33 P.R. Dec. 307 | Supreme Court of Puerto Rico | 1924
emitió la opinión del tribunal.
El 12 de noviembre de 1923 falleció Catalino Berríos, de estado casado con Primitiva Espinosa. Esta, en enero 24 de 1924, se dirigió a la Corte de Distrito de Humacao pidiéndole que la declarara única y universal heredera de
En el alegato de los apelantes se señala un solo error, así:
“La .corte erró al declarar que en una herencia intestada en donde no hay ascendientes ni descendientes, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a la totalidad de la herencia del difunto.”
Y se sostiene que la única ley aplicable a este caso es la sección 11 de la ley sobre herederos forzosos de 1905, que dice: “Cuando el testador no dejare descendientes ni as-cendientes legítimos, el cónyuge sobreviviente tendrá dere-cho a la mitad de la herencia, en usufructo,” ya que el ar-tículo 920 del Código Civil revisado en que se funda la sen-tencia, quedó. derogado desde 1911.
A nuestro juicio el error no existe y la ley fué aplicada rectamente por el tribunal sentenciador.
El título tercero del libro tercero del Código Civil Be-visado de Puerto Rico trata de las Sucesiones. El Capítulo primero se refiere a los Testamentos: el segundo a la He-rencia, guardando relación sus disposiciones con la sucesión testada; el tercero a la Sucesión intestada; el cuarto trata del Orden de Suceder según la diversidad de- líneas; el quinto contiene Disposiciones comunes a las herencias por
El capítulo cuarto, el que fija la diversidad de líneas, contiene cinco secciones que tratan: 1, de la línea recta des-cendente; 2, de la recta ascendente; 3, de los hijos ilegíti-mos reconocidos; 4, de la sucesión de los colaterales y de los cónyuges, y 5, de la sucesión del Pueblo de Puerto Pico. Dentro de la sección cuarta está el artículo 920, regulador de este caso, que dice:
“Art. 920. — A falta ele hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. ’ ’
Y figura también el artículo 921, que conviene desde abora transcribir. Es como sigue:
“Art. 921. — No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, ni cón-yuge supérstite, sucederán en la herencia del difunto los demás pa-rientes colaterales.
“La sucesión de éstos se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.”
En 1905 se decretó por la Asamblea Legislativa y se aprobó por el Gobernador la “Ley para modificar y dero-gar los artículos 795, 796, 797, 801, 811, 812, 815, 821, 822, 823 y 824 del Código Civil vigente,” (Comp. see. 3873). Todos los artículos derogados son parte del capítulo se-gundo del Libro tercero que trata de la Herencia en rela-ción especialmente con la sucesión testada.
En 1911, se aprobó la Ley No. 73 invocada por los ape-lantes, (p. 247). Por la sección 2 de la misma se agrega a la sección 8 de la ley de 1905 citada, el siguiente párrafo:
“Las disposiciones de esta Sección y de las subsiguientes 9, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley serán aplicables del propio modo a la suce-sión intestada que a la sucesión testamentaria.”
Admiten los apelantes que los artículos 920 y 921 del Có-digo Civil Revisado no ban sido expresamente derogados,
A nuestro juicio tal conflicto no existe. Ambas disposi-ciones legales, las de los artículos 920 y 921 y las de la sec-ción once, deben y pueden armonizarse y subsistir.
Analizando la sección cuarta del capítulo cuarto del li-bro tercero del Código Civil que trata de la sucesión de los colaterales y de los cónyuges, se verá que comienza por el artículo 914, qne expresa:
“Art. 914. — A falta de las personas comprendidas en las tres secciones que preceden, heredarán los parientes colaterales y los cónyuges por el orden que se establece en los artículos siguientes.”
Se recordará que liemos dicbo que las tres secciones pre-cedentes del capítulo cuarto tratan de la línea recta descen-dente, de la recta ascendente y de los hijos ilegítimos reco-nocidos. Los artículos siguientes al 914, a saber, el 915 al 919, ambos inclusives, regulan los derechos de los colatera-les del tercero y cuarto grado- — hermanos y sobrinos — y se-guidamente aparece el art. 920 que da preferencia al cón-yuge viudo a los herederos colaterales del quinto y sexto grado y el 921 que regula los derechos de “los demás pa-rientes colaterales” cuando no existen “hermanos, ni hijos de hermanos, ni cónyuge supérstite.”
Nada disponía la repetida sección cuarta del capítulo cuarto para el caso de que concurrieran a la herencia cola-terales dentro del tercero y cuarto grado y el cónyuge viudo, y a llenar ese vacío vino la sección once de la ley de 1905, (Comp. see. 3883). Cuando existen hermanos y sobrinos y no hay descendientes ni ascendientes, entonces es que el cónyuge sobreviviente sólo tiene derecho a la mitad de la
Siendo ello así debe declararse sin lugar la apelación y confirmar la sentencia recurrida.