25 P.R. Dec. 357 | Supreme Court of Puerto Rico | 1917
Los beehos están expresados en la opinión.
emitió la opinión del tribunal. .
La Corte de Distrito de Ponce dictó sentencia contra el apelante basándose en nueve de las once distintas causas de acción alegadas en una sola demanda, las cuales consisten en una serie de pequeños créditos, que con una sola excepción Rabian sido cedidos al demandante.
Se alega que la corte de distrito cometió error:
“Io. Por haber declarado sin lugar una excepción previa a cada una de las causas de acción de que no aducían hechos suficientes para una buena causa de acción.
“2o Por haber declarado sin lugar una excepción a la 11a. causa de acción por ser la demanda ambigua.
“3o Por haber admitido dos escrituras para probar la personali-dad en la 9a. causa de acción.
“4o. Por haber declarado que hubo suficiente compensación en las ocho causas de acción en que se hizo cesión del crédito.
“5o. Errónea apreciación del artículo 1182 del Código Civil y 108 de la Ley de Evidencia.
“6o. Haber declarado con lugar la demanda en. las ocho primeras causas de acción, o sea las procedentes de créditos cedidos. ’ ’
El primer señalamiento de error se funda en el artículo 347 del Código de Comercio, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 347. — Los créditos mercantiles no endosables ni al por-tador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consen-timiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la trans-ferencia.
“El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que hiciese a ésta.”
Se sugiere también que no existe alegación alguna en la demanda de haberse solicitado antes el pago de dichos cré-ditos por el demandante al demandado, pero no se cita nin-guna autoridad para sostener la proposición de que es nece-saria tal alegación, y no es de la incumbencia de este tribunal
La undécima causa de acción era una. cuenta contraída directamente con el demandante, que en dicha causa de acción' se alega que es una sociedad mercantil, y se dice que la su-puesta ambigüedad consiste en la duda que existe respecto a si el demandante es tal sociedad mercantil, o un individuo particular que hace negocios á su propio nombre. Induda-blemente que debió haber sido alegada en el párrafo inicial de la demanda la capacidad con que litiga el demandante, pero no hay alegación alguna respecto a dicha capacidad que no sea la que ha sido alegada en la undécima causa de acción,.y no existe más que un demandante y no se ha demostrado nin-
Los documentos de que se hace mención en el tercer seña-lamiento de error, la objeción formulada a su admisión, reso-lución de la corte y excepción tomada, aparecen transcritas en la exposición del caso como sigue:
“Escritura No. 68, sobre modificación y prórroga de un contrato social otorgado en 22 de mayo de 1912, ante el notario Don Rosendo Matienzo Cintrón, por Don José y Don Miguel Romaguera y Roura y Don Manuel González y Martínez, en la cual se expresa que existe en la'ciudad de Ponee, una sociedad mercantil denominada ‘José Romaguera & Ca.’ de la cual es socio gestor-administrador con el uso de la firma social, Don José Romaguera; socio comanditario Don Manuel González y apoderado general Don Miguel Romaguera, cuyo contrato social vencería el día 1 de julio de 1912, y por la presente escritura se prorroga por' cuatro años más los que vencerían el día 1 de julio de 1916.
“Escritura No. 19, otorgada en Ponee en 3 de marzo de 1913, ante el notario Don Nemesio R. Canales por los mismos señores José y Miguel Romaguera y Roura y Don Manuel González y Martínez, en la que después de hacer relación de la anterior escritura de pró-rroga y las que le precedieron para la formación de la sociedad, acuer-dan lo siguiente:
“ ‘Ia. Don José y Don Miguel Romaguera y Roura y Don Manuel González y Martínez, como únicos socios de la sociedad José Romaguera & Ca., la declaran totalmente disuelta y sin ningún valor ni efecto las escrituras Nos. 257, 240 y 168 de fechas 18 de julio de 1908, 1 de julio de 1910 y 22 de mayo de 1912, ante el Notario Don Rosendo Matienzo Cintrón respectivamente; y en su consecuencia todos los socios de común acuerdo declaran la sociedad ‘José Romaguera & Ca.’ en estado de liquidación de esta fecha.
“ ‘2a. Es convenido entre los socios en nombrar como nombran el compareciente Don José Romaguera liquidador de la sociedad José Romaguera & Ca., a quien trasmiten todas las facultades que por la ley corresponden a los liquidadores, debiendo procederse inmediata-mente a la realización de los bienes sociales para extinguir el pasivo y cubrir el capital aportado, de acuerdo con los preceptos del Código de Comercio, y sin ninguna intervención de los demás socios.’
*361 “El demandado se opuso a la presentación de tales documentos porque con ellos se quiere probar el hecho primero de la novena causa de acción que dice:
“ ‘José Bomaguera & Ca. es una sociedad mercantil establecida ■en la ciudad de Ponce en la cual tiene establecimiento de comercio de fabricación y venta de licores. ’ ’
“Que la sociedad está disuelta y puesta en liquidación, y José Bomaguera nombrado liquidador de la misma a la fecha de la de-manda.
“La corte admite las escrituras porque entiende que la sociedad existe, siendo la liquidación un estado de la sociedad. El demandado toma excepción.”
Puesto que el apelante meramente reproduce en su alegato •el fundamento de su excepción en .forma más explícita sin citar ninguna autoridad en oposición a la resolución de la corte inferior, o alegar que hubo sorpresa o perjuicio, o cualquiera ■otra buena razón para que se revoque la sentencia por este .fundamento, opinamos que la incongruencia es inmaterial y «1 error cometido, si es que alguno se cometió, no perjudica.
El cuarto señalamiento de error se refiere a una cuestión ■de becbo que fué claramente resuelta por la corte inferior. Es verdad que la prueba en cuanto a este punto no es muy satisfactoria, pero en tales casos se presume que existe la causa mientras no se demuestre otra cosa, y el demandado es-taba en la obligación de probar que bubo fraude, simulación y. falta de causa que se alega en la contestación. El no pre-sentó prueba en absoluto, pero se fundó enteramente en ei examen de repreguntas con respecto al particular, y no vemos que exista un error tan manifiesto por parte del juez senten-ciador al pesar la prueba aducida que exija la revocación de la sentencia.
Y a nada conduciría que hiciéramos una consideración de-tenida de los razonamientos aducidos por el apelante en apoyo de los señalamientos 5o. y 66., de todo aquello que en cuanto a los mismos no baya sido ya considerado, bien directamente o por deducción y analogía en lo que ya hemos expresado.
Confirmada la sentencia apelada. ,.