7 P.R. Dec. 221 | Supreme Court of Puerto Rico | 1904
Lead Opinion
después de exponer los hechos anteriores, emitió la opinión del Tribunal.
Considerando que el buen método aconseja analizar en primer término aquellas cuestiones que, como previas al. fon-do de la cuestión de propiedad, se han presentado por el de-mandado, tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de formali'zaeión del recurso de apelación ante esta Corte Suprema;
Considerando que la primera que se presenta al estudio y consideración es la referente á la falta de personalidad que como excepción dilatoria alegó el Fiscal en nombre de “El Pueblo de Puerto Rico” al contestar la demanda, fundándose en que el actor debió justificar cumplidamente el carácter y la representación con que reclama, porque si es á título de Mayorazgo, falta, según él, la justificación de la existéneia del mismo, por medio de la escritura de su fundación y si es á título de herencia, ha debido comprobarse por medio de la documentación, y pruebas correspondientes, que los bienes que se reclaman han venido por un orden de sucesión, extricto y legal, ó por testamento, con ai-reglo á ley, á la pertenencia de la misma parte demandante;
Considerando que en este pleito no se trata de nada que se refiera á Mayorazgos, ni la cuestión está empeñada entre per-sonas que se disputen el disfrute del beneficio del vínculo; pero aún esto supuesto arguendi gratia, siempre resultaría que las deficiencias que el Fiscal señala se refieren á la ausen-
Considerandos que con estos dos últimos preceptos enun-ciados anteriormente, ha cumplido el actor, supuesto que re-clamando sus derechos .como legatario de la Duquesa de Ma-hón Crillón, ha justificado ese carácter con el testamento de dicha Sra. y con su partida de defunción, por donde está per-fectamente definida su personalidad, personalidad que por otra parte de antemano está reconocida por la entidad ad-ministración, y que hoy su representante no puede valida-mente desconocer;
Considerando que la segunda cuestión que surge es la pro-puesta por el Fiscal en los términos siguientes: “que sólo al-Presidente de los Estados Unidos de América, ó en su caso al Gobernador de Puerto Pico ,corresponde dictar la resolu-ción que dejó en suspenso la Peina, de España;” pero se pier-de de vista un punto importante y es que no se trata hoy de dictar, ó nó, una resolución de carácter administrativo, con-cediendo ó negando terrenos que correspondan á una ú otra entidad política de las citadas anteriormente, para lo cuál es claro que no tiene facultades este Tribunal, sino que se trata de un título de amparo de terrenos, que constituye uno de propiedad, y que arranca nada menos que del 10 de Marzo de 1830, robustecido con el Decreto de 7 de Abril de 1859, y se discute en este pleito si esa propiedad ha subsistido hasta hoy en la sucesión del tiempo y si con actos y hechos contrarios á la ley se ha despojado al actor de todos y cada uno de los derechos que la tal propiedad entraña;
Considerando, que si esto es lo cierto, corresponde indis-cutiblemente á la autoridad judicial dispensar á la propie-
Considerando que esos mismos principios están consagra-dos en la sabia Constitución de los Estados Unidos al garan-tizar en el artículo 5o. como derecho del ciudadano el que na-die pueda se? desposeído de sus bienes sin preceder el ade-cuado juicio y esto, como es natural, tiene que ser ante la au-toridad judicial correspondiente, cuyo poder hay que recono-cer y acatar cuando, como en el presente caso, de cuestiones de propiedad se trate.
Considerando que, entrando ahora en la verdadera y única cuestión de fondo, hay que decidir si se han probado todos y cada uno de los requisitos indispensables en todo pleito en que se ejercita la acción reivindicatoria, cuáles son, en primer tér-mino, el dominio, y en segundo la identificación, de la cosa que se trata de reivindicar.
Considerando que al proceder á dicho estudio hay que a-tenerse, como es lo procedente, á los documentos públicos ex-pedidos por autoridad competente, que se han traido á estos autos en el período oportuno, y que no han sido redargüidos de falsos, ni civil, ni criminalmente, y á aquellas probanzas que con citación contraria se han practicado, prescindiendo de todo antecedente que sólo pueda servir como medio de illus-tración, sin ser una verdadera prueba Con todos los requisi-tos que la ley exige.
Considerando que es un hecho reconocido, por el Fiscal, en representación de la parte demandada, que se concedieron tierras, en esta Isla, al Duque de Crillón, de Mahón, más tar-de, á virtud de Eeales cédulas de 4 de Julio y 25 de Septiem-bre de 1776, cuya concesión se ratificó por Eeal Cédula de 19’ de Julio de 1792.
Considerando : que el acuerdo de la Junta de Terrenos bal-dios, tomado en la sesión de 3 de Abril de 1854, al declarar revertidos á la Corona los reclamados en este litigio, bajo el fundamento de que estaban abandonados, no puede tener el alcance y trascendencia que se le viene dando en este pleito, ó sea, el de haber borrados los derechos que arrancan de los títulos y actos de que se deja hecho mención, porque ese acuerdo se tomó sin perjuicio de dar cuenta á la Reina, lo que no consta que se cumpliera, y porque debe entenderse que ese acuerdo se dejó sin efecto, por la Real Orden de 8 de Abril de 1857, recaída á instancia del representante legal de la Duquesa de Mahón, cuya soberana resolución mandó suspender los efectos del aviso que se dió en consecuencia de dicho acuerdo, á los herederos del Duque, por conducto del Cónsul Francés, y todavía vá más allá la referida disposi-ción, puesto que también ordenó que de ningún modo se adju-dicase á nuevos concesionarios los terrenos aún no reducidos á cultivo, y todo esto bajo la reserva expresa de hasta tanto que la Reina no resuelva definitivamente sobre este asunto, lo cuál quiere decir que el acuerdo de la Junta de Terrenos baldíos, no tuvo el carácter de definitivo, y entendiéndolo así el Capitán General Cotoner, trasladó esa Real Orden á la repetida Junta, en 21 de Julio de 1857, es decir, á la misma
Considerando: que para robustecer más ,-la creencia de que el tan repetido acuerdo no llegó á producir efecto legal de ninguna especie, viene la Orden del Gobernador General de esta Isla, fechada en 7 de Abril de 1859, -mandando dar de nuevo posesi&n al Conde de Sambuy, como representante de la sucesión del Duque de Mahón, y no cabe afirmar que esa orden dejó de cumplirse, porque no se haya traido á estos autos el espediente en que debe constar el acta de posesión, puesto que al folio 37 consta una certificación expedida por Don Carlos Budet y Texidor, Secretario del Ayun-tamiento de Lares, en la que, refiriéndose al libro de corres-pondencia, perteneciente al año de 1859, que se encuentra en el Archivo de aquél Ayuntamiento, se copia la minuta del oficio de 4 de Junio de 1859, de remisión del expediente ins-truido por dicha Alcaldía de Lares sobre la posesión dada al Conde de Sambuy, en la representación que entonces osten-taba, de las veinte caballerías y dos tercios de, terrenos, en el barrio del Cibao, de aquél término municipal.
Considerando: que si el expediente de posesión dada, que consta remitido al Gobernador General, se extravió en su oficinas y no ha sido, por tanto, posible, traerlo á estos autos, no puede ese accidente, independiente de la voluntad del actor, perjudicarle en sus derechos, cuando, como en el presente caso, se ha comprobado el hecho de la posesión conferida, como consecuencia del mandato del Gobernador, con esa mi-nuta de fecha remota, de cuya autenticidad no puede dudarse,, porque se refiere á lo que consta del Archivo de 1859, y por-que esa certificación expedida por el Secretario en que se inserta la minuta del oficio de remisión del expediente que trataba de la posesión dada, seguramente con todas las forma-
Considerando: que esa certificación comprensiva de la minuta del oficio de remisión del expediente, sobre la pose' sión conferida, tiene el carácter de documente^ público y so-lemne, según el número 4°. del art. 595 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, porque es copia sacada y autorizada por el Secretario encargado del Archivo por mandato de la autoridad competente, como es el Alcade.
Considerando, por último, qne es costumbre admitida para el buen orden de las oficinas, y precisamente para evitar las responsabilidades del extravío de las diligencias qne se cur-san, conservar las minutas, y en este caso esa conservación ha venido á salvar la prueba de un hecho importante en el pleito, cuál es el de la posesión consumada, y qne no puede negarse hoy, sin antes probar la falsedad de la minuta del ofi-cio, cosa qne no se ha intentado, ni dudado siquiera de la existencia de la minuta original; y siendo esto así, hay qne afirmar qne se dió la posesión, porque la repetida minuta es eficáz en este juicio, y porque negar la posesión dada, y acep-tar la veracidad de la minuta, sería una verdadera inconse-cuencia.
Considerandoque robustece también el hecho de la pose-sión, el también probado y admitido por el Fiscal, de qne por el Duque de Mahón ó por su sucesión, ó por la Duquesa de Mahón Crillón se satisficieron las contribuciones de dichos terrenos desde el año 1862, hasta el año de 1899, ó sean treinta y siete años, circnmstancia, esta última, de la qne se deriva la presun-ción de que dichos terrenos estaban cultivados, porque hasta el cambio de soberanía y aprobación de la vigente ley de Rentas
Considerando■: que este juicio, en que se ha ejercitado la ac-ción reivindicatoría, se ha dirigido contra el que,' según el actor, ha cometido un verdadero despojo, ó sea contra El Pueblo de Puerto Pico, que es el que aparece de la Oficina pública del Registro de la Propiedad, como detentador de los derecho^ ¿le propiedad, que á aquél corresponden, y no jouede ser obstáculo para el éxito de la acción que se ejercita, la circunstancia de no haberse también dirigido contra otros que sólo, por simple insinuación, se dicen que poseen los terrenos en cuestión, porque no consta el título en virtud del cual posean y porque cabe en lo posible, que estén poseyendo como colonos del mismo demandante, pero de todos modos, no habiendo sido partes en este litigio, en nada puede perju-dicarles la resolución que aquí se. dicte, quedando en todo caso, sus derechos á salvo de todo prejuicio y perjuicio, toda vez que pueden discutirlo en el juicio correspondiente, en que se aquilate el valor de sus títulos, si los tienen, y de las demás probanzas que puedan aportar.
Considerando: que por Real decreto de 17 de Abril de 1884, se aprobó el Reglamento para la composición de terrenos realengos en esta Isla, y ese Reglamento, en su artículo segundo y tercero, dice: -
“Art. 2o. — Se considerarán propietarios, para los efectos legales de este Reglamento, los que acrediten haber adquirido los terrenos mediante Real Cédula, concesión de la Junta Superior de reparti-miento de terrenos baldíos, ó título de autoridad competente, y ha-ber cumplido las condiciones que por la concesión les fueron im-puestas, cualquiera que sea el tiempo que lleven de posesión.
Igualmente se considerarán propietarios los que, careciendo de tí-tulo, acrediten haber poseído, sin interrupción, los expresados te-rrenos, durante veinte años, si se encuentran en cultivo, y durante treinta, si se hallan incultos.
*249 Para que se entienda cultivado un terreno es necesario acreditar ■que lo lia estado en los tres años últimos. ’ ’
“Art. 3o. — Todas las concesiones de terrenos en general, y en especial, las verificadas desde el año 1850 hasta la fecha, en que no se hayan cumplido las condiciones impuestas, se declaran insubsistentes y revertidos los terrenos al Estado.”
Considerando: que por Eeal Orden de 20 de Agosto de 1888, publicada en la Gaceta de esta Isla del 11 de Octubre del mismo año, se resuelve “Que el artículo 3o. del Regla-mento, quede reformado en los términos sigut^ates:
“Las concesiones 'de terrenos en general, y en especial las “Verificadas desde el año de 1850 basta 1884, en que no se “hayan cumplido las condiciones impuestas, se declaran “insubsistentes y revertidos los terrenos al Estado, á no ser “que los concesionarios vengan poseyéndolos desde más de “treinta años, que es el plazo señalado para la prescripción “en los-terrenos incultos, y poseídos sin título, por el artículo ‘ ‘ anterior. ’ ’
Considerando: que aún suponiendo que se poseyese sin título, y que los terrenos en cuestión estuviesen incultos, hay que declarar, en virtud de la Real Orden y del Reglamento anteriormente citados, que el actor es el propietario de lo que hoy reclama, porque la concesión queda subsistente y no pueden hoy considerarse esos terrenos revertidos al Estado.
Considerando: que se han justificado los requisitos inhe-rentes al ejercicio de toda acción reivindicatoría, cuáles son, el dominio y la identificación de la cosa que se reclama, que es con toda evidencia la porción de terrenos descrita é inscrita en el Registro de la Propiedad, cuyo acto debe, asimismo, declararse nulo, si han de respetarse los efectos del dominio que en favor del demandante existe, y si ha de prevalecer el principio consignado en el artículo 4o. del Código Civil refor-mado, de qu.e son nulos los actos ejecutados contra lo dis-puesto en la ley, y nula es por tanto la dicha inscripción, que se ordenó sin ningún derecho y sin cumplir con los requisitos
Considerando lo dispuesto en la regla 63 de la Orden General número 118, serie de 1899.
Vistas la,s ¿Imposiciones citadas y las pertinentes que en la sentencia apelada se citan, con la ley de la Asamblea Legis-lativa aprobada en 12 de Marzo de 1903, y los artículos 358 364 y 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallamos qire debemos confirmar y confirmamos la sen-tencia que dictó la Corte del Distrito de San Juan en primero-de Agosto de mil novecientos dos, sin hacer expresa condena-ción de las costas de este recurso; comuniqúese esta sentencia y devuélvanse los autos al Tribunal de su origen.
Dissenting Opinion
Jueces disidentes:
Opinión disidente de los Jueces Asociados Sres. Hernández y MacLeary.
Los Jueces Asociados que suscriben no están conformes con la anterior sentencia, dictada por la mayoría de sus com-pañeros, y en su lugar formulan su opinión en los términos siguientes:—
Aceptan los fundamentos de hecho de la expresada sen-tencia y los adicionan, con los siguientes:
Resultando: que según informe que en copia obra en autos, y que por orden de la Junta de Terrenos baldíos emitió su Vocal Don Lucas García Buiz, en ocho de Marzo de 1869, el Conde de Sambuy, 'en representación de los derechos de la Sucesión del Duque de Mahón dirigió con fecha 25 de Julio de 1865, al Gobernador General de esta Isla, una instancia aeom-
■Resultando: que el citado Vocal, examinados los antece-dentes necesarios, estimó que procedía informar al “Excmo. Sr. Gobernador Superior Civil” “que no pudiendo ser aquella sucesión (la del Duque de Mahón) considerada como dueña del terreno mencionado en’la forma indeterminada en que se presenta, si la expresada sucesión ó su representante enten-dieran conveniente el sostener ó reivindicar el dominio sobre tales tierras, preciso es que éstas se determinen, y caso de que resultaren en cultivo ó usufructo, que la misma sucesión ó representantes de los Duques hubieren otorgado, habrá de
Bsultando: que la Junta de terrenos baldíos se conformó con el informe de su Vocal, y también lo aceptó el Consejo de Administración, recomendando resolución en el mismo sen-tido, con fecha catorce de Junio de 1869, sin que conste lo que resolviera el Gobernador.
Resultando: que también en cumplimiento del expresado decreto del Tesorero, vinieron á figurar en el Eeparto de la contribución territorial para el año económico tie 1900 á 1901, los poseedores de los terrenos de que se trata, con el número de cuerdas que cada uno de ellos poseía, y que ascienden en su totalidad á 3,826 cuerdas con 50 céntimos de otra.
Aceptan los Jueces disidentes, además de los Besultandos de la sentencia dictada, los Considerandos Io, 2o, 3o, 4o, 5o, y 6o, de la misma, adicionándolos con los siguientes:
Considerando: que la acción reivindicatoría del dominio de una cosa solo puede prosperar cuando, además de acreditarse el dominio y la identidad de la misma, se ejercita aquélla contra el tenedor ó poseedor de la cosa que se trata de reivindi-car, según así lo declaró esta Corte Suprema en sentencia de 24 de Octubre de 1900, conforme con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de España, anterior á la extin-ción de su soberanía en esta Isla.
Considerando: que si bien aparece justificado en el juicio, que el Duque de Mahón Grillón fue puesto en posesión de los terrenos de que se trata, en 22 de Abril de 1829, y el 10' de Mar-so del año siguiente, se le expidió título de amparo de los mis-mos, obteniendo así un verdadero título de propiedad, no abso-luto é irrevocable, sino sujeto á las condiciones que regulaban la concesión de terrenos baldíos, dicho título quedó sin efecto desde que la Junta de terrenos baldíos, por acuerdo.de 3 de Abril de 1854, previa formación del oportuno expediente, de-claró revertidos aquellos terrenos á la Corona de España, atendido el estado de abandono en que se encontraban.
Considerando: que la Real Orden de 8 de Abril de 1857 no dejó sin efecto el acuerdo de la Junta de terrenos baldíos, de 3 de Abril de 1854, ni la concesión hecha posteriormente á 74 poseedores de los terrenos que habían pertenecido al Duque de Mahón Grillón, sino que dispuso, en vista de una instancia de la Duquesa de Mahón Crillón á la Reina de España, en de-manda de prórroga de tiempo para la reversión al Estado de los terrenos concedidos al primer Duque de Mahón Crillón, se informara á la autoridad real sobre los antecedentes y es-tado del negocio, y se diera parecer sobre el modo de conciliar los intereses de familia del Duque con los de la Agricultura de esta Isla, suspendiéndose hasta tanto dictara la Reina re-solución definitiva, los efectos del aviso que por conducto del Cónsul de Francia se había dado á los herederos del Duque, sin adjudicarse en el Ínterin, de ningún modo, á nuevos con-cesionarios, los terrenos aún no reducidos á cultivo; y como
Considerando que en corroboración de que la Real.Orden ■de 8 de Abril de 1857 no dejó sin efecto el acuerdo de la Junta de terrenos baldios de 3 de Abril de 1854, concordante con la Real Orden de 15 de Setiembre de 1852, viene la otra Real Orden de 20 de Enero de 1859, en que la Reina de España or-dena al Gobernador General de esta Isla preste al Conde Man-fredo Bertone de Sambuy toda la protección y facilidades •que por su rango merecía, á fin de que practicara las gestiones convenientes para reivindicar los terrenos heredados por su hija política y pupila, la Señorita Da. María Berton de Cri-llón, Duquesa de Mahón y Grande España de Ia Clase, sin uue se ordenara la restitución de terrenos determinados á la ■expresada Señorita, por lo cuál es claro que el decreto del Gobernador General de esta isla, de 7 de Abril de 1859, or-denando que la representación del Duque de Mahón fuera po-
Considerando que la copia del oficio de 4 de Jimio de 1859,. dirigido al Gobernador General de esta Isla, en que se mani-fiesta, por la Alcaldía de Lares, que tiene el honor de elevar' á aquella superior autoridad el expediente instruido sobre la. posesión dada al Conde de Sambuy, como representante de la. Sucesión del Duque de Mahón Crillión, de 20 caballerías y dos tercios de terreno en barrio de Cibao de la jurisdicción de-dicho pueblo, todo en virtud de la comunicación de dicho Go-bernador de 7 de Abril del mismo año, que obraba por cabeza, del referido expediente, sólo ofrece un principio de prueba escrita, pero no una prueba cumplida y acabada de que el Conde de Sambuy, en la representación indicada, fuera puestoen ¡Dosesión de esas mismas veinte caballerías y dos tercios de terreno pues semejante prueba solo puede derivarse del acta, de posesión correspondiente, y la falta de dicha acta ha de-bido suplirse justificando por otros medios, á satisfacción del Tribunal, que el decreto de 7 de Abril de 1859, fué debida-mente cumplido, no obstante la concesión hecha á 74 vecinos de Lares por la Junta de terrenos baldíos, después de la-Resolución de la misma Junta de 3 de Abril de 1854, rever-tiendo á la Corona de España las tierras del Duque, justifi-cación tanto más necesaria, cuanto que por escritura pública;
Considerando que las certificaciones de contribuciones satisfechas por el Duque de Mabón Chillón, por la Sucesión de dicho Duque, ó por la Duquesa de Mabón Chillón, desde el año de 1862 á 1889, no pueden suplir la falta de prueba de po-sesión, pues aparte de que esas certificaciones no expresan con claridad y precisión los terrenos á que se refieren, llena-rían sólo uno de los requisitos que para justificar posesión de bienes raices exigen los artículos 391 de la Ley Hipotecaria y 436 del Reglamento para su ejecución.
Considerando que de los términos en que está redactado el oficio de la Alcaldía de Lares de 4 de Junio de 1859, no es posible deducir con qué formalidades se llevó á efecto la po-sesión ordenada por el Gobernador General, ni si fué por los mismos puntos que se marcaban en el título de amparo de 10 de Marzo de 1830, ni si hubo reclamaciones, ó nó, por parte de los que estaban poseyendo, ni si esas reclamaciones, en su caso, fueron resueltas por el Alcalde de Lares, ó se reservó su resolución al Gobernador General, ni si los poseedores fueron desposeídos, ó se les permitió que continuaran pose-yendo, cuyos datos son necesarios para venir en conocimiento de la naturaleza, extensión y alcance de la posesión que se
Considerando que la representación de la parte deman-dante lia presentado como justificantés del dominio alegado la documentación que á ese fin le pareció oportuna; y por lo que se deja expuesto no es bestante para la justificación de dicho dominio; pero no ha alegado la prescripción como me-dio de adquirirlo, y por tanto no pueden invocarse en apoyo de su dereclío los artículos 2o, y 3o, del Reglamento para la composición de terrenos realengos en esta Isla,, aprobado por Real- Decreto de 27 de Abril de 1884, ni la Real Orden de 20 de Agosto de 1888, que modifica el artículo 3 de dicho Reglamento; pero aún en el supuesto de que oportunamente se hubiera alegado la prescripción, debería ésta desestimarse, por cuanto el demandante no ha justificado, como era de su deber, la posesión no interrumpida de los terrenos de que se trata por más de treinta años. ■
Considerando que según los artículos 348, y 430 del Código Civil antiguo, que son los 354 y 433 del actualmente vigente, el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, y la posesión natural es la tenen-cia de una cosa ó el disfrute de un derecho por una persona, siendo posesión civil esa misma tenencia ó disfrute, unidos á la intención de haber la cosa ó derecho como suyos; y que por tanto, no siendo poseedor El Pueblo de Puerto Rico, de los terrenos de cuyo dominio se trata en el presente juicio, no ha podido ejercitarse contra él la acción reivindicatoria, la que ha debido dirigirse contra los que estaban poseyendo y dis-frutando dichos terrenos, y aún hoy, los poseen y usufructúan, alegando sobre ellos derechos dominicales, según se desprende de la escritura de venta otorgada en 5 de Julio de 1900, á favor de Don Virgilio Acevedo, y de la circunstancia de fi-gurar hoy en el reparto de contribuciones, dichos poseedores, á virtud de la orden del Tesorero de esta Isla de 4 de Setiem-
Considerando que la certificación expedida por el Tesorero de Puerto Rico, en 14 de Septiembre de 1900, para que se lle-vara á efecto, en el Registro de la Propiedad de Aguadilla, á favor de El Pueblo de Puerto Rico, la inscripción de posesión de los terrenos vendidos por escritura públicS «le 5 de Julio del mismo año, á Don Virgilio Acevedo y Hernández, no lle-naba los requisitos que exige el artículo 36 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, ni tampoco podía llenarlos, pues el más fundamental de esos requisitos, ó sea la posesión de los terrenos de que se trata, faltaba en el presente caso, por la razón clara y evidente de que El Pueblo de Puerto Rico no estaba poseyendo dichos terrenos, siendo por tanto nula la inscripción que de la posesión se hizo en el referido Registro de la Propiedad.
Considerando: que según la sección de la Ley de la Asam-blea Legislativa de 12 de Marzo del año próximo pasado, transformando el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de Corte de Casación, en Corte de Apelación, este Tribunal, en sus deliberaciones y fallos, no se limitará solamente á infrac-ciones de. ley ó quebrantamientos de forma, según fueren señalados, alegados ó salvados por los litigantes, ó según se hicieran constar en sus exposiciones y excepciones, sino que, con el más alto fin de justicia, puede también entender en to-dos los hechos y tramitaciones, tal como aparecieren en autos, considerando en igual forma sus méritos para la mejor ad-ministración de justicia y del derecho y evitar injusticias y demoras.
En consecuencia de todo lo expuesto, vistos los textos le-gales ya citados, y las sentencias del Tribunal Supremo de España de 10 de Abril de 1872, 4 de Diciembre de 1888 y 5