106 P.R. Dec. 825 | Supreme Court of Puerto Rico | 1978
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Los hechos fueron estipulados y en 13 de octubre de 1977, la Sala de San Juan del Tribunal Superior dictó sentencia condenando a Great American a pagar la suma distraída, ex-presándose así:
“Según la ley y las cláusulas del documento de fianza, ¿pre-sentó el Secretario de Hacienda en tiempo la reclamación (‘proof of loss’) ante la fiadora y la demanda para este caso? La contes-*828 tación es en la afirmativa y a continuación nos explicamos: la reclamación o declaración de pérdida fue presentada ante la Great American el 3 de enero de 1972, esto es, unos cinco días antes de que transcurrieran seis meses desde que el Departa-mento de Hacienda — el Secretario de Hacienda — tuvo conoci-miento de la pérdida. Dicha reclamación fue rechazada por la Great American y la demanda se radicó el 18 de junio de 1974, esto es, antes de que hubieran transcurrido tres años desde que el Secretario de Hacienda conoció oficialmente de la pérdida acaecida en el Municipio.” Pág. 3, ibid.
Luego el tribunal reconsideró y en 14 noviembre, 1977, dictó la sentencia que ahora revisamos, resolviendo que el tér-mino de tres años acordado en la fianza para iniciar acción judicial es uno de caducidad(
La cuestión única en este pleito es la determinación del evento a partir del cual deben computarse tanto el término de 6 meses para presentar el proof of loss como el de 3 años para promover la acción civil, y para adjudicarla hay que inter-pretar las siguientes cláusulas pertinentes del contrato de fianza redactado en inglés. En lo que concierne al caso, dis-pone la cláusula 6:
“Within a reasonable time after discovery of any evidence or circumstances indicating a loss, the obligee [the Municipalities of Puerto Rico] shall promptly notify the General Agent of the Surety [Great American] by mail, giving all facts and details then known to the obligee. Within six (6) months after discovery as aforesaid, of any default hereunder, the obligee shall file at the office of the authorized General Agent of the Surety affirmative itemized proof of loss certified as correct by the Secretary of the Treasury or the Agent that he may designate .... It is agreed that the Secretary of the Treasury of Puerto Rico or the Agent that he may designate shall establish all claims relative to investigations made by the Agents of his Department or the Office of the Comptroller of Puerto Rico or any other Government Agency.
*829 Any claim hereunder must be reported to the General Agent of the Surety within three (3) years after the termination of the bond as to the Principals [empleados y funcionarios munici-pales] causing the loss and no suit shall be maintained hereunder unless brought within three (3) years after discovery of such loss.”
Una notificación por el Municipio de Carolina a la fiadora en o después del 20 de mayo de 1971, en que se denunció el desfalco tiene una utilidad limitada para la compañía fiadora, que por los propios términos de la cláusula 6 no acepta como prueba de pérdida aquella que no venga certificada como co-rrecta por el Secretario de Hacienda o su agente designado.
Cuando los contratantes pactan sobre una materia regulada por ley, las disposiciones estatutarias se entienden incorporadas desde un principio al contrato, y no podrán las partes evadir (
El descubrimiento del desfalco o pérdida es concepto que evade la definición concreta en sus primeras etapas, toda vez que la “evidencia o circunstancias indicativas de la pérdida” (
“Cuando una agencia determine que cualquiera de sus fun-cionarios o empleados está al descubierto en sus cuentas, no ha rendido cuenta cabal, o ha dispuesto de fondos o bienes públicos para fines no autorizados por ley, o que cualquiera de sus funcio-narios o empleados o persona particular sin autorización legal ha usado, destruido, dispuesto, o se ha beneficiado de fondos o bienes públicos bajo el dominio, control o custodia de la agencia, deberá notificarlo prontamente al Secretario de Justicia y al Con-tralor de Puerto Rico para la acción que corresponda. Dicha notificación se hará aunque los fondos o bienes hayan sido, sean o puedan ser restituidos. A los fines de esta sección la palabra ‘agencia’ significa los departamentos, agencias e instrumentali-dades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus subsidiarias, y los municipios.” (3 L.P.R.A. sec. 82a.) (Bastar-dillas nuestras.)
Con estos antecedentes y fundamentos, y a tenor de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, se expide el auto, se revoca la sentencia en reconsideración dictada el lk de noviembre de 1977 por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, y en su lugar se restituye en toda fuerza y vigor la sen-tencia original de 13 de octubre de 1977.
—O—
(1)Los períodos de falso servicio están comprendidos entre 12 diciem-bre 1969 y 14 mayo 1971 lo que demuestra que la falsificación de nóminas no se detuvo con el inicio de la intervención del Contralor.
(2) Jiménez y Salellas, Inc. v. Maryland Cas. Co., 92 D.P.R. 207 (1965); Caribe Lumber v. Inter-Am. Builders, 101 D.P.R. 458 (1973).
(3)“[E]1 Estado retiene autoridad sobre los contratos para proteger los intereses vitales de sus habitantes y la regla es que todos los contratos están subordinados a esta autoridad suprema que incluye no solamente la protección de la salud, la moral y la seguridad del pueblo sino que es igual-mente extensiva a sus necesidades económicas. Chicago B. & Q. R. Co. v. State of Nebraska, 170 U.S. 57; Veix v. Sixth Ward Assn., 310 U.S. 32, y la regla es que los contratos relacionados con un negocio reglamentado por el Estado — como lo es la industria azucarera en Puerto Rico — están sujetos al posible ejercicio de este poder soberano. Erie R.R. Co. v. Board of Public Util. Commrs., 254 U.S. 394; Bast v. Van Deman & Lewis Co., 240 U.S. 342. La reserva de los atributos esenciales del poder soberano debe leerse en los contratos de esta naturaleza. Home Bldg. & Loan Assn. v. Blaisdell, 290 U.S. 398.” Central San Vicente v. Junta Azucarera, supra.
(4)Dice la parte de esta cláusula que aspira a recitar el estatuto: “It is agreed that the Secretary of the Treasury of Puerto Rico or the Agent that he may designate shall establish all claims relative to investigations made by the Agents of his Department or the Office of the Comptroller of Puerto Rico or any other Government Agency.”
(5) Art. 1.050 Código de Seguros (26 L.P.R.A. sec. 105)
“ ‘Contratar o tramitar’, con relación a seguros, incluye cualquier de los siguientes actos:
(1) Solicitación y persuasión.
(2) Negociaciones anteriores al otorgamiento.
(3) Otorgamiento de un contrato de seguro.
(4) Asegurar o reasegurar.
(5) Tramitación de asuntos subsiguientes al otorgamiento de un con-trato y que surjan del mismo.”
(6) Art. 1207, Código Civil (31 L.P.R.A. see. 3372)
“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.”
Art. 4, Código Civil (31 L.P.R.A. see. 4)
“Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez.
“Los derechos concedidos por las leyes son renunciables, a no ser esta renuncia contra la ley, el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero.”
(7) “Within a reasonable time after discovery of any evidence or circumstances indicating a loss, the obligee [the Municipalities of Puerto Rico] shall promptly notify the General Agent of the Surety [Great American] . . . .”
(8) El documento es una fuente de información más confiable, completa y exacta en cuanto a su contenido y alcance que la descripción que cual-quiera pueda hacer. Gordon v. United States, 344 U.S. 414 (1953), 97 L.Ed. 447.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 1978
Disiento. El Tribunal considera inoficiosa e ineficaz la disposición del contrato de fianza suscrito entre la compañía fiadora y los municipios de Puerto Rico que cubre a los fun-cionarios municipales y la cual exige de los municipios que cursen pronto aviso por correo certificado al agente general de la fiadora “dentro de un tiempo razonable después del des-cubrimiento de cualquier evidencia o circunstancias que sean indicativas de una pérdida . . . ofreciendo todos los hechos y detalles entonces conocidos por el [municipio] beneficiario.” El razonamiento del Tribunal se apoya en la existencia de un esquema legislativo que confiere poder exclusivo al Secretario de Hacienda, con exclusión de los municipios, para determi-nar cuales habrán de ser los funcionarios y empleados muni-cipales que deberán prestar fianza, la cuantía de ésta y los
El poder que confiere la ley al Secretario de Hacienda para representar a los municipios en todos los aspectos rela-cionados con la contratación de la fianza, así como en la tra-mitación de reclamaciones que surgieren bajo los términos de la póliza, no excluye ni prohíbe el que la compañía re-quiera al beneficiario de la póliza, que es el municipio, a noti-ficar prontamente “cualquier evidencia o circunstancias indi-cativas de una pérdida” y a “ofrecer todos los hechos y de-talles entonces conocidos por el beneficiario.”
Si el Secretario de Hacienda entiende que como agente que es de los municipios en la tramitación de reclamaciones que surgieren bajo los términos de la póliza, él debe asumir la obligación de hacer la notificación requerida por la póliza, no debe rehuir esa obligación amparándose en el tecnicismo de que la póliza requiere que sea el municipio y no el Secre-tario. Tal interpretación va contra el propósito fundamental del requisito contractual de notificación que no es otro que poner a la fiadora en conocimiento de que el municipio ha venido en conocimiento de evidencia o circunstancias que son indicativas de una pérdida. Si el Secretario de Hacienda en-tiende que es su obligación y no la del municipio el enviar el aviso de pérdida debe reglamentar ese aspecto a los fines de que el municipio lo entere de cualquier irregularidad.
De no fijar esa responsabilidad en el municipio podría darse el caso que las pérdidas pudieren ser encubiertas por razones de índole diversa en perjuicio de la compañía fia-dora a quien se podría mantener ignorante de la situación por términos indefinidos.
También está resuelto que como norma general son váli-das las cláusulas contenidas en una fianza de fidelidad que requieren del beneficiario que informe las pérdidas dentro de un tiempo específico después de ser las mismas descubier-tas. Véase Couch, On Insurance 2d, sec. 49:213. Por vía de excepción se consideran inválidas las disposiciones que re-quieran un período de notificación menor que el señalado por estatuto. Id. see. 49:214-
Las conclusiones de hecho del tribunal de instancia en este caso revelan que para el 20 de mayo de 1971 el empleado del Municipio de Carolina que dio motivo a este pleito había confiado al Alcalde ser el responsable de un desfalco y que en esa misma fecha el Alcalde decretó la cesantía del empleado en cuestión. También concluye el tribunal recurrido que al 20 de mayo de 1971 los investigadores de la Oficina del Con-tralor habían descubierto la pérdida y tenían a su disposición
En otras palabras para el 20 de mayo de 1971 existía mucho más que “evidencia o circunstancias” indicativas de una pérdida. Ya el Contralor tenía la evidencia para estable-cerla. Ya el empleado culpable de la pérdida había confesado. Ya el Alcalde había tomado las medidas correctivas y lo había despedido de su empleo. ¿Qué información adicional era nece-saria para enterar a la compañía fiadora de la pérdida? La opinión de este Tribunal expresa que esas circunstancias no son suficientes para que hubiere habido un descubrimiento de pérdida, que justificara el aviso a la fiadora pues el Secreta-rio de Hacienda no tenía conocimiento de ella. El punto de partida para que empezara a correr el término de seis (6) meses para radicar la prueba de pérdida (proof of loss) con la fiadora, expresa la opinión de este Tribunal, lo es el 8 de julio de 1971, fecha en que el Contralor notificó al Secreta-rio de Hacienda con copia del informe del investigador de la Oficina del Contralor.
El contrato de fianza es, a mi entender, claro y preciso. Su cláusula 6 requiere dos avisos a la compañía fiadora. El primero, de carácter general, debe cursarse dentro de un tiempo razonable después del descubrimiento de cualquier evidencia o circunstancias indicativas de una pérdida. El con-trato impone esa obligación al-Municipio {obligee). Esta ins-trumentalidad, que tiene personalidad jurídica (21 L.P.R.A. see. 1102), y que lógicamente es la agencia que tiene conoci-miento inmediato y directo de las actuaciones de sus em-pleados, es la que está en mejor posición para informar a la fiadora tan .pronto se descubre la pérdida bajo el contrato de
Si este Tribunal entiende que el municipio, por virtud de ley, queda sustituido en el contrato por el Secretario de Hacienda a todos los efectos debió haber reconocido que este funcionario debió haber cursado, en sustitución del municipio, el primer aviso de pérdida dentro del término razonable que exige el contrato. El contrato de fianza designa al municipio como beneficiario {obligee), y como cuestión de hecho y de derecho es el beneficiario. Pero, el Secretario de Hacienda, por ley, es quien efectúa todas las gestiones en torno al mismo desde su contratación hasta la reclamación de las pérdidas. ¿Por qué entonces no debe imponerse al Secretario de Hacienda la obligación que la póliza exige del municipio con res-pecto al envío del aviso de pérdida dentro de tiempo razona-ble de ser descubierta, en lugar de relevar de dicha obliga-ción tanto al municipio como al Secretario, en perjuicio de la compañía fiadora? No puedo seguir la lógica del argumento. La compañía fiadora tiene el derecho a que se le notifique tan pronto haya evidencia o circunstancias que indiquen una pér-dida. En algún otro caso la evidencia o circunstancias po-drían ser vagas o imprecisas.(
Confirmaría la sentencia del tribunal de instancia que declaró sin lugar la demanda por haber transcurrido en ex-ceso el término de seis (6) meses luego del descubrimiento de la pérdida para la presentación de la prueba de pérdida (proof of loss), y el término de tres (3) años desde el descu-brimiento de la pérdida hasta la radicación de la demanda.
(1)No se requiere notificación de meras sospechas de conducta des-honesta de un empleado, Couch, loa. ait., see. 49:233; Appleman, Insurance Law and Practice, see. 6197. Tampoco se requiere al descubrirse una merma si no hay razón para creer que se deba a actos deshonestos. Couch, loe. cit., see. 49:232,