86 P.R. Dec. 692 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión dél Tribunal.
En 30 de septiembre de 1955 el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dictó sentencia final en un procedimiento de expropiación forzosa que se había iniciado dieciséis meses antes- contra Manuel--Figueroa Martorell, in-
En 6 de diciembre del mismo año el Estado presentó una moción sobre relevo de orden o sentencia, en la que cándida-mente admite que no tomó ninguna otra acción ulterior con respecto a la referida orden porque entendía que, en vista de que se le negó la reversión de título interesada, la sucesión promovente no intentaría acogerse a los términos de la misma
1. Constituyó error, del tribunal de instancia denegar la moción de relevo sin la- celebración de una audiencia. En Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 358 (1961), consi-deramos una situación similar-r-tratábase de una moción para que se dejara sin efecto una sentencia por. razón de fraude— y dijimos que bastaba, examinar Jos seis fundamentos por los cuales puede solicitarse el relevo de los. efectos de: una senten-cia, orden o procedimiento — entre los cuales se encuentra su alegada nulidad — para concluir que es imprescindible que se oiga a las partes, antes de. disponer de la misma, Roca v. Thompson, 77 D.P.R. 419; (1954), especialmente cuando para sustanciar las alegaciones de la misma es necesaria la pre-sentación de prueba.-. Empero, ;la propia parte peticionaria admite que la moción, por ella presentada ante el tribunal de instancia aduce exclusivamente cuestiones de derecho sobre las cuales podemos pasar directamente. Aunque ello nos priva del beneficio de. la expresión de criterio por el ma-gistrado recurrido, es conveniente, por la naturaleza de la cuestión envuelta, que: la. yesplvam.os ahora en lugar de
2. Como indicamos en la relación dé hechos, la moción del Estado Libre Asociado solicitando se déje sin efecto la reso-lución de 6 de julio de 1960 se funda eh lá alegada nulidad de la misma, consistente, en urí aspecto que se denomina de ca-rácter procésal, por haber' el tribunal dé instancia excedídose en los pronunciamientos de SU disposición de la moción al no haberse limitado a conceder o negar lá reversión solicitada, y en un aspecto qué se denominé sustantivo, por tratarse de Una intervención indebida del podér judicial en atribuciones propias del poder ejecutivo. En realidad se hace difícil com-prender claramente lá impugnación que Se formula, pues bajo tal designación, se han involucrado planteamientos que distan mucho del concepto de nulidad de sentencia.
La Regla 60(b) de las de Enjuiciamiento Civil de 1943., al igual que su correspondiente federal clél mismo número, no' incluía la nulidad de sentencia entré las razones por las cuá-les podría solicitarse por una parte.el relevo de los efectos de una sentencia. Sin embargo, siempre se reconoció la facultad de los tribunales paré dejar sin' efecto sentencias nulas, Iturriaga v. Fernández, 78 D.P.R. 31 (1955); Pueblo v. 632. Metros Cuadrados de Terreno, 74 D.P.R. 961, 981 (1953); Alcázar v. Corte, 67 D.P.R. 727 (1947). La regla federal, (
En términos generales, una sentencié es nula sólo en aque-llos casos en que se dicte por un tribunal sin jurisdicción sobre la materia o sobre la persona, Iturriaga v. Fernández, supra;
Un examen de la resolución impugnada revela que no puede sostenerse que el tribunal careciera de jurisdicción so-bre la materia o las personas afectadas por la orden dictada. En cuanto a la jurisdicción, sobre la materia, independiente-mente de la presunción que tienen los tribunales de jurisdic-ción general, como el Tribunal Superior, resulta clara la de la sala sentenciadora por tratarse de una controversia relacio-nada con la expropiación forzosa de un inmueble; de un inci-dente, que si bien es posterior al propósito esencial de la ac-ción — fijación de la compensación justa y razonable — , guarda estrecha relación con el mismo., Insinúa la parte peticionaria que el tribunal de instancia no tenía jurisdicción sobre la persona del arrendatario Correa,, porque no se le unió formal-mente como parte. Presumiendo que ella pudiera abrogarse la representación de este último pára plantear esta cuestión per
Carece de méritos la alegación — que interpretamos se dirige a impugnar Id jurisdicción del tribunal — rál efecto de que el juez recurrido se excedió, en los términos de la orden dic-tada. No estaba obligado simplemente a decretar o negar la reversión solicitada, sino que podía epupciar.cualquier pronun-ciamiento que fuera compatible con la situación de hechos que consideraba.. Así, consecuencia inevitable de su determina-ción de que el arrendamiento era una enajenación en relación con la cual la ley le concedía preferencia a la sucesión promo-vente, era su. mandato de que 'en cumplimiento de la ley que consagra esta preferencia; el contrato.se otorgara a favor de la Sucesión Figueroa; para 16 cual era preciso dejar sin efecto el otorgádo a favor de Corred. El, mismo razonamiento es aplicable al especioso argumento de que la orden equivale a una actuación interdictal' pará evjtap el cumplimiento dé una ley de la. Asamblea Legislativa.
Es inescapable que todos los plantemientos que sé aducen van dirigidos a impugnar , la corrección; de la resolución dic-tada. (
Se anulará el, auto expedido y se confirmará la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala dé San Juan, en 6 de julio de 1960.
(1) Artículos 74 a 79 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según ha sido subsiguientemente enmendada, 28 L.P.R.A. secs. 5S1 a 556. Para las últimas enmiendas, véase, 28 L.P.R.A. (Supl. 1961), págs. 57-61.
(2) El artículo 75 de la Ley dé Tierras, según últimamente enmendado por la Ley Núm. 85 de 20 de junio de 1955, 28 L.P.R.A. (Supl. 1961) see. 552, págs. 57-58, dispone en la parte pertinente que: “La Autoridad [se re-fiere a la Administración de Programas Sociales] ... separará solares para ser arrendados a comerciantes y a, establecimientos industriales en los cuales puedan trabajar los beneficiarios de este Título de la Ley...” Véase, el Reglamento para el establecimiento y operación de tiendas y otros negocios en comunidades rurales establecidas por la Administración de Programas Sociales, 28 R. & R.P.R. secs. 552-1 a 552-4. Véase además, Autoridad sobre Hogares v. Sagastivelza, 72 D.P.R. 276 (1951).
(3) Esta preferencia puede í'eclamarse cuando los bienes expropiados dejaren de ser de utilidad pública, Ley Núm. 182 de 5 de mayo de 1949 (28 L.P.R.A. see. 6), o cuando el Estado o la agencia que tuviere el título inscrito a su favor “resolviese enajenar, total o parcialmente, los bienes
Estas leyes fueron expresamente declaradas inaplicables en relación con las propiedades que adquiera la Administración de Terrenos de Puerto Rico, pero siempre se consagró una preferencia condicional a favor de los anteriores dueños, artículo 14(g) de la Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962 (Leyes, pág. 12). "
(4) Cfr. P. R. Drydock v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 735 (1962), en donde el Estado sostuvo una posición similar.
(5) Tratándose de una parcela de terreno de 1,600 metros cuadrados con amplio frente a la moderna- carretera estatal Núm, 3, que goza de un intenso tránsito de vehículos, de motor por., encontrarse en la ruta e inme-diaciones del balneario de Luquillo por un.canon .de arrendamiento, de $48.00 anuales, no acertamos a comprender cómo pudo acariciarse esta-idea. Como cuestión de hecho, la situación de los promoventes es más ventajosa bajo una relación , de arrendador y arrendatario, pues de haber logrado la re-versión, el importe de las .cpntribuci.ones territoriales hubiese excedido el canon anual. Es bueno consignar que el reglamento a que nos referimos en el escolio 2 autoriza el establecimiento de un canon “calculado de acuerdo con el volumen de neqocios y que no será • menor de $4 mensuales.” 28 fe. & R.P.R. sees. 662-3.
(6)Moore’s Federal Practice (2da.. ed.), vól. 'V, § 60^25(1), pág. 257,
(7) Para ana comparación de las disposiciones' de ambas reglas, véase el escolio 2 de la opinión emitida en Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 358 (1961).
(8) No debe entenderse que estamos expresando criterio alguno sobre la corrección de los méritos de la' resolución ¿ictáda por la Sala de San Juan.