83 P.R. Dec. 242 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
En 29 de julio de 1958 el menor R. . . M... R... inició un recurso de apelación
En 3 de mayo de 1957 se presentaron ante el Tribunal Superior, Sala de Menores de San Juan, tres querellas contra el menor R... M... R... imputándole “faltas” por infracción a las disposiciones de varios artículos del Código Penal de Puerto Rico.
Celebrada la vista a que se ha hecho referencia, el tribunal a quo renunció a su jurisdicción y en su resolución de 12 de agosto de 1957 expresó que “luego de practicarse una in-vestigación completa alrededor de las circunstancias en que se realizaron los hechos que se le imputan al menor en las querellas y a la luz de todo lo revelado en la investigación fiscal, y el estudio social realizado, el Tribunal, llega a la con-clusión de que este menor debe ser mantenido bajo la autori-dad de El Estado por mayor tiempo que el que le falta a este menor para cumplir sus 21 años de edad si al ser procesado como adulto por los hechos que se le imputan resultare con-victo de los mismos”; y añadió que “[T]ambién ha conside-rado el Tribunal, con vista de las declaraciones juradas que obran en el expediente que la personalidad de este menor está, poseída de rasgos tales de conducta antisocial que de recluirse en una de las instituciones que actualmente tiene el Departa-mento de Salud para la orientación y reforma de menores constituiría un grave riesgo para la disciplina, orden y esta-bilidad de los demás menores allí recluidos”. En consecuen-cia, ordenó que se iniciara un proceso contra el menor, y en cumplimiento de ello se procedió por el Fiscal de Distrito a presentar en 21 de agosto las correspondientes acusaciones.
Antes de considerar los errores apuntados es preciso que determinemos si este Tribunal tiene jurisdicción para enten-.der en el recurso interpuesto.
Debido precisamente a la filosofía antes expuesta y que informa toda esta legislación de tribunales juveniles ha sido establecido uniformemente por la jurisprudencia americana que tales procedimientos no son causas criminales. No es necesario que hagamos un acopio de citas específicas para sostener esta proposición y meramente nos remitiremos al apéndice A que aparece en la opinión emitida por la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia en Pee v. United States, 274 F.2d 556, 561 (1959) ; Caldwell, The Juvenile Court: Its Development and Some Major Problems, 51 J. Crim. L., Crim. & P.S. 493 (1961) ; “Exclusive” Jurisdiction of the Juvenile Court, 59 W. Va. L. Rev. 362 (1957) ; Herman, Scope and Purpose of Juvenile Court Jurisdiction, 48 J. Crim. Law & Crim. 590 (1958). De ahí que se haya sostenido que las ga-
Se trata pues de un procedimiento de naturaleza civil, y la apelación de las resoluciones del tribunal se rige hasta el 31 de julio de 1958 por las disposiciones pertinentes del Código de Enjuiciamiento Civil, o sea por los artículos 292 y siguientes de dicho cuerpo legal (32 L.R.R.A. see. 1251 y sigtes.). Hernández v. Corte Municipal, 69 D.P.R. 887 (1949). A partir de la fecha indicada el trámite para traer ante nuestra consideración las resoluciones dictadas en casos de menores se rige por la sección 11 de la Ley de la Judicatura y las
Resulta pues claro que la resolución original
Finalmente, deseamos expresar que en vista de que el juez señaló la moción y celebró una audiencia durante la cual ise recibió prueba y aun cuando consideráramos el presente recurso como un certiorari para revisar una resolución dictada después de la disposición final del asunto por el Tribunal de (Menores, la facultad del juez que entiende en estos asuntos para renunciar su jurisdicción y disponer que se tramite como ¡si se tratara de un delito cometido por un adulto es discrecional, y que los factores que debe considerar para hacer tal determinación son los que el legislador incorporó en el artículo •4, o sea, el bienestar del niño o de la comunidad, para cuya
Se desestimará el recvjrso de apelación interpuesto, por falta de jurisdicción.
El recurso de apelación fue interpuesto bajo las disposiciones del artículo 14 de la Ley de Menores. A partir del 31 de julio de 1958, fecha
El artículo' 1 de la Ley de Menores define “querella” eemo el escrito que se presente en el tribunal describiendo la “falta” que se impute a un niño, y la Regla 1(g) indica que “falta” significará “la imputación que se haga a un menor por la infracción o tentativa de infracción de cualquier ley estatal u ordenanza municipal o por estimársele incorregible". Las imputaciones en el presente caso, de haber sido cometidas por un adulto, constituirían acusaciones por delitos de asesinato en primer grado, porta-ción ilegal de armas y no inscripción de armas.
Los fundamentos aducidos en esta moción fueron los siguientes:
“ (‘A’) porque la resolución del 12 de agosto de 1957 de este Hon. Tribunal viola los derechos fundamentales del menor al
(а) negarle la igual protección de las leyes
(б) establecer discrimen contra dicho menor por su condición social;
■(c) al impedir que el Estado preste al niño en este caso servicios no educativos establecidos por ley para protección y bienestar de la niñez;
(d) al negar al niño en este caso que goce de la presunción de ino-cencia a que tiene derecho.
(Art. II — incisos 1, 5, 7 y 11 de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de P. R.)
(‘B’)-Porque la investigación hecha por los Oficiales probatorios juveniles y trabajadores sociales adscritos al Tribunal para que el Hon. Juez pudiera determinar si el interés de la comunidad o del niño justifica-ban su intervención, fue hecha bajo la presión de una campaña de prensa prejuiciada y hostil a los mejores intereses del menor y la histeria príblica ■que desarrolló dicha campaña, afectó el juicio, la fuente de información y la libre y serena actitud mental necesaria para una investigación impar-■cial;
(‘C’) Que dicha investigación está viciada de nulidad, así como la reso-lución tomada por la Hon. Corte, porque las violaciones a la sección 2007 del T. 34 L.P.R.A., durante el arresto del menor, que dieron lugar a ob-tención de pruebas en violación de los derechos constitucionales del menor y la cual prueba fue tomada en consideración por los trabajadores sociales al hacer su informe, así como el clima general en que se desarrolló dicha investigación, son contrarias a los propósitos de las secciones 2001 a 2015 del T. 34 — L.P.R.A.”
A pesar de que ia prohibición contra la aprobación de leyes ex post facto se refiere únicamente a estatutos de naturaleza criminal (Colder v. Bull, 3 Dall. 386, 393 (1798); Bankers Trust Co. v. Blodgett, 260 U.S. 647, 652 (1923)), la aplicación de la misma a los procedimientos de meno-, res que hicimos en Pueblo v. Andújar, 80 D.P.R. 822 (1958) se justifica como parie del “trato justo” que se le reconoce a los menores bajo estos es-tatutos especiales.
En relación con algunas garantías constitucionales específicas, véanse, a) sobre doble exposición, Moquin v. State, 140 A.2d 914 (Md. 1958); People v. Silversteni, 262 P.2d 656 (Cal. 1958) ;In re Santíllanss, 138 P.2d 503 (N.M. 1943); b) sobre auto incriminación, In re Holmes, 109 A.2d 523 (Pa. 1954), cert. denegado 348 U.S. 973 (1955) ; People v. Lewis, 183 N.E. 353 (N.Y. 1932); In re Dargo, 183 P.2d 282 (Cal. 1947) c) sobre juicio público y rápido, In re Moni, 103 A.2d 460 (Pa. 1954); State v. Cronin, 56 So.2d 242 (La. 1951); d) sobre el derecho a asistencia leg’al, People ex rel Weber v. Fifield, 289 P.2d 303 (Cal. 1955); Swann v. District of Columbia, 152 A.2d 200 (1959); e) sobre derecho a fianza, In re Magnuson, 242 P.2d 362 (1952) ; Espinosa v. Rice, 188 S.W.2d 576 (Texas 1945); f) sobre derecho a contrainterrogar los testigos, In re Holmes, 109 A.2d 523 (Pa. 1954).
Dicha regla lee como sigue:
“Eegla 14. De la Eevisión de óRdenes y Eesoluciones Finales.
“El Tribunal Supremo revisará la orden o resolución final dictada por el juez con relación a cualquier menor bajo las disposiciones de la ley de-acuerdo, en todo lo que fuere posible, con lo preceptuado por las sees. 7 y 14 de la Ley núm. 11, aprobada en 24 de julio de 1952, titulada ‘Ley de-la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Eico’, según enmendada [4 L.P.E.A. sees. 35 y 37], y con lo dispuesto por las Eeglas de Procedi-miento Civil núms. 53.1, (a), (b) y (e), 53.2, 53.3, 53.5, 54.1, 54.2, 54.3, 54.4„ 54.5, 54.6, 54.7, 54.8, 54.9, 54.10, 54.11(a), 54.12 y 54.13, sujeto a las si-guientes modificaciones en los casos de querellas:
(a) Se revisará dicha orden o resolución final a nombre del menor y a instancia de su padre, tutor, encargado, amigo interesado, o del director del departamento o agencia encargados de su custodia.
(b) El escrito de apelación o de revisión se notificará al Secretario de-Justicia, y en su caso, al padre, tutor, encargado, amigo interesado, director del departamento o agencia encargados de la custodia del menor y a cualquier parte interventora en el asunto.
(c) La falta de notificación del escrito no será motivo para la deses-timación del recurso, pero el Tribunal Supremo podrá exigir que se haga, su notificación a las personas mencionadas y a cualquier otra que a su jui-cio deba ser oída en interés del menor.
(d) La interposición de un recurso de apelación o de revisión no sus-penderá los efectos de la orden o resolución a que el mismo se refiera a me-nos que el Tribunal Supremo decrete lo contrario.
(e) Las decisiones del Tribunal Supremo que se publiquen omitirán el nombre y apellidos del menor y de todas las personas afectadas, y cualquier otro dato por el cual pueda identificarse al menor o a las personas afecta-das.”
Debido a la naturaleza especial del procedimiento establecido en la Ley de Menores, las actuaciones y providencias que se dicten por el Tribunal no se denominan sentencias, sino órdenes y resoluciones. Sin embargo, cualquier resolución que se pronuncie que efectivamente ponga ñn al asunto ante el Tribunal de Menores, equivale a la sentencia final sujeta a revisión o apelación, según sea el caso.
Un ligero examen de las alegaciones de la moción sobre “modifica-ción” de sentencia demostrará que los fundamentos aducidos no pueden .considerarse como “error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable”.