43 P.R. Dec. 574 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
emitió la opinión del tribunal.
Octaviano J. Herrera tenía inscritos a su nombre en el registro de la propiedad dos solares radicados en el sitio de-
El día señalado para el juicio las partes acordaron so-meter el pleito a la decisión del tribunal mediante estipula-ción escrita que presentaron en la que convinieron en los he-chos que daban por probados ambas partes. Uno de los que dieron por probados por la demandada dice así: ‘ ‘ Que la de-mandada en ningún momento hasta que fué notificada del pre-sente pleito tuvo conocimiento de la existencia de la escritura No. 82 de fecha 27 de mayo de 1924, así como tampoco que la demandante alegara ser dueña de la finca objeto de este li-
La sentencia que recayó fué favorable a la demandante y contra ella interpuso la demandada este recurso de apelación alegando que el tribunal inferior erró al no haber declarado que la corporación apelante es un tercero de buena fe y que su título es superior al de la apelada.
Sostiene la apelada que la apelante no es un tercero de buena fe porque del hecho que admitió como prueba y que hemos copiado aparece que al comprar tenía conocimiento de la adquisición hecha por Cristina Escalera Palú, pero el expresado hecho transcrito no admite tal interpretación sino la contraria de que hasta que se le notificó la demandada no tuvo conocimiento de la compra que había hecho la apelada y de que ella alegara ser dueña. Por consiguiente, como la apelante compró ignorando la anterior venta hecha a la apelada y sin constancia de ello en el registro es un comprador de buena fe, sin que pueda decirse, como declaró el tribunal inferior, que no era un tercero de buena fe porque tenía o debía tener conocimiento de que el solar no era propiedad de su deudor cuando la apelada lo adquirió, pues no hay hecho alguno que demuestre que tenía tal conocimiento, ni debía tenerlo porque ignoraba esa venta, de la que tampoco le daba noticia el registro de la propiedad. El caso de Blanco v. Hernández, 18 D.P.R. 711, citado por la apelada, no apoya la sentencia recurrida pues descansa en la teoría de que la persona allí demandada no era tercero de buena fe porque antes de comprar sabía que el condominio a que se refiere había sido vendido, lo que no ocurre en el presente caso.
También sostiene la apelada que la apelante no es una compradora de buena fe porque su título es por adjudica-ción en subasta celebrada en su pleito con abono a su crédito por sentencia pero sin entregar dinero. ,
En adjudicaciones hechas en subastas judiciales al aeree-
Se trata de un caso de doble venta de un bien inmueble hecha a personas distintas, una por el propio dueño y otra por el márshal en nombre del dueño, cuya venta es como si t'l mismo dueño demandado la hubiera efectuado voluntariamente, según la sección 7 de la ley sobre sentencias y manera de satisfacerlas.
“Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá, a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.
“Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el registro.
“Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad, a quien de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.”
Por su parte la Ley Hipotecaria en su artículo 36 dispone que las acciones rescisorias y resolutorias no se darán contra tercero que baya inscrito los títulos de sus respectivos dere-chos; y el artículo 38, No. 4, que no se anularán los actos o contratos en perjuicio de tercero que baya inscrito su derecho por la doble venta de una misma cosa, cuando alguna de ellas no hubiera sido inscrita. Tanto el Código Civil como la Ley Hipotecaria dan preferencia al comprador que inscribe por el hecho de la inscripción. Por consiguiente, no habiendo inscrito la primera compradora su título, pero sí la segunda adquirente, a ésta corresponde la propiedad de solar, y su título y su inscripción no pueden ser anulados aunque la ape-lada haya estado en posesión del solar como dueña de él, pues cuando existe inscripción de una de las ventas de inmuebles tal inscripción es el único dato que la ley tiene en cuenta para decidir el conflicto de los títulos. En el caso de Gutiérrez Hnos. v. Ramírez, 27 Jurisprudencia Filipina 301, se dictó sentencia a favor del segundo comprador porque su título fué inscrito, a pesar de que el primer comprador que no inscribió su título tuvo la posesión de la finca por muchos años.
La sentencia apelada debe ser revocada y dictarse otra de-clarando sin lugar la demanda sin especial condena de costas.