75 P.R. Dec. 76 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
En 6 de marzo del presente año María Clemencia Espina acudió ante nos con una solicitud de mandamus, en la cual nos pide que ordenemos al Hon. José M. Calderón, Jr., Juez del Tribunal Superior, que resuelva el caso núm. 2997 de la antigua Corte de Distrito de Bayamón.
Siendo las Reglas de Enjuiciamiento Civil aplicables a recursos de mandamus — véanse la Regla 81(a) y Martínez v. Vda. de Morales, 72 D.P.R. 210 — el mismo día expedimos un emplazamiento dirigido al juez demandado, requiriéndole para que compareciera a defenderse dentro del término de ley e indicándole que si así no lo hacía se dictaría sentencia concediendo el remedio que la peticionaria solicitaba.
En su oportunidad el juez demandado presentó una ex-tensa contestación. En ella alega específicamente que no procede se dicte el auto interesado porque la peticionaria no ha solicitado que se reconsidere la resolución de 10 de febrero de 1953 o que se deje la misma sin efecto en todo o en parte; porque la peticionaria tiene a su alcance remedios suficientes en el curso ordinario de la ley, tales como apelación, certio-rari, etc.; porque él fué nombrado Juez de Distrito de Baya-món el 26 de enero de 1945 y ocupó ese cargo hasta el día
La sucesión demandada solicitó de nosotros que la auto-rizáramos a intervenir en el recurso. Su moción vino acom-pañada de un extenso escrito en el cual contesta específica-mente todas y cada una de las alegaciones de la solicitud, en forma parecida a como lo hace el juez demandado. La inter-vención solicitada fué concedida por nosotros, ordenándose-
• El recurso fué visto ante nos el día 4 de junio dé! presente año. La demandante sometió el mismo para su decisión por el memorándum y por los documentos á éste> acompañados, mientras que tanto el juez demandado como el abogado de la interventora comparecieron e informaron ver-balmente.
Cierto es que con frecuencia hemos resuelto que de ordinario no procede dictarse un auto de mandamus cuando el peticionario no alega requerimiento previo al funcionario u organismo recurrido para que actúe en la forma que se solicita se le ordene actúe — Suárez v. Corte, 65 D.P.R. 850 y casos citados a la pág. 857 — mas en este caso era innecesario alegar tal requerimiento en palabras específicas, toda vez que del contexto de la solicitud se desprende de manera palmaria que al demandado se le requirió para que resolviera el caso en cuestión y que su negativa a así hacerlo fué precisamente lo que' dió lugar a la presentación de la petición que ahora está ante nos. Tampoco era necesario que se solicitara la reconsideración de la resolución denegatoria. Ello hubiera sido un acto fútil, puesto que el demandado sabía claramente de qué se trataba y en repetidas ocasiones se había expresado en términos similares a los contenidos en su resolución.
Según ya se ha dicho, por razón de haber cesado en su' cargo de Juez de Distrito de Bayamón, el demandado no pudo resolver el caso de filiación mencionado. Al nombrársele para el cargo administrativo que hasta el 8 de mayo de 1947 ocupó en la oficina del Procurador General, él hubiera podido decidir el caso si oportunamente se le hubiera hecho un nom-bramiento como Juez Interino de la Corte de Distrito de Bayamón y el mismo le hubiese sido sometido por estipula-' ción de las partes. Empero, el resolverlo bajo, tales condi-ciones hubiera sido un acto discrecional de su parte. Gilo
Por regla general, el juez que ha visto un caso debe estar disponible para resolver el mismo. Cf. Pueblo v. Soto, 73 D.P.R. 55. Nadie está en mejores condiciones que él' para decidirlo, ya que ha podido apreciar la forma de declarar de los testigos y ha notado sus gestos y ademanes. Desde luego, para que esa forma de declarar y esos gestos y ademanes puedan ser considerados debidamente por el juzgador, resulta siempre conveniente y deseable que los casos
Si al cesar el demandado como Juez de Distrito de Baya-món a la peticionaria no le fué posible lograr que el caso se resolviera por él — haciéndose un nombramiento de juez sus-tituto a su favor y sometiéndole el mismo por estipulación— fácil hubiera sido para ella lograr que el caso se viera nue-vamente ante otro juez en propiedad.
El recurso de mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de?-un deber impuesto por la ley, es decir de un deber calificado de “ministerial”. Pueblo v. La Costa, Juez, 59 D.P.R. 179; Rodríguez Carlo v. García Ramírez, 35 D.P.R. 381; Pagán v. Towner, 35 D.P.R. 1; Pueblo v. Arrillaga, supra; Pacheco v. Cuevas Zequeira, 27 D.P.R. 205. El demandado no tiene en la actualidad, en lo que a dicho caso respecta, deber alguno impuéstole por la ley. De resolver ese caso lo haría tan sólo ejercitando su discreción, luego de sometérsele la transcripción de la evidencia y el legajo de sentencia, acompañados de una estipulación de las partes suplicándole que decida el mismo. Ése sería, repetimos, un acto discrecional de su parte, y es sabido que el auto de mandamus no procede cuando el querellado tiene discreción para cumplir el acto cuyo cumplimiento de él se interesa. Rodríguez Carlo v. García Ramírez, supra; Pacheco v. Cuevas Zequeira, supra.
Además, el auto interesado únicamente procede cuando el derecho del peticionario es claro. Balasquide v. Luján, 45 D.P.R. 563; Suers. De A. Mayol & Co. v. McLeod, Auditor, 44 D.P.R. 34. En este caso no lo es.
Debe declararse sin lugar la solicitud.
El caso núm. 2997, supra, es uno de filiación y lleva por título María Clemencia Espina, etc. v. Sucesión de don Francisco Espina y Rivera, compuesta de su viuda Doña Amelia Díaz y de sus hijos Héctor Francisco, Elsa y Amelia Espina y Díaz.
Véanse la Ley núm. 432 de 15 de mayo de 1950 (pág. 1127) y la Ley núm. 11 de 24 de junio de 1952 (Ses. Ext., pág. 31.)
La resolución dictada en 10 de febrero de 1953 por el juez deman-dado figura en autos y reza así:
“La parte demandante radicó una moción de reconsideración ante el Juez suscribiente, aclarándose luego que el alcance de dicha moción con-siste en que el proveyente resuelva el presente caso en su fondo por haberlo visto en juicio celebrado en Bayamón mientras ocupaba el cargo de juez de dicha corte. Se trata, pues, de una moción radicada por la parte demandante y no de una estipulación sometida por ambas partes.
“Los abogados de la parte demandada se oponen a lo propuesto pol-la parte promovente de que se someta este caso por el récord taquigrá-fico obrante en autos y del cual no se les ha notificado con copia del mismo.
“Ambas partes ofrecieron radicar memorándum en apoyo de sus-respectivas contenciones lo cual no han hecho a esta fecha.
“Como una de las partes no consiente en que el caso sea sometido-por el récord taquigráfico, de acuerdo con lo resuelto en el caso de Gilormini v. Sucn. Padilla, 63 D.P.R. 604, no podemos proceder a resolverlo con-forme a lo que pretende la parte demandante.
“Por los fundamentos expuestos se resuelve no haber lugar a lo» solicitado.”
La núm. 10 de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que:
“Excepto cuando la naturaleza del asunto o alguna causa extraordi-naria haga necesario un término mayor, los casos contenciosos se resol-verán dentro de cuarenta y cinco (45) días y los demás asuntos judiciales dentro de quince (15) días, ambos términos contados a partir de la fecha en que el asunto quedó sometido al Tribunal.”
Decimos esto porque la peticionaria alega que el juez en propiedad del Tribunal de Distrito de Bayamón se negó a decidir el caso debido a que las partes no quisieron sometérselo por estipulación.
En respuesta a la contención del demandado y de la interventora de que la peticionaria en este caso podía apelar de la resolución de 10 de febrero de 1953, diremos que no creemos que tal resolución denega-toria sea apelable. Véase el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte también diremos que la expedición de un auto de certiorari es siempre discrecional.