106 P.R. Dec. 211 | Supreme Court of Puerto Rico | 1977
emitió la opinión del Tribunal.
Se cuestiona en este recurso la procedencia en derecho de los remedios concedidos por el tribunal de instancia ante una solicitud para la disolución y el nombramiento de síndico instada por uno de los dos socios accionistas de las corporaciones demandadas, F. & F. Mortgage Corp. y York Mortgage. Por entender que un decreto de disolución y sindicatura es un remedio que debe ser utilizado en situaciones excepcionales acordamos revisar, para examinar si las circunstancias particulares de este caso justifican tal remedio.
En marzo de 1963, el demandante Jack Epstein y el code-mandado Seymour Trepel visitaron Puerto Rico con un ter-cero de nombre Sam Cohen con el propósito de establecer un negocio de financiamiento en la isla. Acordaron éstos que la aportación de Cohen y la del demandante Epstein en acciones del proyectado negocio sería de $100,000.00 cada uno, mien-tras que la del codemandado Trepel sería de $50,000.00. A mayo de 1963, Epstein había aportado la suma de $85,000. Compró entonces la participación de Cohen, ascendente a $100,000.00. Hasta entonces Trepel no había hecho la inver-sión a que se había comprometido para la compra de acciones, y no fue hasta julio 8 del mismo año que aportó $50,000.00. En múltiples ocasiones Trepel se comprometió a hacer una aportación mayor, pero nunca se materializó. Así las cosas, Epstein y Trepel convinieron en que el primero reduciría su inversión a la suma de $50,000, mediante retiros de dinero para igualar la inversión de capital de cada uno. La reduc-ción se efectuó en agosto de 1964.
Epstein fue entonces designado Presidente de ambas cor-poraciones, F. & F. Mortgage Corporation y York Mortgage Corporation, que se componían de Epstein y Trepel como
A la fecha en que el tribunal de instancia dictó senten-cia, esto es, para septiembre de 1971, tanto Epstein como Trepel tenían invertido en las dos corporaciones antes mencio-nadas la cantidad de $73,426.99 cada uno. Esta cifra se compone de los .$50,000.00 que cada uno invirtió original-mente más una aportación subsiguiente de $23,426.99 efec-tuada para agosto de 1965, por requerimiento del Banco Crédito para satisfacer una obligación.
El tribunal de instancia a base de la prueba que tuvo ante sí, concluyó que las relaciones personales entre el de-mandante y el demandado nunca fueron cordiales. Las de-savenencias comenzaron al negarse Trepel a hacer la apor-tación total prometida y continuaron agravándose hasta la fecha en que Epstein radicó la demanda objeto de este pleito en septiembre de 1965. Las circunstancias reinantes entre ellos pueden resumirse en la forma siguiente: Trepel des-confiaba del contador de las empresas, Morris Landsman. Epstein descubrió que la esposa del codemandado Trepel ha-bía hecho cuatro o cinco viajes a Puerto Rico con cargo a la compañía pero no pudo localizar el expediente de gastos por estar éste en posesión de Trepel fuera de Puerto Rico, junto al libro mayor de la corporación. En ocasión de una fiesta de Navidad para agasajar a los asociados de las empresas, Trepel insultó a Epstein en presencia de los asociados y clien-
A partir de marzo de 1965 Trepel tomó control absoluto de las corporaciones y de todos los bienes de las mismas y comenzó a actuar en forma festinada con los bienes de la corporación, pretendiendo disponer de ciertas hipotecas que pertenecían a York Mortgage, mediante cesión a Meca Mortgage, lo que no pudo materializarse al negarse Epstein a prestar su firma. En agosto 19 de 1965 Trepel notificó al Banco Crédito que la firma de Epstein no era ya necesaria para girar cheques y en agosto 30 le notificó a Epstein su destitución como Presidente, como resultado de una reunión celebrada en Long Island, sin el conocimiento de Epstein y sin que se cumpliera con los requisitos de ley. Trepel intentó vender sin autorización debida, todo el mobiliario de las cor-poraciones a Consolidated Mortgage, transacción que quedó sin efecto al devolver Trepel el pago al comprador. Final-mente Trepel procedió a suspender todos los servicios que se le prestaban a las corporaciones en operación, cerró las ofi-cinas y despidió a los empleados de las empresas. A tal ex-tremo llegaron las desavenencias entre estos dos socios que desde el 16 de agosto de 1965 ni siquiera se hablaban el uno al otro. (
Es dentro del contexto de la situación señalada que Epstein radica su demanda ante el Tribunal Superior en 11 de septiembre de 1965, en la que solicitaba que se ordenara al codemandado Trepel a poner los libros corporativos a su dis-posición, y a expedir los correspondientes certificados de acciones, y pidiendo que se decretara la disolución de las cor-poraciones. Mediante solicitud de aseguramiento de senten-cia el demandante alegó que la corporación se encontraba en
Luego de varios incidentes procesales y la celebración de una vista, el tribunal accedió a la solicitud del demandante, nombró como síndico al Lie. Roberto J. Matos mediante Re-solución de 13 de enero de 1966 en la que se enumeraron sus funciones. Luego de ventilarse el caso en sus méritos, se declaró con lugar la solicitud de disolución de las empresas corporativas York Mortgage Corporation y F. & F. Mortgage Corporation y a tales efectos se nombró un síndico liquidador, con todas las obligaciones que dispone la Ley de Corporacio-nes, y se impuso a Trepel el pago de la sindicatura.
I
El codemandado Trepel nos señala varios errores, pero el que consideramos central para la disposición final del caso constituye un ataque a la apreciación de la prueba en cuanto al número de acciones que tenía cada uno de los dos accionis-tas de las aludidas corporaciones.
Aunque los certificados de acciones presentados demuestran que Trepel es dueño de 165 acciones y Epstein de
Nos confrontamos con la realidad de que el demandante y el demandado poseen las acciones de ambas corporaciones de por mitad. Ninguno de ellos tiene el control necesario para hacer determinaciones unilaterales. Los conflictos existentes entre ellos parecen insalvables. No parecería justo que no hubiera un medio para zanjar sus posiciones encontradas sin que continuaran indefinidamente atados en la indivisión por la mera ficción corporativa. Examinemos las disposiciones de ley aplicables, y de ser éstas insuficientes para resolver el problema planteado, acudiremos a lo provisto en otras juris-dicciones que no sea incompatible con nuestro Derecho.
La Ley de Corporaciones, 14 L.P.R.A. sec. 1101 y ss., no provee para la disolución de una corporación por los motivos presentes en el caso de autos. Unicamente prevee dos situacio-nes que permitirían la disolución después del pago del capital
En otras jurisdicciones se encuentran remedios diversos para la disolución tanto voluntaria como involuntaria. En algunas jurisdicciones se autoriza la disolución involuntaria mediante acción instada por un accionista, bien fuere minori-tario o mayoritario. (
Aunque la regla general en el Derecho corporativo es al efecto de que en ausencia de estatuto aplicable las cortes no tienen jurisdicción para disolver una corporación (
En una corporación cerrada se requiere un alto grado de confianza y colaboración entre los accionistas. Estos no tie-nen las ventajas que tendría un socio en una corporación pública ya que de no encontrarse satisfecho no hay un mer-cado que permita fácilmente disponer de sus acciones y en muchas ocasiones existen restricciones para el traspaso de acciones. Como muy bien señalan los comentaristas, las dis-crepancias existentes entre los dirigentes en una corporación cerrada normalmente tienen un efecto detrimental en las
Los problemas peculiares que afectan el funcionamiento de las corporaciones cerradas han obligado a varios Estados a aprobar legislación para remediarlos. A estos efectos véanse los Estatutos de Florida, North Carolina, New York y Delaware; (
En Puerto Rico, el caso de Rosales Cueli et al. v. Cartagena et al., 39 D.P.R. 876 (1929), resolvió que aunque deben cumplirse las disposiciones de ley sobre la disolución de una corporación, puede surgir una situación de conflicto tal entre los directores, que obligue a recurrir ante los tribunales para resolverlo. (
Toda vez que la Ley General de Corporaciones no prohíbe la disolución por la vía judicial de una corporación, a la luz de los hechos presentes en el caso de autos y a tenor con el espíritu de equidad dimanante del Art. 7 del Código Civil de Puerto Rico, resolvemos que el tribunal de instancia actuó correctamente al disolver las corporaciones demanda-das. (
La Ley General de Corporaciones, en lo que es aquí per-tinente, expresa lo siguiente:
“Cuando de cualquier modo se disolviere alguna corporación creada con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado, si se probare que la corporación no puede pagar sus deudas al venci-*222 miento de éstas, o se la está administrando fraudulentamente, o se están .malgastando o distribuyendo impropiamente sus activos, o no se está dando la debida atención a sus asuntos, el Tribunal Superior, a instancia de cualquier acreedor o accionista de la corporación, y en cualquier momento, podrá nombrar síndico a uno o varios directores de la corporación, o administrador judicial de ésta a una o varias personas, para que tales síndicos o administradores judiciales se hagan cargo del patrimonio cor-porativo y cobren los créditos y recobren los bienes de la cor-poración. Los síndicos y administradores judiciales tendrán facultad para representar judicialmente a la corporación o ac-tuar de otro modo con respecto a todos los pleitos que fueren necesarios o propios a los fines antedichos; y tendrán asimismo facultades para nombrar agentes bajo sus órdenes, y para reali-zar todos los demás actos que la corporación realizaría si exis-tiere, y que sean necesarios para la liquidación final de los asun-tos corporativos pendientes. Podrán prorrogarse las facultades de los síndicos o administradores judiciales por el tiempo nece-sario y .mediante las órdenes necesarias, a juicio del Tribunal, para los fines antedichos. — Enero 9, 1956, Núm. 3, p. 104, art. 1007.” 14 L.P.R.A. see. 2007.
Nótese que la sección transcrita concede al Tribunal Superior facultad para, a instancias de cualquier acreedor o accionista de la corporación y en cualquier momento, nombrar adminis-trador judicial de una corporación a una o varias personas para hacerse cargo del patrimonio corporativo y cobrar los créditos y recobrar los bienes de la corporación, con todos los atributos y facultades que dicho precepto legal confiere si se probare a satisfacción del tribunal, entre otras, cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Que se está malgastando o distribuyendo impropia-mente los activos de la corporación; o
2) Que no se está dando la debida atención a los asuntos de la corporación.
Las conclusiones de hecho del tribunal de instancia es-pecialmente las relacionadas con la forma festinada en que Trepel actuaba con los bienes de la corporación, intentando disponer de hipotecas, cheques y bienes muebles de las corpo-
I — I b-H
Finalmente, debemos considerar si erró' el tribunal de instancia al imponerle las costas en forma solidaria al demandado Trepel conjuntamente con las dos corporaciones demandadas. No tenemos duda de que el pleito fue instado por motivo de la conducta temeraria del codemandado Trepel al negarse a acceder a la liquidación voluntaria de las corporaciones aludidas. Debe ser éste pues responsable del pago de las costas en su totalidad.
En cuanto a los gastos de la sindicatura, éstos deben ser prorrateados entre ambas corporaciones en la proporción en que éstos aparecen en el memorando de costas presentado por la parte demandante, y los mismos deducidos en partes iguales de las sumas que corresponden a los accionistas Epstein y Trepel en la liquidación de ambas corporaciones, a la luz de lo dispuesto en la See. 2011 (
III
Mediante reconvención, el demandado Trepel hizo una reclamación de daños contra Epstein imputándole violación a sus deberes de fiducia para con las corporaciones demandadas consistente en haber creado entidades corporativas que entrarían en competencia abierta con York Corporation y F. & F. Mortgage Corporation. No hay duda de que existe una relación de fiducia entre un director y la corporación, por lo que no debe tal oficial asumir posiciones contrarias a los intereses de la corporación. Sin embargo y a pesar de la naturaleza del puesto que ocupa, un director no está impedido de entrar en negocios similares, siempre que actúe de buena fe y se abstenga de interferir con los negocios de la corporación, especialmente cuando no existe un acuerdo de no competir. Renpak, Inc. v. Oppenheimer, 104 So.2d 642 (1958); Raines v. Toney, 313 S.W.2d 802 (1958); 64 A.L.R. 784. El Estado de Delaware también ha adoptado el mismo principio, concediéndole amplia libertad a oficiales y directores de una corporación para desarrollar todo tipo de negocio. Craig v. Graphic Arts Studio, Inc., 166 A.2d 444 (1960).
Toda vez que no se presentó evidencia convincente de que el nuevo negocio organizado por Epstein perjudicare en forma alguna a la F. & F. Mortgage Corp. o a la York Corp., y tomando en cuenta que desde marzo de 1965 (6 meses antes de organizarse las nuevas corporaciones) las corporaciones demandadas habían abandonado los negocios de segundas hipotecas que hubieran podido ser afectados por la compe-
Se modificará la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1971 en el caso de Jack Epstein v. F. & F. Mortgage Corp. y Seymour Trepel, civil número CS-65-8980, a los únicos efectos de imponer las costas del procedimiento al codemandado Tre-pel, con exclusión de las dos corporaciones demandadas, y prorratear los gastos de la sindicatura entre las corporacio-nes demandadas F. & F. Mortgage Corp. y York Mortgage Corporation según se especifican en el Memorando de Costas sometido por la parte demandante. Así modificada se confir-mará.
(1)Esto surge de las conclusiones de hecho del tribunal de instancia.
(2) (a) La Regla 66.6 dispone:
“No se nombrará ningún síndico a menos que se demostrare que nin-gún otro remedio provisional sería efectivo para asegurar la efectividad de la sentencia. A menos que el Tribunal lo ordenare de otro modo, un síndico actuará según las reglas para la administración judicial de suce-siones.”
(b) En 32 L.P.R.A. see. 861 se dispone que:
“Un síndico podrá ser nombrado por la corte en que un pleito esté pendiente o se haya fallado, o por el juez de dicha corte:
4) En los casos en que una corporación haya sido disuelta, o se hallare insolvente, o en inminente peligro de insolvencia, o hubiere perdido sus derechos como tal corporación.”
(3) O’Neal, Close Corporation, Vol. 2, see. 928.
(4)Véase: Gidivitz v. Lanzit Corrugated Box Co., 170 N.E.2d 131 (1960), que resolvió que el privar a un accionista tenedor del 60% de las acciones de su derecho a participar en la administración de la corporación constituye opresión que justifica ordenar la disolución de la corporación.
(5)O’Neal, supra. Véanse: Pa. Stats. Anno. Tit. 16, sec. 2107; Minn. Stats. Anno., sec. 301.49; Nev. Rev. Stats., sec. 78:650; Ohio Rev. Code Anno., sec. 1701; Del. Code Anno., Tit. 8, secs. 226, 352 (1968); Cal. Corp. Code, sec. 1800(b).
(6)Véanse: Turner v. Flynn & Errich Co., 306 A.2d 218 (1973); y Homond v. Homond, 216 S.W. 630 (1948).
(7) Véase: Carlos L. Israels, The Sacred Cow of Corporate Existence, Problems of Deadlock and Dissolution, 19 U. Chi. L. Rev., págs. 778, 793 (1962).
(8)Id. pág. 789; véase también Daniel H. O’Connell, Dissolution as a Remedy for Dissension and Deadlock in the New York Closely-Held Corporation, 19 Buffalo L. Rev., págs. 585-598 (1969).
(9)Fla. Stat. Ann., secs. 608.0100-.0107; N.Y. Bus. Corp. Law, supra. (McKinney 1963) sec. 1111 y sec. 1104; Del. Code Ann., supra.
(10) El Art. 7 del Código Civil de Puerto Rico provee en su parte per-tinente: “Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá con-forme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costum-bres aceptados y establecidos.”
(11) Para un comentario sobre la deseabilidad de la regla aquí enun-ciada véase, Greenwood, Corporations — Receivership and Dissolution as Remedies for Management Deadlock, 47 Mich. L. Rev., pág. 684 (1949).
(12)En su misión de impartir justicia y a falta de disposiciones esta-tutarias controlantes este Tribunal en numerosas ocasiones ha recurrido a aquellos preceptos generales del derecho contenidos en el referido Art. 7 del Código Civil. Véanse Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891 (1965); Piovanetti Doumont v. Martínez, 99 D.P.R. 663 (1971).
(13) Véanse Regla 56.6 de Procedimiento Civil y 32 L.P.R.A. see. 851; Guaranty Laundry Co. v. Pulliam, 191 P.2d 975 (1948); Saltz v. Saltz Bros., 84 F.2d 246 (1936); Drob v. National Memorial Park, 41 A.2d 589 (1945).
(14) 14 L.P.R.A. see. 2011.
(15)32 L.P.R.A. see. 2491.