justicia de Puerto Rico. En dicha demanda Domingo Pérez Muñiz alegó ser el dueño del vehículo confiscado. Esta acción civil no prosperó por haber sido presentada fuera del término jurisdiccional de 15 días siguientes a la notificación de la confiscación. 34 L.P.R.A. sec. 1722(a).
Mediante la radicación de otra demanda — la número CS-62-1876 — la Pérez Auto Corporation, cuyo presidente es el antes mencionado Domingo Pérez Muñiz, impugnó la confis-cación alegando ser la dueña del automóvil. Esta segunda acción se presentó contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La misma fue presentada más de un año después de la notificación de la confiscación bajo la teoría de la deman-dante de que ella no fue notificada y al no serlo no han co-rrido contra ella los antes mencionados 15 días.
La segunda acción se vio en su fondo y el tribunal de instancia llegó a las conclusiones de hecho que el vehículo confiscado era propiedad de la Pérez Auto Corporation; que Domingo Pérez Muñiz era el Gerente de dicha corporación; y que éste fue notificado de la confiscación del vehículo. Como cuestión de derecho el tribunal concluyó que no se notificó a la corporación y condenó al demandado a pagar a la deman-dante la suma de $4,000.00 más los intereses acumulados desde la fecha de la incautación, 27 de marzo de 1961. A solicitud del Procurador General expedimos auto de certiorari.
Tenemos que aceptar las conclusiones de hecho del tribunal de instancia porque este recurso de certiorari que el estatuto autoriza expresamente para estos casos de confis-cación de vehículos está limitado por ley a cuestiones de derecho — 34 L.P.R.A. sec. 1722(a) — pero el problema de si
Como se sabe, el término de 10 días para notificar la confiscación es mandatorio—Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 158 (1967)—pero para que pueda levantarse esta defensa es necesario que el peticionario presente su demanda dentro del término jurisdiccional de 15 días luego de haber sido notificado. Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 574, 580 (1963). Debemos pues, determinar si la corporación demandante fue notificada, porque si lo fue no puede prosperar su acción.
La regla general jurisprudencial es al efecto de que la notificación hecha al presidente de una corporación sobre todo lo relacionado con los asuntos de la corporación equivale a una notificación a la corporación, ya que no puede sostenerse que una corporación ignora un asunto que su presidente o gerente conoce. Véase Fletcher, Cyclopedia of the Law of Private Corporations, Vol. 3 (1947), Sec. 811 y casos allí anotados. Así, en Phillips v. Hopwood, 329 S.W.2d 452 (1959), a la pág. 455, se expresa que la notificación hecha al presidente de una corporación equivale a haber sido hecha a la corporación. Y en Knox v. First Security Bank, 206 F.2d 823 (1953), a la pág. 826, se dijo “Ciertamente el conocimiento que tenía A. C. Milner, el presidente, quien escribió las cartas, se le imputa a la corporación aunque el asunto nunca se llevó formalmente a la atención de la junta.” En el mismo sentido véase Continental Realty Co. v. Cardwell, 188 S.W. 777, 778.
La notificación constructiva cuando es razonable sostenerla se ha sostenido en esta materia de confiscación de vehículos. En State v. Cherry, 387 S.W.2d 149 (1965), en donde se confiscó un automóvil Pontiac por haberse utilizado para transportar narcóticos, se sostuvo que aunque los ape-
En vista de los hechos de este caso y de la jurisprudencia sobre la materia, concluimos que la notificación al presidente de la corporación constituyó una notificación a la corporación. Así notificada, las razones que tenía la corporación para impugnar la confiscación correspondía levantarlas dentro del término jurisdiccional y dentro del procedimiento que la ley provee para ello. Como dijimos en Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 574, a la pág. 580, “al no darse cumplimiento estricto a un requisito que el propio estatuto califica como jurisdiccional, la acción no puede seguir su curso no importa la denominación que desee atribuírsele. Cualquier pretensión en este sentido no es más que una sutileza para tratar de escapar a las consecuencias de la inadvertencia del demandante.” Como puede verse, el caso de autos es distinto al de Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 116 (1968), pues allí se concluyó que la interventora nunca fue notificada.
Por los motivos expuestos se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en lh de sep-tiembre de 1966, en este caso y se declarará sin lugar la demanda.
No tenemos querella con. la teoría pero es necesario examinar la premisa en que se basa, esto es, si la corporación fue' notificada o no.