95 P.R. Dec. 339 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
emitió la opinión del Tribunal.
Partiendo del supuesto que los dos islotes de “Hica-cos” y “Ratones” eran propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el peticionario radicó en la Sala de Expro-piaciones del Tribunal Superior de Puerto Rico, una solicitud de expropiación de cualesquiera derechos que pudieran tener los interventores, depositando la cantidad de dos dólares como, el valor razonable de los posibles derechos propietarios de los interventores. Parece que también se partió del supuesto que la posesión de los interventores, a pesar de título de dominio inscrito que acreditan, era una posesión en precario. Resultado, que la acción presentada para expropiar ambos islotes, posiblemente no cumpla con el mandato constitucional que prohíbe tomar o perjudicar la propiedad privada para uso público sin el pago de una justa compensación y en la forma provista por ley, siendo la forma estatutaria, la previa consignación de lo que el expropiante estime como el justo valor de la propiedad.
La ilustrada Sala sentenciadora, con su habitual pericia y recto sentido del procedimiento, se enfrentó con el primer problema de la cuestión litigiosa: Si el Estado resultaba ser el dueño de los dos islotes que se pretendían expropiar, o por el contrario, eran los interventores los verdaderos dueños.
La historia del título que alegan tener los interventores es bastante breve. En el 1872, en virtud de la autoridad que le concedía la Real Orden de 11 de junio de 1868, la Junta Superior de Repartimiento de Terrenos Baldíos de Puerto Rico, decretó la expedición del correspondiente título de am-
En cuanto a la primera condición indispensable que se dice se impuso el propio peticionario (Leandro Fort y Torres) de tener los islotes a disposición del Gobierno en cualquier tiempo que se le exija, se trata de una reformulación por pura cortesía burocrática de la tradicional obligación de todo poblador, habitante o residente de tierra sometida a una so-beranía reconocida por el Derecho de Gentes de permitir los emplazamientos de la artillería de campaña,, la vigilancia marítima por patrullas armadas, los servicios de guardacos-tas necesarios en cualquiera emergencia para la defensa de la Isla. En cuanto a la segunda condición relacionada con las siembras, parece que don Leandro Fort y Torres no cumplió
Parece que tampoco los nuevos titulares cumplieron a prendas dadas, aunque algo cumplieron con sus obligaciones de sembradores, pero, iniciaron un negocio de cantería del cual aún existe prueba de una provechosa explotación industrial.
En el año de 1890, el Estado español practicó una inves-tigación sobre el cumplimiento de la condición de siembra y descubriendo que no se habían cumplido los requisitos de la segunda condición, obtuvo la reversión de la propiedad en favor, del Estado el 29 de agosto del mismo año. Felizmente, el 17 de abril de 1884, a propuesta del Ministro de Ultramar, de conformidad con el Consejo de Estado en pleno, Su Majes-tad, el Rey Don Alfonso XII, por Real Decreto de la misma fecha adoptó el Reglamento para la Composición de Terrenos Realengos en Puerto Rico — Vide: CXXXII Colección Legis-lativa de España, Primer Semestre de 1884, 331-384 (edi-ción de la Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia de 1884) — cuyo Art. 5o. disponía, en cuanto a terrenos realen-gos: “Los poseedores de terrenos que careciendo de justo título y no pudiendo alegar el derecho de prescripción esta-blecido en el art. 2o. de este reglamento — veinte años de posesión continua si se encontraren cultivados y treinta años si se hallaren incultos — los tengan en la actualidad desti-nados a cafetales o a cualquiera otro cultivo agrario, a los cuales se refiere el párrafo tercero de la Real Orden de 5 de junio de 1887, podrán adquirir la propiedad de los mismos
Por otro lado, el Art. 9ó. del mismo Reglamento disponía que la tramitación de los expedientes sobre composición, y de los incidentes a que den lugar, competirá a la Intendencia General de Hacienda; el Art. 10o. disponía que los intere-sados elevaran sus solicitudes al Intendente General dé Hacienda, expresando en ella el nombre del pueblo y el del sitio en que radicare el terreno cuya composición se pretendiera, así como los linderos y cabida aproximada del mismo; el Art. 13 disponía que los títulos de propiedad de los terrenos adquiridos por los poseedores de que habla el Art. 5o. del Reglamento y de los que hayan sido adquiridos por compo-sición se otorgaran por el Intendente General de Hacienda pública de la provincia.
Valiéndose de su todavía vigente condición de poseedor, don Juan Lavaggi por mediación del Alcalde de Fajardo don Delfín Sierra inició las gestiones pertinentes para obtener la composición — entiéndase la transformación de una falta en un cumplimiento substancial — presentando ante la Intendencia General de Hacienda, poniendo bajo testimonio público el hecho jurídico de haber intentado tanto él como su socio don Ignacio García “hacer siembras en dichos islotes sin haber obtenido frutos por ser el terreno seco y demasiado estéril, sintiéndose en dicho sitio fuertes sequías que lo hacen improductivo, pudiéndose únicamente sembrar una muy pequeña parte de pastos en ciertas épocas del año que destina para la bueyada de la hacienda de caña que poseen en esta localidad, habiendo establecido en los expresados terrenos la industria de fábrica de cal que es a lo único que se presta por ser el islote casi todo de piedra y cuya industria tiene establecida hace años satisfaciendo las contribuciones que por tarifa tiene señalada la expresada industria.” Esta declaración fue acompañada por otra del alcalde, del
En 2 septiembre de 1887, el Excmo. Sr. Intendente General de Hacienda se dirige al Sr. Alcalde de Fajardo infor-mándole que por acuerdo del día anterior había decidido declarar en estado de cultivo veinte cuerdas de pastos sem-brados de las que poseía en aquella fecha la sociedad García y Lavaggi, de las cuarenta y cinco cuerdas, cuarenta y cuatro céntimos de otra de terrenos concedidos a D. Leandro Fort para que manifestara si estaba o no de acuerdo con la declaración hecha por la Intendencia de la parte cultivada. El objeto que perseguía este informe de tasa administrativa era hacer viable la aplicación de la escala de pagos pro-puesta por el Art. 7o. del Reglamento para la Composición de Terrenos Realengos en Puerto Rico de 1884. El día 9 de septiembre- de 1887, el Sr. Alcalde de Fajardo D. Delfín Sierra le comunicó al Sr. Administrador Central de Contri-buciones y Rentas, siguiendo el procedimiento autorizado por el Art. 12o. del mismo Reglamento, que considerada la comunicación de 2 de septiembre de 1887 de la Intendencia General de Hacienda, los Sres. García y Lavaggi estaban
Examinada la concesión original de la Junta Superior de Repartimiento de Terrenos Baldíos a don Leandro Fort y Torres no hay duda de su legitimidad como título. La concesión es tanto un acto legislativo como un contrato privado y puede ser una gracia o una encomienda onerosa. Es cierto
Si llegamos a esta conclusión, tenemos que aceptar que la concesión condicionada otorgada a don Leandro Fort y Torres, en virtud del cumplimiento substancial de la condición, se transforma en un título legítimo, suficiente al traslado del dominio. No debemos olvidar, asimismo, según hemos dado, que la concesión es tanto un acto legislativo como un contrato administrativo y su interpretación debe atender tanto al propósito desinteresado que siempre anima la voluntad del soberano como a la intención especial de la voluntad contractual. Así el propósito común de sacar a las tierras baldías de su estado de naturaleza para darle productividad y participación en la economía del Estado, se une .al propósito particular del concesionario, atendidas las dificultades no previstas por el propósito común, de trocar las siembras de hortalizas por las de pasto y el negocio de horticultura por la cría de ganado, que es también una forma de situar los islotes en el amillaramiento y en el tráfico lucrativo del comercio.
Descartada la posibilidad de una causa de nulidad extra-registral que pueda alterar la legitimidad aparente del título inscrito, pierde su mejor fundamento la alegación del Estado