74 P.R. Dec. 11 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del trl-, bunal.
En 21 de abril de 1948 los menores Isidro, Antonio y Santos Escalera Calderón, representados por su madre con
Como segunda causa de acción adujeron que después de terminado el procedimiento ejecutivo la acreedora radicó dentro del mismo una moción titulada “Acción en Cobro de Dinero”, dirigida al márshal de la Corte de Distrito, seña-lando como bienes de la propiedad de los deudores la finca marcada letra “B; y que del acta de subasta llevada a efecto el día 25 de abril de 1913 aparece que el márshal vendió en pública subasta esa finca a Antonio Puigdollers Soler, apo-derado de la acreedora hipotecaria, por la suma de $500. Ex-ponen entonces los motivos por los cuales, a su juicio, la venta y adjudicación de esa finca a la demandante fué nula; y solicitan finalmente se declare nulo e inexistente el procedi-miento ejecutivo sumario, así como la llamada “Acción en Cobro de Dinero” seguida dentro del mismo, y nulas también las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad a favor de Josefina Puigdollers López y de las personas aue hubieron las referidas fincas con posterioridad a ésta; se decrete la reivindicación a su favor de dichas propiedades y se les concedan daños y perjuicios.
A esa demanda Josefina Puigdollers López, Segismundo Quiñones, José Ramón Quiñones, Pedro R. Armenteros y Ma-
En un escrito sin jurar, firmado por Josefa Calderón Vda. de Escalera, los demandantes se opusieron a las mocio-nes sobre sentencia sumaria presentadas y alegaron, primor-dialmente “que en este caso no cabe duda que existe una con-troversia de hechos esenciales que deben ser juzgados por la corte, y los demandantes no vienen obligados a presentar con-traaffidavits, pues como hemos visto las declaraciones jura-das presentadas por los demandados en esta acción, no han destruido las alegaciones esenciales de la demanda, y por con-siguiente, pueden descansar en las mismas, y siendo ello así, los demandantes no vienen obligados a acompañar contra-affidavits a esta oposición a que se dicte la sentencia suma-ria solicitada, ya que la Regla 56 dispone que la sentencia sumaria puede solicitarse con o sin affidavits o deposicio-nes”. También sostuvieron en ese escrito que la acción por ellos ejercitada no está prescrita,
En relación con las referidas mociones el tribunal a quo dictó en 18 de enero del pasado año una resolución (sic) en la que, luego de relatar ciertas alegaciones esenciales de la demanda y de referirse a los fundamentos de las mociones que tenía ante su consideración, meramente indicó “que no hay controversia real en cuanto a ningún hecho material, que los demandados tienen derecho, como cuestión de ley, a una sen-tencia a su favor, desestimando en todas sus partes la de-
Sostienen los demandantes en apelación que el tribunal a quo erró: (1) al declarar con lugar la moción sobre sen-tencia sumaria, fundándose en que no existía una contro-versia real en cuanto a ningún hecho material; (2) al resolver que la acción sobre nulidad estaba prescrita; (3) al resolver asimismo que la acción reivindicatoria estaba pres-crita; y (4) al declarar que ellos carecían de causa de ac-ción para reclamar los frutos y rentas de las propiedades a que se refiere la demanda, por haber prescrito dicha ac-ción.
De conformidad con lo prescrito por la Regla 56(6) “Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación, . . . podrá, en cualquier momento, presentar una moción, basada o no en affidavits, para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la misma.” Acogiéndose precisamente a lo así dispuesto fué que los demandados solicitaron del tribunal dictara la sentencia que sirve de objeto a la apelación que está ahora ante nos. Sus respectivas mociones, como hemos visto, estuvieron acompañadas de los autos del caso en el procedimiento
Es innecesario resolver en este recurso si la acción sobre nulidad del procedimiento ejecutivo sumario había prescrito. Véanse, sin embargo, Gaztambide v. Sucn. Ortiz, 70 D.P.R. 412, 426; Costas v. G. Llinás & Co., 66 D.P.R. 730, 741; Sucn. Trías v. Porto Rico Leaf Tobacco Co., 50 D.P.R. 91, 95; Ortiz v. McCormick Steamship Co., 57 D.P.R. 560; Martorell v. Crédito y Ahorro Ponceño, 42 D.P.R. 655; Mollá v. McK. Jones, 41 D.P.R. 911; Cortés v. Díaz, 31 D.P.R. 454. Cf. Cruz v. Ramos, 70 D.P.R. 715, 719. Tampoco es menester' decidir si por razón del tiempo transcurrido la acción reivin--dicatoria alegada en la demanda y la subsidiaria de daños, y perjuicios ya no podían ejercitarse. Cf. Ex parte Reyes; Rodríguez, Opositora, 68 D.P.R. 854; Sucn. Rivera v. Manso, 64 D.P.R. 645; Annoni v. Sucn. Nadal, 59 D.P.R. 640; Calderón v. Sociedad de Auxilio Mutuo, 42 D.P.R. 414, 420; Vives v. Sucn. Amorós, 34 D.P.R. 174; Rivera v. The Juncos Central Co., 31 D.P.R. 264; Buil v. Banco Popular, 69 D.P.R. 254, 266; Capó v. A. Hartman & Cía., 57 D.P.R. 196, 201;, artículo 1871 del Código Civil, ed. 1930; Manresa, Código Civil, Vol. 12, ed. 1951, pág. 949; Colin y Capitant, Derecho Civil, ed. 1943; pág. 277; Diccionario Recopilado por Saenz: Hermua, Vol. 2, pág. 417. Ello es así porque, según hemos-indicado, las mociones sobre sentencia sumaria presentadas, se fundaron en declaraciones juradas de lós propios promo-ventes y en abundante prueba documental, y en los del pre-sente no figuran los autos del caso civil número 5458 seguido-ante la antigua Corte de Distrito de San Juan, ni la certifi-cación del Registro de la Propiedad de 16 de junio de 1948,, acompañados a dichas mociones. Á los apelantes incumbía, elevar esos documentos y colocar a este Tribunal en condicio-nes de determinar si el tribunal a quo actuó o no correcta-
A mayor abundamiento, de la propia faz de la demanda se desprende que Agapito Escalera Isidrá falleció bajo testamento, dejando como únicos y universales herederos, entre otros, a sus nietos Demetria y Vicente Escalera Cruz, de -quien emana el supuesto derecho de los demandantes; que Demetria y Vicente para aquel entonces tenían 17 y 14 años de edad, respectivamente, y “comparecieron en ese acto representados por su madre con patria potestad, Doña Francisca Cruz Cepeda, . . De la demanda no se desprende con la claridad deseada, sin embargo, el acto a que comparecieron dichos menores ni qué fué lo que en el mismo se hizo en relación con los derechos hereditarios de ellos. Empero, de la escritura número 167 sobre Liquidación, División y Adjudicación de Bienes, otorgada en 4 de octubre de 1911 que, conforme se ha indicado, acompañó a las mociones sobre sentencia sumaria, se desprende de la manera más perspicua que a la misma compareció Francisca Cruz Cepeda, por su propio derecho como heredera y sucesora de su hija Demetria Escalera Cruz y además como representante legal de su hijo Vicente Escalera Cruz, de 19 años de edad; que Agapito Escalera Isidrá falleció el 28 de marzo de 1911 y que en su testamento instituyó como sus únicos y universales herederos a las personas mencionadas en la -demanda; que Demetria Escalera Cruz falleció con posterioridad a Escalera Isidrá; que el capital líquido repartible de la herencia
La finca descrita en primer término en el inventario lo era un solar compuesto de 485.25 metros cuadrados. Su des-cripción no coincide en forma alguna con la que de la finca “A” se hace en la demanda. Como esta última fué la única objeto del procedimiento ejecutivo sumario, y en ella según la citada Escritura de Liquidación los demandantes no tenían participación alguna, ellos carecen de personalidad para de-mandar en relación con la misma. Por tal motivo su de-manda podía ser desestimada.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Los demandados Martín Martell, Modesta Cajigas, Sylvia Torres, Gerardo Pabón, Hilda Garcia y Arturo González, Jr., no se han personado en autos, ni aparece que su rebeldía haya sido anotada.
Este artículo, a nuestro juicio, no es aplicable. El mismo, en lo esencial, provee: “La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, . . Aquí no se trata de una acción hipotecaria sino de una demanda en que se solicita se declare nulo el procedimiento ejecutivo sumario.
Al hacer semejante aseveración los demandantes se refieren sin duda a la acción de nulidad del ejecutivo sumario.
En Gaztambide v. Sucn. Ortiz, 70 D.P.R. 412 dijimos a la pág. 425 que “El propósito de la Regla 56 es acelerar el procedimiento de aquellos pleitos en que realmente no existe una controversia genuina de hecho a ser juzgada”; y en Hettinger & Co. v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 137 manifestamos que, copiando del sumario, “Procede una sentencia sumaria sólo cuando de los affidavits acompañados tanto en apoyo de, como en opo-sición a, la moción sobre tal sentencia no queda ningún hecho material en controversia. Si quedare alguno, o existiera una disputa bona fide de he-chos entre las partes, la corte dehe abstenerse de dictar tal sentencia.” Véase también Hernández v. Caraballo, 72 D.P.R. 673.
De los autos aparece que en 31 de enero de 1951 los demandantes solicitaron la reconsideración de la sentencia, mas como en primero de fe-brero del mismo año apelaron para ante nos de la sentencia dictada en su contra privaron al tribunal a quo de jurisdicción para conocer de su mo-ción y la misma no ha sido, desde luego, resuelta. Véase Guilhon & Barthelemy v. Corte, 64 D.P.R. 303.
La diferencia, ascendente a $89.48, según se hizo constar en dicha escritura, sería satisfecha a Demetria y Vicente por Antonio y Florentino Escalera Calderón.