17 P.R. Dec. 774 | Supreme Court of Puerto Rico | 1911
emitió la opinión del tribunal.
Con feclia 28 de diciembre de 1909 Francisca Camila Esca-lona produjo demanda ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, contra la sucesión de Ana de Castro, y en diclia demanda alega que Ana de Castro falleció en 3 de
La demanda concluye con la sriplica de que se dicte sen-tencia condenando a los demandados a satisfacer a la deman-dante cuatro mil dollars por el concepto antes indicado, ya en su carácter de herederos de Ana de Castro, ya como respon-sables por sí, y al demandado Alonso Escalona a satisfacerle individualmente o en unión de los otros demandados, la suma
Al contestar la demanda aceptaron los demandados que Ana de Castro falleció en esta ciudad el 3 de'julio de 1906; de-jando como únicos herederos a los demandados; que Esteban Escalona había fallecido en 9 de mayo de 1869; que la finca fné sacada a pública subasta en 21 de diciembre de 1908; y que hasta esa fecha desde 3 de julio de 1906, la administró, y percibió sus alquileres el demandado Alonso Escalona, sin dar participación a la demandante en las rentas producidas y sin que la administración le fuera conferida por la mayo-ría de los condueños.
. Los demandados niegan los demás hechos expuestos en la demanda, y como materia nueva alegan:
1. Que aceptaron a beneficio de inventario la herencia de Ana de Castro, cuya testamentaría no está terminada.
2. Que la demandante solo era legataria de su padre natural Esteban Escalona en la mitad del quinto de la heren-cia de éste, .y por tanto, no tenía propiedad, ni condominio sobre parte alguna concreta de los bienes hereditarios, sino derecho a la décima parte del valor de éstos y de sus produc-tos, deducidos los gravámenes que sobre ellos pesaran y los gastos de administración, siendo ese derecho el que tenía la demandante sobre la casa número 50 de la calle de la Luna.
3. Que Ana de Castro administró el caudal hereditario de Esteban Escalona, y por tanto, la casa de que se trata, como albacea testamentario del mismo, con facultades admi-nistrativas, desde el fallecimiento de Escalona hasta el suyo propio, sin más interrupción que desde 14 de enero de 1876 a 30 de junio de 1880, en que para pago de rentas de un cen-so, fné entregada la administración de la mayor parte de la casa al Municipio de San Juan, el que la llevó a cabo por medio de Heraclio Cordero, padre político de la demandante.
4. Que muerta Ana de Castro, se solicitó por uno de los interesados en la testamentaría de Esteban Escalona, la con-vocatoria de una junta para la designación de administra-
5. Que para estimar los productos de la casa, además de los gastos de reparaciones, contribuciones y demás consi-guientes a una finca urbana, debe tenerse en cuenta que sobre aquélla pesa un censo de cuatro mil-cuatrocientos noventa y cuatro pesos 28 centavos, moneda .española, con interés del 9 por ciento anual, y un crédito hipotecario de mil quinien-tos pesos oro español al 1% por ciento mensual.
6. Que el demandado Alonso Escalona se ha mostrado siempre dispuesto a entregar la parte que a la demandante corresponda en el producto de la administración de la casa, y al efecto al único requerimiento que con ese fin le fue hecho, contestó presentando las cuentas de. su administración, que todavía no le han sido devueltas.
Los demandados concluyen con la súplica de que se dicte sentencia decretando:
Io. Que no ha lugar a la reclamación que se hace a los demandados como responsables por sí, tanto de los cuatro mil dollars de productos durante la administración de Ana de Castro, como de los trescientos veinte dollars durante la administración de Alonso Escalona.
2o. Que los demandados como herederos a beneficio de inventario, de su madre Ana de Castro, satisfagan a la de-mandante con los bienes que les sean adjudicados, después, de liquidada la herencia, la décima parte del producto de la casa número 50 de la calle de la Luna de esta ciudad, du-rante el tiempo que- por la misma fué administrada, con de-ducción de los gastos de administración, reparación, contri-buciones e intereses de la cargas que sobre ella pesan.
3o. Que la.demandante debe pagar las costas del juicio.
La demandante enmendó y adicionó la primera alegación de su demanda en el sentido de que los demandados acepta-ron pura y simplemente la herencia de Ana de Castro, pues si bien presentaron un escrito a la corte de San Juan en 23.
Celebrado el juicio, la corte dictó sentencia qne copiada a la letra dice así:
“Habiendo sido llamado este pleito por ver, digo, para verse por sn orden de señalamiento y comparecido las partes demandantes y demandadas por sus respectivos abogados anunciando estar prepara-das para el juicio, después de leer sus alegaciones enmendadas y prac-tiear sus pruebas, sometieron el caso a la corte por medio de argumen-tación escrita. Y la corte tomando en consideración dichas alegaciones, pruebas y argumentaciones, y por los motivos que aparecen de la opinión que ha redactado, decide que los hechos y la ley están en parte a favor de los demandados, en la forma que explican los pronuncia-mientos siguientes: Io. Se declara que Doña Ana de Castro era res-ponsable a la demandante de la cantidad de 4,000 dollars por su par-ticipación de una décima parte en las rentas de la casa número 50 de la calle de la Luna en esta ciudad, dejada por Don Esteban Escalona. 2o. Se declara asimismo que de dicha deuda'son responsables los deman-dados, herederos de Doña Ana de Castro, por haber la herencia a bene-ficio de inventario, solamente con los bienes inventariados de dicha herencia, y no están obligados a responder con sus bienes particulares. 3o. Que Don Alonso Escalona y Castro, uno de los herederos, es además responsable a la demandante individualmente de la cantidad de 406 dollars, que es en deberle también por la décima parte de los productos de dicha casa durante el período que provisionalmente los administró, comprendido desde el mes de julio de 1906 a 21 de diciembre de 1908. 4o. Que las costas deben ser pagadas por cada parte, excepto.con res-pecto a Don Alonso Escalona y Castro, que deberá pagar a la deman-dante la mitad de las costas en que haya incurrido en este pleito. El secretario anotará esta sentencia y librará orden de ejecución para su cumplimiento. Dado en corte abierta hoy 30 de marzo de 1910. (Fir-*780 mado) Pedro de Aldrey, Juez de la Sección Ia. Certifico: (Firmado) A. Marín, Secretario. Registrada en 1 de abril de 1910.”
Contra esa sentencia lian interpuesto ambas partes, de-mandante y demandada, recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.
Funda la parte demandante su recurso, en que los deman-dados no han podido aceptar la herencia de Ana de Castro a beneficio de inventario, toda vez que estaban en posesión de ella, y habían dejado transcurrir el término legal que fija el artículo 980 del Código Civil para disfrutar de aquel bene-ficio, y en que aun cuando no hubieran estado en posesión de los bienes de la herencia o parte de ellos, desde el instante mismo en que solicitaron la declaratoria de herederos sin expresar que aceptaban la herencia a beneficio de inventario, practicaron gestiones como tales herederos, y empezó a co-rrerles desde que se hizo la declaratoria a su favor, el plazo legal que señala el artículo citado, por lo que habiendo ejer-citado tardíamente el derecho de aceptar la herencia a bene-ficio de inventario, son responsables no sólo con los bienes de la herencia de Ana de Castro, sino también con los suyos propios, al pago de la suma de cuatro mil dollars a que vie-nen condenados por sentencia.
La parte demandada funda su recurso en que faltando base para valorar la participación de la demandante en la renta de la casa, es imposible determinar esa participación, habiéndose cometido, por tanto, error al fijarla en la suma de cuatro mil dollars por el tiempo en que administró la casa Ana de Castro, como también se cometió error por la misma ■razón al fijar en 406 pesos la responsabilidad de Alonso Es-calona durante el tiempo que duró su administración, res-ponsabilidad que tampoco es exigible en cuanto al Alonso, mientras no se apruebe la cuenta que tiene presentada, en armonía con los artículos 1622 y 1789 y siguientes del Código Civil.
Con relación al recurso interpuesto por la parte deman-
Io. Que muerta Ana de Castro en 3 de julio de 1906, Esteban Escalona de Castro, su hijo, presentó escrito en 30 del .mismo julio a la Corte de Distrito de San Juan, en el juicio voluntario de testamentaría de Esteban Escalona, solicitando se nombrara desde luego un administrador judicial interino que se encargara de la casa número 50, de la calle de la Luna de esta ciudad, hasta que se hiciera el nombramiento de ad-ministrador definitivo, a cuyo fin fueran citados a una junta los interesados en la herencia de Esteban Escalona, sin que conste que sobre tal pretensión se dictara orden o resolu-ción alguna.
2o. Que Esteban Escalona de Castro, promovió expediente ante la Corte de Distrito de San Juan, en 4 de marzo de 1903, sobre declaratoria de herederos de Ana de Castro, y en dicho expediente fueron declarados herederos abintestato de la finada su hijos los demandados.
3o. Que todos los herederos declarados de Ana de 'Castro presentaron escrito a la misma corte en 24 de noviembre del año citado 1908, manifestando que aceptaban la herencia de Ana de Castro a beneficio de inventario, y al efecto estaban dispuestos a cumplir con el precepto del artículo 979 del Código Civil, a cuyo escrito recayó orden, por la que la corte declaró aceptada por los promoventes la herencia intestada de Ana de Castro a beneficio de inventario, que había de for-marse con los requisitos que en dicha orden se expresan, como así lo hicieron los interesados, presentando en 14 de abril de 1909, un inventario comprensivo de los bienes de la herencia de Ana de Castro, que representan el montante lí-quido de $835.65, cuyo inventario fué agregado al expediente de su razón.
Ante esos hechos cabe preguntar.
¿Habían aceptado pura y simplemente los demandados la herencia de su difunta madre Ana de Castro, cuando en 24
Según el artículo 964 del Código Civil, la herencia puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inven-tario, y según el artículo 965 la aceptación pura y simple-puede ser expresa o tácita, siendo expresa la que se hace en documento público o privado, y tácita la que se hace por ac-tos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, sin que los actos de mera conservación o administración provisional impliquen la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.
No ha venido al juicio documento público o privado, ex-presivo de la aceptación de la herencia de Doña Ana de Castro por los demandados, y por tanto, no puede sostenerse que la aceptaran expresamente.
Tampoco han ejecutado los demandados actos inductivos de que dicha herencia, ya que no de una manera expresa, fué aceptada pura y simplemente de una manera tácita.
El acto de pedir Esteban Escalona en el juicio testamen-tario de. su padre del mismo nombre y apellido, que fuera nombrado un administrador judicial interino que se encargara de la casa número 50 de la calle de la Luna, de esta ciudad, que constituía el caudal hereditario del finado, y que para el nombramiento de administrador definitivo se convocara junta de los interesados en la herencia, no puede estimarse como aceptación tácita de la herencia de Ana de Castro, porque dicha casa no era de la propiedad de ésta, sino de la sucesión de Esteban Escalona, y la circunstancia de que pudiera co-rresponder participación en ella a Ana de Castro como lega-taria de Esteban Escalona, no podía privar a los hijos here-deros de éste de intervenir en la administración de la referida casa.
La intervención en esa administración era compatible con
Al solicitar Esteban Escalona la declaratoria de herede-ros abintestato de su difunta madre, hecha, a favor del mismo y de sus hermanos, no puede decirse que aceptara para sí y para sus demás hermanos pura y simplemente la herencia de su madre Doña Ana de Castro, pues aquel acto no envuelve gestión en concepto de heredero, y sólo entraña el ejercicio de un derecho personal para obtener la declaratoria de tal heredero. Sin la certeza de la calidad de heredero, no puede haber aceptación pura o condicional de herencia.
Consecuente con esta doctrina, declaró el tribunal con-tencioso administrativo de España en sentencia de 8 de junio de 1901, que el hecho de solicitar una persona la declaración de ser heredero, no implica aceptación de herencia, sino solo medio adecuado para adquirir la certeza de ser realmente tal heredero.
Ahora bien, una vez conocida por los herederos su cuali-dad de tales, tienen éstos distintos plazos para ejercitar su derecho de aceptar la herencia a beneficio de inventario, y esos términos varían según las circunstancias del caso con arreglo a los artículos 980, 981 y 982 del Código Civil.
Según el primero de dichos artículos, el heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiere utilizar el beneficio de inventario, deberá manifes-tarlo a la córte competente dentro de los diez días siguien-tes al en que supiere ser heredero, siempre que resida en el lugar donde hubiere fallecido el causante de la herencia, y si residiere fuera, el plazo será de treinta días. Mas, según el artículo 981, cuando el heredero no tenga en su poder la he-rencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que la corte de distrito le hubiere fijado para aceptar o repudiar la herencia, o desde el día en que la hubiere aceptado o hubiera gestionado como heredero.
No se ha probado en el juicio que los demandados hayan tenido en su poder los bienes dejados por Ana de Castro, ni que hayan practicado gestiones como herederos de la mis-ma, ni que como herederos de Ana de Castro se haya pre-sentado demanda contra ellos; y por tanto tenemos que lle-gar a la conclusión, de que cuando en 24 de noviembre de 1908 manifestaron los demandados que aceptaban la heren-cia a beneficio de inventario, el cual fué luego hecho, esta-ban en término legal de hacer tal declaración, y ésta tiene que surtir, por tanto, sus efectos legales, que son los determina-dos en el artículo 989 del Código .Civil.
En virtud de ese artículo los demandados no están obliga-dos a pagar las deudas y demás cargas de la herencia de Doña Ana de Castro, sino hasta donde alcancen los bienes de la misma, los que no se confunden con los particulares de aquéllos, respondiendo por tanto, los herederos de Ana de Castro de las obligaciones de ésta con los bienes que la misma dejó y figuran en el inventario.
En cuanto al recurso interpuesto por los demandados, la prueba testifical demostró, y así lo apreció la corte inferior en la opinión que sirve de fundamento a la sentencia recu-rrida, que la casa número 50 de la calle de la Luna de esta ciudad, ha debido producir $140 mensuales; y como la parte demandada no ha justificado que fuera excesiva aquella suma, presentando cuenta al menos aproximada de la administra-ción de dicha casa, nos vemos precisados a tomar por báse aquella partida, al efecto de determinar las responsabilidades administrativas de Ana de Castro y Alonso Escalona.
Respecto del último, ocurre la circunstancia especial de que, habiendo sido requerido por el abogado Eugenio Benitez Castaño, a nombre de la demandante, para que le pagara la participación que le correspondía en las rentas producidas
Por las razones expuestas, procede que se confirme en to-das sus partes la sentencia apelada que dictó la Corte de Dis-trito de San Juan, en 30 de marzo del año próximo pasado.
Confirmada.