84 P.R. Dec. 1 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
A requerimiento de la Compañía de Fomento Industrial y con el fin de facilitar el desarrollo de la industria turística de Puerto Rico, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó el día 27 de enero de 1955, un procedimiento de expropiación contra don Tomás Ramírez, para obtener dos parcelas de terrenos del Barrio Quebrada Fajardo del muni-cipio de Fajardo, Puerto Rico; una señalada en los planos bajo la letra A, con una superficie de 85.339 cuerdas y la otra señalada bajo la letra B, con una superficie de 232.474 cuerdas. Según la prueba documental del caso, la parcela B tiene un extenso litoral que constituye la mayor parte de su colindancia noroeste y una larga riberilla con la laguna Aguas Prietas, que constituye asimismo, la mayor parte de su colindancia este. El Estado depositó la cantidad de cin-cuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho dólares con setenta y tres centavos o sea a razón de ciento setenta y tres dólares con setenta y nueve centavos la cuerda la parcela señalada bajo la letra Aya razón de ciento setenta y dos dólares con treinta y un centavos la cuerda la parcela seña-lada bajo la letra B, como valor justo y razonable de las par-celas expropiadas.
No estando conforme el Sr. Ramírez con dicha valoración, contestó la demanda, alegando en contrario, que el valor de la propiedad tomada era de ciento once mil doscientos treinta
Los fundamentos que expuso la ilustrada Sala sentencia-dora para determinar el aumento en valor, son los siguientes: se trata de una finca de topografía ondulada, variando su declive de 0 a 45?; su mejor uso es para fines agrícolas y pasto para ganado; que después de adquirir la finca por el dueño expropiado, éste procedió a limpiar y a acondicionar la misma eliminando también de ella las partes de maleza que tenía, añadiendo: “tomando en consideración el testimo-nio de las partes, el acondicionamiento y limpieza de que fue objeto la misma, lo observado por el Tribunal durante la ins-pección ocular y la venta de una finca propiedad del deman-dado Tomás Ramírez, de la cual formaba parte el terreno aquí expropiado, por la suma de doscientos setenta y cinco dólares ($275.00) por cuerda, según escritura núm. 15 de compraventa otorgada por Tomás Ramírez a favor de Ramón Otilio Soto en Fajardo, P.R., el día 9 de febrero de 1956, ante el Notario Antonio J. Matta (véase exhibit “X” de ambas partes); así como considerando además, toda la evidencia en conjunto que tiende a indicar el valor razonable en el mercado, el Tribunal llega a la conclusión de que dicho valor asciende a un promedio de doscientos cuarenta dólares ($240.00) por cuerda. El Tribunal no toma en consideración el valor pagado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por terrenos adyacentes, ya que a nuestro juicio, el valor razo-nable de la misma debe determinarse según las circunstan-
Las objeciones del Estado son las siguientes: (1) el Tribunal a quo, cometió error al resolver que el valor razonable de la propiedad debe determinarse, según las circunstancias, por las condiciones de la finca; (2) cometió error al resolver que el valor de la parcela debe determinarse además por el precio a que se vendió el remanente de la finca, una vez efec-tuada la expropiación; (3) cometió error de derecho en la apreciación de la prueba al resolver que la finca expropiada tenía un valor de $76,275.12; (4) cometió error al no dar consideración y peso a las ventas de terrenos similares pre-sentadas por el demandante recurrente; (5) cometió error al resolver que la suma de $54,888.73 consignada por la parte demandante recurrente no constituye el valor justo y razo-nable de la parcela expropiada; (6) cometió error al resolver que el dinero gastado en el acondicionamiento y limpieza de la finca por el demandado recurrido era un factor determi-nante a considerar en la valoración de la misma; (7) cometió error al declarar que los testigos Pablo Calderón, Juan Zal-duondo y Carlos Esteva, hijo, estaban cualificados para decla-rar sobre el valor de la finca expropiada; (8) cometió error al admitir ofertas para la compra de terrenos; (9) cometió error al admitir prueba de una venta de terrenos sin haberse probado que los mismos eran similares a la parcela expro-piada tomando solamente en consideración el valor para el adquirente; (10) cometió error al permitir que se probaran tasaciones y valores establecidos en casos de expropiaciones forzosas.
1-2 El criterio seguido por la ilustrada Sala sentenciadora, en el sentido que, “el valor razonable de la misma debe determinarse según las circunstancias por las condiciones de la finca” es otra forma de expresar el concepto establecido por nuestra opinión en el caso de Pueblo v. Huyke, 70 D.P.R.
3 Hemos examinado la prueba de ambas partes y estamos completamente convencidos que el valor de $76,275.12 que fijó la ilustrada Sala sentenciadora, lejos de perjudicar
4 El valor de las ventas similares, sin duda alguna, representa un índice confiable del valor fisiocrático, pero no debemos convertirlo en una medida absoluta o invariable, considerada la inestabilidad de los valores inmobiliarios en los países de evolución rápida, como es actualmente el nuestro: —Vide Canasi: “El Justiprecio en la Expropiación Pública” pág. 110 (edición de Roque Depalma, Buenos Aires 1952) — No hemos encontrado en nuestra jurisprudencia una declaración terminante de que el único elemento a tomarse en consideración sea el valor en comparación que demuestren las ventas similares. Siempre hemos agregado, que junto a este valor, debe tomarse en cuenta el valor potencial que repre-
Además, durante una de las vistas de este caso, se pro-dujo un movido incidente sobre la costumbre en boga de disi-mular el precio verdadero de la propiedad en las escrituras de compraventa a los fines de evadir el pago de contribución de ingresos sobre el exceso del precio anterior. Uno de los peritos del Estado aceptó que puede darse el caso que el pre-cio escriturario se reduzca a los fines antes expuestos. Cuanto se ha generalizado esta práctica reprobable no apa-rece de la prueba, y por lo tanto, no nos sentimos obligados a reexaminar nuestra actual doctrina sobre el valor contem-poráneo de las llamadas ventas similares; pero debemos estar conscientes de la reserva judicial sobre este extremo.
5 El Estado se querella que la ilustrada Sala senten-ciadora no aceptara el precio consignado por ella como el valor justo y razonable de las parcelas expropiadas. La extensa declaración del perito del Estado Sr. Acevedo, demuestra que la base principal de la valoración oficial fue el valor fisiocrático, basado exclusivamente en la topografía y la composición del terreno a los fines de establecer la ferti-lidad para el uso agrícola, descartando todo valor potencial para un uso futuro próximo. Aunque la ilustrada Sala sentenciadora no lo dice claramente, además de ese valor actual, tomó en consideración otros factores — puesto que habla de los efectos de la prueba toda- — y de su observación personal del terreno. Aunque el ilustrado Juez sentenciador no hizo acta de inspección, el demandante recurrente estuvo conforme que el Juez hiciera uso, al momento de fallar, de sus observaciones sobre el terreno. De todos modos, los fac-tores de valoración del Estado están casi totalmente restrin-gidos a un solo método de valoración.
7 El Sr. Pablo Calderón hace el ochenta por ciento del negocio de fincas en Puerto Rico, ha sido miembro del Comité de Tasación Científica de Puerto Rico (t 1-24) ; el Sr. Juan Zalduondo es ingeniero agrónomo, dice que casi se crió en la finca, objeto de la valoración, (t. 1-34) y ha heredado dos mil cuerdas de terreno que cultiva, (t. 1-36); el Sr. Carlos Esteva hijo es un experto en bienes raíces (realtor) se graduó de agrimensor en el Colegio de Agricultura de Mayagüez, y de químico en la Universidad de Cornell; ha sido Subcomisionado Interino de Agricultura de Puerto Rico y Director del Instituto del Tabaco de Puerto Rico y dirige el Centro Técnico Esteva en el cual se hace trabajo de tasación continuamente (t. II-3-5). La variedad de experiencias y conocimientos que presentan estos tres peritos nos convencen de su capacidad. Al momento de determinar sobre la capacidad
8-10 Es claro que las ofertas de compra u opciones no son admisibles en la valoración de terrenos expropiados —Pueblo v. Colón, 73 D.P.R. 579 (Todd hijo) (1952), cita precisa a la pág. 586; que venta de terrenos que no son similares en cuanto a su topografía y localización tampoco son admisibles — Pueblo v. Colón, supra, cita precisa a la pág. 583 — , aunque para determinar la similitud o disimilitud, no pueda establecerse una regla fija — Pueblo v. Colón, supra, cita precisa a la pág. 583. Y que las ventas hechas a personas con facultad para expropiar deben verse con mayor cautela que aquellas hechas a personas particulares — Autoridad Sobre Hogares de P. R. v. Valldejuli, 71 D.P.R. 640, (Snyder) (1950), cita precisa a las págs. 642-643 — considerado el posible efecto coactivo de las primeras. Pero los errores que hayan podido cometerse al admitir en la prueba dichas ofertas, ventas disímiles, y valoraciones en expropiación, no constituyen error suficiente a producir una revocación, cuando es evidente que ninguna de ellas sirvió de fundamento a la sentencia.
Debe confirmarse la sentencia apelada.