Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. Tribunal Superior

86 P.R. Dec. 692 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962

El Juez Asociado Señor Blanco-Lugo

emitió la opinión dél Tribunal.

En 30 de septiembre de 1955 el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dictó sentencia final en un procedimiento de expropiación forzosa que se había iniciado dieciséis meses antes- contra Manuel--Figueroa Martorell, in-*694vistiendo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico con titulo sobre dos parcelas de terreno de 27.5668 y 0.8865 cuerdas sitas en el poblado de Palmer, en Río Grande.. Lá.acción se había incoado para el. uso y beneficio de la Administración de Programas Sociales del "Departamento de Agricultura y Co-mercio de Puerto Rico, y particularmente para los fines y pro-pósitos del Título V de la Ley de Tierras de Puerto Rico, (1) Aproximadamente cinco años después, los miembros de la su-cesión del demandado.. mencionado presentaron ante dicha Sala una moción que intitularon “de reversión” exponiendo que de los terrenos adquiridos para distribución y cesión en parcelas a agregados quedó un remanente de alrededor de 1,500 metros cuadrados impropio e inadoptable a los fines para los cuales fueron expropiados ni a ningún otro fin pú-blico. (2) por lo cual la Administración de Programas Sociales solicitó y obtuvo autorización de la Junta de Planificación para segregarlos, eambiar .su uso y arrendarlos al señor Arturo Correa, quien se proponía dedicarlos a la construcción y explotación de una estación de servicio a automóviles, o sea, para el expendio de gasolina, venta de lubricantes y otros ar-tículos. Indicaron además que habían realizado gestiones para la adquisición de la parcela en cuestión con preferen-cia (3) a cualquier otra persona.

*695Celebrada la vista correspondiente, el tribunal a quo dictó una resolución en 6 de julio de 1960, y, después de concluir que el arrendamiento intentado constituía una situación de enajenación parcial (4) a que se refiere la Ley Núm. 441 de 14 de mayo de 1947, 28 L.P.R.A. sec. 11, sostuvo que la agen-cia expropiante estaba en la obligación de “ofrecerle [el uso de] la propiedad al anterior dueño y sólo en casos de que él renuncie al derecho de prioridad que la ley le concede, puede la agencia arrendar a un tercero.” En consecuencia, declaró nulos los contratos de arrendamiento otorgados por la Admi-nistración a favor del señor Arturó Correa, pero en lugar de autorizar la reversión solicitada, se limitó a ordenar el otor-gamiento del arrendamiento a favor de los miembros de la sucesión del anterior dueño de estos terrenos “de modo que [la Administración] pueda continuar en posición de imponer condiciones y limitaciones al arrendamiento, cónsonas con la política establecida para la organización de estas comunida-des.” Esta resolución fue notificada a todas las partes, inclu-yendo al señor Correa. El Estado solicitó la reconsideración, la cual le fue denegada de plano en Í3 de julio de 1960.

En 6 de diciembre del mismo año el Estado presentó una moción sobre relevo de orden o sentencia, en la que cándida-mente admite que no tomó ninguna otra acción ulterior con respecto a la referida orden porque entendía que, en vista de que se le negó la reversión de título interesada, la sucesión promovente no intentaría acogerse a los términos de la misma *696que ordenaba el otorgamiento del arrendamiento a su favor. (5) Su solicitud se fundó en.la alegada nulidad de la orden emitida, y se iuyocaron las- disposiciones del inciso 4 de la. Regla 49.2. La Sala.de Exropiaciones declaró sin lugar de plano esta moción, sin la. previa celebración. de vista. Expedimos auto de certiorari para revisar esta última reso-lución.

1. Constituyó error, del tribunal de instancia denegar la moción de relevo sin la- celebración de una audiencia. En Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 358 (1961), consi-deramos una situación similar-r-tratábase de una moción para que se dejara sin efecto una sentencia por. razón de fraude— y dijimos que bastaba, examinar Jos seis fundamentos por los cuales puede solicitarse el relevo de los. efectos de: una senten-cia, orden o procedimiento — entre los cuales se encuentra su alegada nulidad — para concluir que es imprescindible que se oiga a las partes, antes de. disponer de la misma, Roca v. Thompson, 77 D.P.R. 419; (1954), especialmente cuando para sustanciar las alegaciones de la misma es necesaria la pre-sentación de prueba.-. Empero, ;la propia parte peticionaria admite que la moción, por ella presentada ante el tribunal de instancia aduce exclusivamente cuestiones de derecho sobre las cuales podemos pasar directamente. Aunque ello nos priva del beneficio de. la expresión de criterio por el ma-gistrado recurrido, es conveniente, por la naturaleza de la cuestión envuelta, que: la. yesplvam.os ahora en lugar de *697devolver el caso. Cfr. Rossy v. Tribunal Superior, 80 D.P.R. 729, 750 (1958); Borinquen Furniture v. Tribunal de Distrito, 78 D.P.R. 901, 903 (1956).

2. Como indicamos en la relación dé hechos, la moción del Estado Libre Asociado solicitando se déje sin efecto la reso-lución de 6 de julio de 1960 se funda eh lá alegada nulidad de la misma, consistente, en urí aspecto que se denomina de ca-rácter procésal, por haber' el tribunal dé instancia excedídose en los pronunciamientos de SU disposición de la moción al no haberse limitado a conceder o negar lá reversión solicitada, y en un aspecto qué se denominé sustantivo, por tratarse de Una intervención indebida del podér judicial en atribuciones propias del poder ejecutivo. En realidad se hace difícil com-prender claramente lá impugnación que Se formula, pues bajo tal designación, se han involucrado planteamientos que distan mucho del concepto de nulidad de sentencia.

La Regla 60(b) de las de Enjuiciamiento Civil de 1943., al igual que su correspondiente federal clél mismo número, no' incluía la nulidad de sentencia entré las razones por las cuá-les podría solicitarse por una parte.el relevo de los efectos de una sentencia. Sin embargo, siempre se reconoció la facultad de los tribunales paré dejar sin' efecto sentencias nulas, Iturriaga v. Fernández, 78 D.P.R. 31 (1955); Pueblo v. 632. Metros Cuadrados de Terreno, 74 D.P.R. 961, 981 (1953); Alcázar v. Corte, 67 D.P.R. 727 (1947). La regla federal, (6) en 1946, y la regla'lo'cal, en Í9’58, (7) fueron enmenda-das para incorporar la nulidad de Sentencia entre las razones para dejar sin efecto' una sentencia, orden o procedi-miento.

En términos generales, una sentencié es nula sólo en aque-llos casos en que se dicte por un tribunal sin jurisdicción sobre la materia o sobre la persona, Iturriaga v. Fernández, supra; *698Ortiz v. Crescent Trading Co., 69 D.P.R. 501 (1949); 29 Cal. Jur. 2d, Judgments § 120; Moore, op. cit., §.60.25(2)', pág. 264; Barron y Holtzoifj' Federal Practice-and Procedure, Vol. 3, § 1327,. págs. 312-13... . Restatement, Judgments § 4; o cuando el tribunal ha actuado en forma inconsistente con el debido proceso de ley. Bass v. Hoagland, 172 F.2d 205 (CA 5, 1949) comentado en 59 Yaíe L.. J. 345 (1950) y 62 Harv. L. Rev. 1400 (1949); cfr. Sucn. Rosario v. Sucn. Cortijo, 83 D.P.R. 678 (1961). Consistentemente se ha sostenido que la disposición que comentamos no se intentó como una medida para conceder remedio coiitra un sentencia u orden errónea del tribunal o como un sustituto para el recurso de apelación o revisión provisto por la ley. Title v. United States, 263 F.2d 28 (CA 9, 1959); Elgin Nat. Watch Co. v. Barrett, 213 F.2d 776 (CA 5, 1954). En American National Bank & T. Co. of Chicago v. Taussig, 255 F.2d 765 (CA 7, 1958), se indica que una moción bajo la Regla 60(b) federal por razón de nulidad de la sentencia no fue adoptada para permitir que se evadiera la política pública envuelta en la regla que limita el término de las apelaciones, que no es otra que la conveniencia en la finalidad de las sentencias.

Un examen de la resolución impugnada revela que no puede sostenerse que el tribunal careciera de jurisdicción so-bre la materia o las personas afectadas por la orden dictada. En cuanto a la jurisdicción, sobre la materia, independiente-mente de la presunción que tienen los tribunales de jurisdic-ción general, como el Tribunal Superior, resulta clara la de la sala sentenciadora por tratarse de una controversia relacio-nada con la expropiación forzosa de un inmueble; de un inci-dente, que si bien es posterior al propósito esencial de la ac-ción — fijación de la compensación justa y razonable — , guarda estrecha relación con el mismo., Insinúa la parte peticionaria que el tribunal de instancia no tenía jurisdicción sobre la persona del arrendatario Correa,, porque no se le unió formal-mente como parte. Presumiendo que ella pudiera abrogarse la representación de este último pára plantear esta cuestión per*699sonal de jurisdicción, de la resolución dictada aparece que Co-rrea compareció á la vista personalmente, y que se le dio la oportunidad de examinar todos los documentos presentados y de examinar a los testigos que prestaron testimonio. Tam-bién se le notificó la resolución y orden dictadas. Esto era suficiente.

Carece de méritos la alegación — que interpretamos se dirige a impugnar Id jurisdicción del tribunal — rál efecto de que el juez recurrido se excedió, en los términos de la orden dic-tada. No estaba obligado simplemente a decretar o negar la reversión solicitada, sino que podía epupciar.cualquier pronun-ciamiento que fuera compatible con la situación de hechos que consideraba.. Así, consecuencia inevitable de su determina-ción de que el arrendamiento era una enajenación en relación con la cual la ley le concedía preferencia a la sucesión promo-vente, era su. mandato de que 'en cumplimiento de la ley que consagra esta preferencia; el contrato.se otorgara a favor de la Sucesión Figueroa; para 16 cual era preciso dejar sin efecto el otorgádo a favor de Corred. El, mismo razonamiento es aplicable al especioso argumento de que la orden equivale a una actuación interdictal' pará evjtap el cumplimiento dé una ley de la. Asamblea Legislativa.

Es inescapable que todos los plantemientos que sé aducen van dirigidos a impugnar , la corrección; de la resolución dic-tada. (8)' Pero/ como hemos expuesto anteriormente, el ve-hículo procesal para ello no.es una moción bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil de 19581 Desafortunadamente para la parte peticionaria no ejercitó..oportunamente los rer-medios que tenía, a su alcance. - Es, muy, tarde para evitar las consecuencias de su propia actuación^!

Se anulará el, auto expedido y se confirmará la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala dé San Juan, en 6 de julio de 1960.

(1) Artículos 74 a 79 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según ha sido subsiguientemente enmendada, 28 L.P.R.A. secs. 5S1 a 556. Para las últimas enmiendas, véase, 28 L.P.R.A. (Supl. 1961), págs. 57-61.

(2) El artículo 75 de la Ley dé Tierras, según últimamente enmendado por la Ley Núm. 85 de 20 de junio de 1955, 28 L.P.R.A. (Supl. 1961) see. 552, págs. 57-58, dispone en la parte pertinente que: “La Autoridad [se re-fiere a la Administración de Programas Sociales] ... separará solares para ser arrendados a comerciantes y a, establecimientos industriales en los cuales puedan trabajar los beneficiarios de este Título de la Ley...” Véase, el Reglamento para el establecimiento y operación de tiendas y otros negocios en comunidades rurales establecidas por la Administración de Programas Sociales, 28 R. & R.P.R. secs. 552-1 a 552-4. Véase además, Autoridad sobre Hogares v. Sagastivelza, 72 D.P.R. 276 (1951).

(3) Esta preferencia puede í'eclamarse cuando los bienes expropiados dejaren de ser de utilidad pública, Ley Núm. 182 de 5 de mayo de 1949 (28 L.P.R.A. see. 6), o cuando el Estado o la agencia que tuviere el título inscrito a su favor “resolviese enajenar, total o parcialmente, los bienes *695expropiados” Ley Núm. 441 de 14 de mayo de 1947 (28 L.P.R.A. see 11). Véase Autoridad sobre Hogares v. Colón, 73 D.P.R. 215 (1952). Adviértase que en este último caso se requiere que se le dé a la persona interesada mi aviso de la intención de enajenar los bienes'expropiados con noventa días de anticipación.

Estas leyes fueron expresamente declaradas inaplicables en relación con las propiedades que adquiera la Administración de Terrenos de Puerto Rico, pero siempre se consagró una preferencia condicional a favor de los anteriores dueños, artículo 14(g) de la Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962 (Leyes, pág. 12). "

(4) Cfr. P. R. Drydock v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 735 (1962), en donde el Estado sostuvo una posición similar.

(5) Tratándose de una parcela de terreno de 1,600 metros cuadrados con amplio frente a la moderna- carretera estatal Núm, 3, que goza de un intenso tránsito de vehículos, de motor por., encontrarse en la ruta e inme-diaciones del balneario de Luquillo por un.canon .de arrendamiento, de $48.00 anuales, no acertamos a comprender cómo pudo acariciarse esta-idea. Como cuestión de hecho, la situación de los promoventes es más ventajosa bajo una relación , de arrendador y arrendatario, pues de haber logrado la re-versión, el importe de las .cpntribuci.ones territoriales hubiese excedido el canon anual. Es bueno consignar que el reglamento a que nos referimos en el escolio 2 autoriza el establecimiento de un canon “calculado de acuerdo con el volumen de neqocios y que no será • menor de $4 mensuales.” 28 fe. & R.P.R. sees. 662-3.

(6)Moore’s Federal Practice (2da.. ed.), vól. 'V, § 60^25(1), pág. 257,

(7) Para ana comparación de las disposiciones' de ambas reglas, véase el escolio 2 de la opinión emitida en Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 358 (1961).

(8) No debe entenderse que estamos expresando criterio alguno sobre la corrección de los méritos de la' resolución ¿ictáda por la Sala de San Juan.