103 P.R. Dec. 793 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975
emitió la opinión del Tribunal.
La defensa de prescripción, de no alegarse a tiempo, se tendrá por renunciada y podrá revivirse sólo bajo circunstancias demostrativas de que la omisión no se debió a falta de diligencia y que por otro lado no ha de irrogarse substancial perjuicio en términos de una solución justa, rápida y económica a la parte contra quien se opone.
Antonio V. Reyes y su esposa presentaron demanda de daños contra Suro porque el 28 de mayo de 1971 un camión de éste les chocó su automóvil causándole graves desperfectos. La corporación recurrente Epifanio Vidal, Inc., se unió al pleito como demandante dueña del vehículo según demanda enmen-dada de fecha 23 de agosto de 1972, ya transcurrido el año que para la acción de daños señala el Art. 1868 (2) del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 5298(2)). Contestaron esta demanda Suro y su aseguradora admitiendo la ocurrencia del accidente, la negligencia del demandado y la cubierta de la póliza. No suscitaron la defensa de prescripción.
Revelado por el descubrimiento de prueba que la corpora-ción Vidal, Inc., y no los esposos Reyes era la única dueña del automóvil damnificado, dichos cónyuges codemandantes desis-tieron de la acción y el Tribunal al eliminarlos como partes, dispuso que el pleito siguiera con las restantes. Aparece en-tonces en el curso procesal un acto superfluo e innecesario: el 4 de marzo de 1974 se radica una demanda enmendada que sólo cambia el título del pleito, figurando como única deman-dante la corporación. Es contra esta demanda enmendada que por primera vez plantean los demandados la defensa de pres-cripción. El tribunal de instancia concedió la defensa y declaró prescrita la acción. Acordamos revisar.
Usualmente no podrá revivirse una defensa renunciada. De otro modo no tendría eficacia ni utilidad final la
El rigor de la Regla 10.8, sin embargo, está atemperado por el precepto de la 13.1: las partes podrán enmendar su ale-gación con permiso del Tribunal, que se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera.
Vemos muy poca justicia en exonerar vía prescripción a una parte que ha admitido negligencia y que se guardó dicha defensa en la primera oportunidad que tuvo para plantearla. Veamos los demás componentes del cuadro procesal en que se produce el reclamo de justicia por el demandado y su aseguradora. Este pleito se inició por demanda presentada el 2 de febrero de 1972; cuando la recurrente Vidal, Inc., se incorpora
Ninguna de dichas circunstancias favorece el restableci-miento de la defensa de prescripción voluntariamente renun-ciada.
La sentencia recurrida ha de ser revocada.
Regla 10.8. Renuncia, de defensas
“Una parte renuncia a todas las defensas y objeciones que no formulare mediante moción como se ha dispuesto anteriormente, o, si no ha presentado moción, en su contestación o réplica, excepto que (1) la defensa fundada en haber dejado de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, la defensa de haber omitido acumular una parte indispensable, y la objeción de haber omitido exponer una defensa legal a una reclamación, también pueden hacerse mediante una alegación posterior, si ésta es permitida, o mediante moción para que se dicte sentencia por las alegaciones o en el juicio, y excepto que (2) siempre que aparezca por indicación de las partes o de algún otro modo que el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia, éste desestimará el pleito. Si la objeción o defensa se formulare en el juicio, se resolverá como se dispone en la Regla 13.2, con vista a cualquier evidencia que pueda haberse recibido.”