Escartín Vda. de Quiñones v. Valdés

52 P.R. Dec. 725 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938

El Juez Asociado Señor Górdova Dávila

emitió la opinión del tribunal.

Es ésta una acción ordinaria en cobro de dinero dirigida contra los miembros de la Comisión de la Policía Insular y el Tesorero de Puerto Rico. Alega la demandante que de acuerdo con la ley (núm. 68) de 16 de julio de 1921 (pág. 653) “para establecer el retiro de los miembros del cuerpo de la Policía Insular de Puerto Rico y fijar reglas a dicho efecto”,, enmendada por las leyes núms. 86, 30 y 44, de 20 de agosto de 1926, 20 de abril de 1929 (Leyes de 1929, (1) pág. 197), y 28 de abril de 1930 (Leyes de 1930, pág. 359), respectivamente, fue pensionada por la Comisión de la Policía Insular, y que el día 3 de mayo de 1931 en que fué derogada la referida ley, tenía devengada y sin pagar, por concepto de la pensión con-cedida, la suma de $4,462, la cual no le ha sido satisfecha.

Se aleg-a además que la demandante es una persona de una clase y que en las mismas condiciones que ella se encuen-tra un número de personas que se mencionan en la demanda, entablando esta acción como tal persona de una clase por sí y para beneficio de las demás que se encuentran en sus mis-mas condiciones.

Alegaron los demandados que la demanda no aducía he-chos suficientes para determinar una causa de acción, y la corte inferior declaró con lugar la excepción previa, esti-mando que no procedía la referida acción y sí un recurso de mandamus. No siendo la demanda susceptible de enmienda en cuanto a este particular, el tribunal inferior dictó senten-cia declarando sin lugar la demanda. Apeló la demandante ante este tribunal, que revocó la sentencia recurrida por en-tender que procedía la acción en cobro de dinero. (Escartín v. Comisión de la Policía Insular, 47 D.P.R. 502.)

Devuelto el caso a la corte inferior, los demandados ad-mitieron todos los hechos esenciales de la demanda, adu-*727eiendo como única defensa que el fondo de pensiones creado a virtud de la legislación en que se ampara la demandante quedó agotado el día 3 de mayo de 1931, que la nueva legis-lación no dispone medios para atender al pago de las pen-siones atrasadas, y que por ello la comisión demandada se encuentra imposibilitada de hacer efectivas las pensiones re-clamadas en esta acción.

Solicitó la demandante sentencia sobre las alegaciones y el tribunal inferior, de acuerdo con lo solicitado, declaró con lugar la demanda, condenando a los demandados a satisfacer la cantidad adeudada a la demandante y las que se adeudan por igual concepto a las personas relacionadas en la demanda, para cuyo beneficio interpone también esta acción la referida demandante. De esta sentencia apelan los demandados, ale-gando que la corte inferior erró al resolver que la deman-dante tenía un derecho adquirido sobre las referidas pen-siones devengadas y no pagadas y que por ello procedía de-clarar con lugar la demanda interpuesta.

El punto suscitado por los apelantes fué objeto de consideración en nuestra anterior resolución, en el curso de la cual se citaron numerosos casos tendientes a demostrar que pensiones devengadas y no pagadas constituyen un derecho adquirido. (Escartín v. Comisión de la Policía Insular, supra.) Los apelantes no mencionan siquiera las autoridades a que nos referimos en la opinión entonces emitida ni tampoco citan caso alguno en pugna con el criterio sostenido por esas autoridades. Tampoco hemos podido encontrar nosotros principio alguno en contra de la referida doctrina, que nos parece justa y razonable. La discusión más reciente sobre la facultad general del poder legislativo para dar por terminada una pensión o modificar la que ha sido concedida aparece en el caso de City of Dallas v. Trammell, 101 S. W. (2d) 1009, resuelto por la Corte Suprema de Tejas en febrero 11, 1937. De las numerosas autoridades citadas en dicho caso se desprende que al discutir este problema las cortes siempre parten de la base de que las pensiones deven-*728gadas y. no satisfechas constituyen nn derecho adquirido. Debe, desestimarse el error apuntado.

Arguyen los apelantes, sin asignarlo como error, que es improcedente la acción en cobro de dinero cuando se demuestra, como en este caso, que no existen fondos disponibles para el pago de la sentencia, la cual sería académica. A nuestro juicio, la procedencia o no de la acción en cobro de dinero'es una cuestión que no puede discutirse en este recurso, por haberse decidido en el caso apelado y resuelto por este tribunal. Como bien dice el Juez Kenyon en el caso de Illinois Cent. R. Co. v. Crail, 31 F. (2) 111, “aunque las cortes tienen la facultad de desechar la regla de la ley del caso (law of the case) en interés de la justicia, la práctica general de los tribunales es negarse a considerar de nuevo lo que ya ha sido resuelto.” La ley de este caso es que procede la acción en cobro de dinero. En nada se perjudica el interés de la justicia con la aplicación de la regla citada. Aunque así no fuera, el argumento de los apelantes carece de mérito. No ha de ser necesariamente académica la sentencia en este caso, por el hecho de que los demandados carezcan de fondos para satisfacerla. No son académicas las sentencias contra el Pueblo de Puerto Rico en las acciones de daños y perjuicios a que se refiere la ley núm. 76 de 13 de abril de 1916 (Leyes de 1916, pág. 155) según ha sido enmendada, por el hecho de que no exista asignación alguna para hacerlas efectivas. Aunque haya que proveer los fondos necesarios para su ejecución mediante acción legislativa, el estatuto citado expresamente autoriza demandas que podrían culminar en sentencias contra El Pueblo de Puerto Rico.

Debe confirmarse la sentencia apelada.