107 P.R. Dec. 343 | Supreme Court of Puerto Rico | 1978
La controversia planteada en este caso lo es si al establecer un recurso de revisión ante el Tribunal Superior de una decisión del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor es necesario que el peticionario cum-pla con todos los requisitos establecidos por la Regla 6 de las aplicables a los recursos para la revisión de decisiones ad-ministrativas ante el Tribunal Superior, 4 L.P.R.A. Ap. VIII-A, Sup. Acum. 1977, a pesar de que la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor provee un pro-cedimiento para la revisión judicial de decisiones del Secre-tario. 3 L.P.R.A. sec. 341p.
El trasfondo del caso es el siguiente. El Secretario del De-partamento de Asuntos del Consumidor determinó que la re-currente-peticionaria Equity de Puerto Rico, Inc., había vio-lado las disposiciones del Art. 14 de la Ley Núm. 148 de 27 de junio de 1968,(
“En que anuncian mediante panfleto ‘Lista de Precios de 1974’ obras de derecho. Entre los tomos que anuncian están a la venta los siguientes: 1 al 83 y 88 a 100 en español y 88 a 97 en inglés a un precio por tomo de $15.00. Alega el Sr. Martínez [sic] que se comunicó con la Equity of P.R. Inc. y le indican que aun-que en el catálogo se hace esa publicación, la misma no es cierto [sic] pues no las tienen. El mismo se considera un anuncio en-gañoso y falso para el consumidor.”
El Secretario presentó una Moción de Oposición a la Ex-pedición de Auto de Revisión en la que sostenía que la peti-cionaría-recurrente no había cumplido con las disposiciones de la Regla 6(d) de las Reglas Aplicables a los Recursos de Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal Superior, 4 L.P.R.A. Ap. VIII-A. La referida Regla 6(d) esta-blece que la solicitud de revisión ha de ir acompañada de un apéndice conteniendo copia literal de varios documentos que son parte integrante del expediente del caso. En 7 de febrero el tribunal de instancia emitió resolución declarando sin lugar la solicitud de revisión por el fundamento de no haber cumplido la recurrente-peticionaria con las disposiciones de dicha Regla 6.
Equity de Puerto Rico, Inc., presentó moción de reconsi-deración que fue declarada sin lugar, por lo que recurrió ante nos en petición de certiorari señalando como error el dicta-men del tribunal de instancia al efecto de que no se había cumplido con la antes mencionada Regla 6. Señala, además, que el tribunal recurrido no estaba en posición de resolver sin tener ante sí una copia certificada de los documentos que obran en el expediente, los cuales debieron haber sido ele-vados por el Secretario dentro de los diez (10) días después de la radicación del recurso. Alega, además, la recurrente-peticionaria que el tribunal de instancia debió imponer al Secretario sanciones por no elevar copia de dichos documen-tos, incluyendo entre tales sanciones la revocación de la Reso-lución y Orden administrativa.
“Si la expedición del auto de revisión fuere discrecional del Tribunal Superior, de acuerdo con las leyes especiales que auto-rizan el recurso, y éstas no dispusieran en todo o en parte cómo hacer la solicitud, ésta se preparará, notificará y formalizará de la manera que aquí se dispone.” (Énfasis suplido.)
En adición, la Regla 6 del mismo cuerpo de reglas exige, en los casos aplicables, que junto a la solicitud de revisión deberá acompañarse un apéndice que contenga copia literal de lo siguiente: la decisión administrativa, las alegaciones perti-nentes a dicha decisión, la moción de reconsideración, si la hubiere, la resolución de dicha moción, cualquier otra deci-sión o escrito en que se discuta cualquier asunto planteado en la solicitud de revisión y cualquier otro documento que forme parte de los autos ante el organismo administrativo y que la parte recurrente estime indispensable al Tribunal Superior para resolver sobre la expedición del auto.
Por otro lado, la ley especial en el caso de autos que rige la revisión de las decisiones del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor dispone lo siguiente:
“(c) El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. Radi-cado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Se-cretario dentro de un término de cinco (5) días a partir de su radicación.
(d) Establecido el recurso de revisión será deber del Secre-tario elevar al Tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días*347 a contar de la fecha que fuere notificado de la radicación del re-curso de revisión.” (Énfasis suplido.) 3 L.P.R.A. sec. 341p.
Obsérvese que los escritos a los que se refiere la Regla 6 que deben elevarse al Tribunal Superior forman parte del expediente que el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor viene obligado a elevar dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificado de la radicación del recurso de revisión. 3 L.P.R.A. sec. 341p (d). Sería ilógico entender que el peticionario también viene obli-gado a elevar dichos documentos cuando la propia Ley Or-gánica del Departamento dispone expresamente que “será deber del Secretario elevar al Tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente.” Tales disposicio-nes de la Ley Orgánica del Departamento excluyen por in-aplicables y superfluas las disposiciones aplicables a los re-cursos para la revisión de decisiones administrativas ante el Tribunal Superior.
En mérito de lo expuesto es forzoso concluir que la peti-cionaria Equity de Puerto Rico, Inc., cumplió adecuadamente con las disposiciones que le son aplicables a los recurrentes de decisiones administrativas del Secretario de Asuntos del Consumidor ante el Tribunal Superior. Aún queda pendiente para el perfeccionamiento del recurso el que el Secretario cumpla con su deber de elevar ante el Tribunal Superior co-pia certificada de los documentos que obran en el expediente según lo requiere el inciso (d) de la Sec. 341p del Título 3 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas.
Se expedirá él auto solicitado, se revocará la resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan, de 7 de febrero de 1978, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la peticiona-ria, y se devolverá el caso al tribunal recurrido para la con-tinuación de los procedimientos. (
O “Se prohíbe todo tipo o clase de acto, práctica, anuncio o publici-dad que constituya o tienda a constituir fraude o engaño, en donde el ar-tículo, producto o servicio sea falsamente representado o que cree en el con-sumidor una imagen o impresión errónea sobre la marca, precio, cantidad, tamaño, calidad, cualidad, salubridad o cualquier otra característica del producto, artículo o servicio.”
(2) Observamos que la peticionaria alegó en su moción de reconsidera-ción ante el Secretario y en su solicitud de revisión ante el Tribunal Superior que para la fecha en que comenzó a regir el catálogo de las obras que ofrecía la peticionaria para la venta tenía disponibles todos los volúmenes