65 P.R. Dec. 574 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
El apelado, Juan J. Alba, solicita la desestimación, por frívolo, del recurso establecido por Modesto Escudero para ante el Tribunal en pleno de la resolución dictada el 14 de noviembre de 1945 por el Hon. Angel E. de Jesús, como Juez
“El 10 de noviembre de 1944 la Oficina de Administración de Precios expidió certificado (OPA Forma-D-7) autorizando a Juan J. Alba para que instase los remedios legales procedentes para re-cobrar la posesión de 'cierta casa de su propiedad marcada con el número 21-B de la calle Loíza de Santurce, ocupada por el inquilino Modesto Escudero. Dicho certificado contenía la condición de que el pleito no podía instarse antes del 26 de enero de 1945. Alba instó a ese efecto una acción de desahucio en‘la Corte Municipal de San Juan,- Sección Segunda, pero como después de presentada la demanda aceptó el pago de cánones de arrendamiento vencidos con posterioridad, la Corte, por ese motivo, declaró sin lugar la demanda. Dos o tres meses después, y sin obtener un nuevo certi-ficado de la O.P.A., Alba presentó otra demanda de desahucio contra Escudero en la Corte Municipal de San Juan, Sección Tercera. Por los méritos del caso se dictó sentencia a favor del demandante. Apeló el demandado para ante la Corte de Distrito de San Juan y ésta también dictó sentencia decretando el desahucio del deman-dado. Recurrió entonces el demandado para ante el que suscribe, en su carácter de Juez en funciones de turno, radicando una peti-ción de certiorari.
“En la petición de certiorari alegó el peticionario que la Corte de Distrito había actuado sin jurisdición porque el apelado, al ra-dicar un segundo pleito en la Corte Municipal de San Juan, Sección Tercera, no había obtenido un nuevo certificado de la O. P. A., ale-gando el apelante que el primer certificado había quedado sin efecto al dictar sentencia la Corte Municipal de San Juan, Sección Se-gunda, declarando sin lugar la demanda.
“Ni la Ley titulada ‘Emergency Price Control Act’ ni el Regla-mento para su ejecución establecen esa limitación que el deman-dado trata de imponer al certificado en cuestión. Siendo ello así y no habiéndose demostrado que las circunstancias fueren distintas en el segundo pleito de desahucio de las que prevalecían en el pri-mero, actuó correctamente la corte inferior al no desestimar la de-manda de desahucio por ese motivo.
“Por las razones expuestas se anula el auto expedido y devuél-vanse los autos de este caso a la corte inferior.”
Somos de opinión, como lo fue el juez Asociado Sr. De Jesús, que nada hay en la ley “Emergency Price Control Act” ni en el Reglamento aprobado para su ejecución que provea que el dueño de una propiedad a quien se expide un certificado esté obligado a iniciar la acción de desahucio en la fecha precisa en que entra en vigor. Lo que no puede hacer es iniciar dicha acción un día antes de dicha fecha efectiva. La concesión de varios meses adicionales para que el inquilino se mude no puede en forma alguna sostenerse que le ha perjudicado. Tampoco encontramos nada en la ley o su reglamento que impida al dueño cobrar los cánones del arrendamiento hasta el momento en que lo da por terminado e inicia la acción del desahucio después de la fecha efectiva del certificado.
La apelación en este caso es claramente frívola y debe ser desestimada.