Enmanuel v. Pueblo

7 P.R. Dec. 221 | Supreme Court of Puerto Rico | 1904

Lead Opinion

El Juez* Asociado Se. Figtjeras,

después de exponer los hechos anteriores, emitió la opinión del Tribunal.

Considerando que el buen método aconseja analizar en primer término aquellas cuestiones que, como previas al. fon-do de la cuestión de propiedad, se han presentado por el de-mandado, tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de formali'zaeión del recurso de apelación ante esta Corte Suprema;

Considerando que la primera que se presenta al estudio y consideración es la referente á la falta de personalidad que como excepción dilatoria alegó el Fiscal en nombre de “El Pueblo de Puerto Rico” al contestar la demanda, fundándose en que el actor debió justificar cumplidamente el carácter y la representación con que reclama, porque si es á título de Mayorazgo, falta, según él, la justificación de la existéneia del mismo, por medio de la escritura de su fundación y si es á título de herencia, ha debido comprobarse por medio de la documentación, y pruebas correspondientes, que los bienes que se reclaman han venido por un orden de sucesión, extricto y legal, ó por testamento, con ai-reglo á ley, á la pertenencia de la misma parte demandante;

Considerando que en este pleito no se trata de nada que se refiera á Mayorazgos, ni la cuestión está empeñada entre per-sonas que se disputen el disfrute del beneficio del vínculo; pero aún esto supuesto arguendi gratia, siempre resultaría que las deficiencias que el Fiscal señala se refieren á la ausen-*243cia de los documentos en que el actor funda en tal caso su de-recho á lá cosa que reclama, y esto, denominándose ‘ ‘ sine ac-tiones agis,” afectaría al fondo de la cuestión, artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de donde resulta que la parte demandada ha confundido, esa carencia de acción, con la falta de personalidad á que se refieren el número 2o del ar-tículo 502 y 532 de' la ya citada ley de procedimientos:

Considerandos que con estos dos últimos preceptos enun-ciados anteriormente, ha cumplido el actor, supuesto que re-clamando sus derechos .como legatario de la Duquesa de Ma-hón Crillón, ha justificado ese carácter con el testamento de dicha Sra. y con su partida de defunción, por donde está per-fectamente definida su personalidad, personalidad que por otra parte de antemano está reconocida por la entidad ad-ministración, y que hoy su representante no puede valida-mente desconocer;

Considerando que la segunda cuestión que surge es la pro-puesta por el Fiscal en los términos siguientes: “que sólo al-Presidente de los Estados Unidos de América, ó en su caso al Gobernador de Puerto Pico ,corresponde dictar la resolu-ción que dejó en suspenso la Peina, de España;” pero se pier-de de vista un punto importante y es que no se trata hoy de dictar, ó nó, una resolución de carácter administrativo, con-cediendo ó negando terrenos que correspondan á una ú otra entidad política de las citadas anteriormente, para lo cuál es claro que no tiene facultades este Tribunal, sino que se trata de un título de amparo de terrenos, que constituye uno de propiedad, y que arranca nada menos que del 10 de Marzo de 1830, robustecido con el Decreto de 7 de Abril de 1859, y se discute en este pleito si esa propiedad ha subsistido hasta hoy en la sucesión del tiempo y si con actos y hechos contrarios á la ley se ha despojado al actor de todos y cada uno de los derechos que la tal propiedad entraña;

Considerando, que si esto es lo cierto, corresponde indis-cutiblemente á la autoridad judicial dispensar á la propie-*244dad privada la protección que ha puesto á sn cargo exclusi-vamente la ley, y en este sentido es evidente que funciona en el Círculo de sus atribuciones al conocer y decidir sobre si se ha cometido ó nó violación contra dicha propiedad, cuestiones éstas que han sido en todo tiempo privativas de los Tribunales ordinarios;

Considerando que esos mismos principios están consagra-dos en la sabia Constitución de los Estados Unidos al garan-tizar en el artículo 5o. como derecho del ciudadano el que na-die pueda se? desposeído de sus bienes sin preceder el ade-cuado juicio y esto, como es natural, tiene que ser ante la au-toridad judicial correspondiente, cuyo poder hay que recono-cer y acatar cuando, como en el presente caso, de cuestiones de propiedad se trate.

Considerando que, entrando ahora en la verdadera y única cuestión de fondo, hay que decidir si se han probado todos y cada uno de los requisitos indispensables en todo pleito en que se ejercita la acción reivindicatoria, cuáles son, en primer tér-mino, el dominio, y en segundo la identificación, de la cosa que se trata de reivindicar.

Considerando que al proceder á dicho estudio hay que a-tenerse, como es lo procedente, á los documentos públicos ex-pedidos por autoridad competente, que se han traido á estos autos en el período oportuno, y que no han sido redargüidos de falsos, ni civil, ni criminalmente, y á aquellas probanzas que con citación contraria se han practicado, prescindiendo de todo antecedente que sólo pueda servir como medio de illus-tración, sin ser una verdadera prueba Con todos los requisi-tos que la ley exige.

Considerando que es un hecho reconocido, por el Fiscal, en representación de la parte demandada, que se concedieron tierras, en esta Isla, al Duque de Crillón, de Mahón, más tar-de, á virtud de Eeales cédulas de 4 de Julio y 25 de Septiem-bre de 1776, cuya concesión se ratificó por Eeal Cédula de 19’ de Julio de 1792.

*245Considerando que el actor, Mr. Pierre Enmanuel, Barón de Laurens d’ Oiselay, lia justificado cumplidamente que las tierras que se discuten lian sido poseídas, no sólo á nombre del Duque, sino también á nombre de la Duquesa, causadante del actor, desde 22 de Abril de 1829, reconociendo, además, dicba posesión, la misma Junta en el acta de la sesión' de 3 de Abril de 1854, en que declaró baldíos los terrenos de que se trata, é integra cumplidamente el derecho dominical del de-mandante el título de amparo de los terrenos en cuestión, ex-pedido con facultades para ello, por el Capita» General, Don Miguel de Latorre, á favor del Duque de Mahón Crillóm en 10 de Marzo de 1830.

Considerando : que el acuerdo de la Junta de Terrenos bal-dios, tomado en la sesión de 3 de Abril de 1854, al declarar revertidos á la Corona los reclamados en este litigio, bajo el fundamento de que estaban abandonados, no puede tener el alcance y trascendencia que se le viene dando en este pleito, ó sea, el de haber borrados los derechos que arrancan de los títulos y actos de que se deja hecho mención, porque ese acuerdo se tomó sin perjuicio de dar cuenta á la Reina, lo que no consta que se cumpliera, y porque debe entenderse que ese acuerdo se dejó sin efecto, por la Real Orden de 8 de Abril de 1857, recaída á instancia del representante legal de la Duquesa de Mahón, cuya soberana resolución mandó suspender los efectos del aviso que se dió en consecuencia de dicho acuerdo, á los herederos del Duque, por conducto del Cónsul Francés, y todavía vá más allá la referida disposi-ción, puesto que también ordenó que de ningún modo se adju-dicase á nuevos concesionarios los terrenos aún no reducidos á cultivo, y todo esto bajo la reserva expresa de hasta tanto que la Reina no resuelva definitivamente sobre este asunto, lo cuál quiere decir que el acuerdo de la Junta de Terrenos baldíos, no tuvo el carácter de definitivo, y entendiéndolo así el Capitán General Cotoner, trasladó esa Real Orden á la repetida Junta, en 21 de Julio de 1857, es decir, á la misma *246entidad que tomo el acuerdo de reversión, según puede verse á los folios 27 al 31 inclusive de los autos, en donde consta la aludida instancia, y la copia de la citada Real Orden, cuyos documentos bay que aceptar como auténticos por no haber sido impugnados, en ningún sentido, por la parte demandada.

Considerando: que para robustecer más ,-la creencia de que el tan repetido acuerdo no llegó á producir efecto legal de ninguna especie, viene la Orden del Gobernador General de esta Isla, fechada en 7 de Abril de 1859, -mandando dar de nuevo posesi&n al Conde de Sambuy, como representante de la sucesión del Duque de Mahón, y no cabe afirmar que esa orden dejó de cumplirse, porque no se haya traido á estos autos el espediente en que debe constar el acta de posesión, puesto que al folio 37 consta una certificación expedida por Don Carlos Budet y Texidor, Secretario del Ayun-tamiento de Lares, en la que, refiriéndose al libro de corres-pondencia, perteneciente al año de 1859, que se encuentra en el Archivo de aquél Ayuntamiento, se copia la minuta del oficio de 4 de Junio de 1859, de remisión del expediente ins-truido por dicha Alcaldía de Lares sobre la posesión dada al Conde de Sambuy, en la representación que entonces osten-taba, de las veinte caballerías y dos tercios de, terrenos, en el barrio del Cibao, de aquél término municipal.

Considerando: que si el expediente de posesión dada, que consta remitido al Gobernador General, se extravió en su oficinas y no ha sido, por tanto, posible, traerlo á estos autos, no puede ese accidente, independiente de la voluntad del actor, perjudicarle en sus derechos, cuando, como en el presente caso, se ha comprobado el hecho de la posesión conferida, como consecuencia del mandato del Gobernador, con esa mi-nuta de fecha remota, de cuya autenticidad no puede dudarse,, porque se refiere á lo que consta del Archivo de 1859, y por-que esa certificación expedida por el Secretario en que se inserta la minuta del oficio de remisión del expediente que trataba de la posesión dada, seguramente con todas las forma-*247lidades, .está visada por el Alcalde accidental de Lares, y sellada con el sello de dicha Alcaldía, formalidades todas esas qne alejan toda idea de falsedad, porque el Secretario qne expidió la certificación, qne es el encargado de la cus-todia de la minuta, sabia qne la expedia bajo su responsabili-dad, según la regla 4a. del artículo 596 de la Ley de Enjuicia-miento Civil.

Considerando: que esa certificación comprensiva de la minuta del oficio de remisión del expediente, sobre la pose' sión conferida, tiene el carácter de documente^ público y so-lemne, según el número 4°. del art. 595 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, porque es copia sacada y autorizada por el Secretario encargado del Archivo por mandato de la autoridad competente, como es el Alcade.

Considerando, por último, qne es costumbre admitida para el buen orden de las oficinas, y precisamente para evitar las responsabilidades del extravío de las diligencias qne se cur-san, conservar las minutas, y en este caso esa conservación ha venido á salvar la prueba de un hecho importante en el pleito, cuál es el de la posesión consumada, y qne no puede negarse hoy, sin antes probar la falsedad de la minuta del ofi-cio, cosa qne no se ha intentado, ni dudado siquiera de la existencia de la minuta original; y siendo esto así, hay qne afirmar qne se dió la posesión, porque la repetida minuta es eficáz en este juicio, y porque negar la posesión dada, y acep-tar la veracidad de la minuta, sería una verdadera inconse-cuencia.

Considerandoque robustece también el hecho de la pose-sión, el también probado y admitido por el Fiscal, de qne por el Duque de Mahón ó por su sucesión, ó por la Duquesa de Mahón Crillón se satisficieron las contribuciones de dichos terrenos desde el año 1862, hasta el año de 1899, ó sean treinta y siete años, circnmstancia, esta última, de la qne se deriva la presun-ción de que dichos terrenos estaban cultivados, porque hasta el cambio de soberanía y aprobación de la vigente ley de Rentas *248en primero de Marzo de 1902, la contribución se im-ponía bajo la base de las utilidades, y si éstas no existían, por falta de cultivo, no pudieron imponerse, ni satisfacerse esas contribuciones.

Considerando■: que este juicio, en que se ha ejercitado la ac-ción reivindicatoría, se ha dirigido contra el que,' según el actor, ha cometido un verdadero despojo, ó sea contra El Pueblo de Puerto Pico, que es el que aparece de la Oficina pública del Registro de la Propiedad, como detentador de los derecho^ ¿le propiedad, que á aquél corresponden, y no jouede ser obstáculo para el éxito de la acción que se ejercita, la circunstancia de no haberse también dirigido contra otros que sólo, por simple insinuación, se dicen que poseen los terrenos en cuestión, porque no consta el título en virtud del cual posean y porque cabe en lo posible, que estén poseyendo como colonos del mismo demandante, pero de todos modos, no habiendo sido partes en este litigio, en nada puede perju-dicarles la resolución que aquí se. dicte, quedando en todo caso, sus derechos á salvo de todo prejuicio y perjuicio, toda vez que pueden discutirlo en el juicio correspondiente, en que se aquilate el valor de sus títulos, si los tienen, y de las demás probanzas que puedan aportar.

Considerando: que por Real decreto de 17 de Abril de 1884, se aprobó el Reglamento para la composición de terrenos realengos en esta Isla, y ese Reglamento, en su artículo segundo y tercero, dice: -

“Art. 2o. — Se considerarán propietarios, para los efectos legales de este Reglamento, los que acrediten haber adquirido los terrenos mediante Real Cédula, concesión de la Junta Superior de reparti-miento de terrenos baldíos, ó título de autoridad competente, y ha-ber cumplido las condiciones que por la concesión les fueron im-puestas, cualquiera que sea el tiempo que lleven de posesión.
Igualmente se considerarán propietarios los que, careciendo de tí-tulo, acrediten haber poseído, sin interrupción, los expresados te-rrenos, durante veinte años, si se encuentran en cultivo, y durante treinta, si se hallan incultos.
*249Para que se entienda cultivado un terreno es necesario acreditar ■que lo lia estado en los tres años últimos. ’
“Art. 3o. — Todas las concesiones de terrenos en general, y en especial, las verificadas desde el año 1850 hasta la fecha, en que no se hayan cumplido las condiciones impuestas, se declaran insubsistentes y revertidos los terrenos al Estado.”

Considerando: que por Eeal Orden de 20 de Agosto de 1888, publicada en la Gaceta de esta Isla del 11 de Octubre del mismo año, se resuelve “Que el artículo 3o. del Regla-mento, quede reformado en los términos sigut^ates:

“Las concesiones 'de terrenos en general, y en especial las “Verificadas desde el año de 1850 basta 1884, en que no se “hayan cumplido las condiciones impuestas, se declaran “insubsistentes y revertidos los terrenos al Estado, á no ser “que los concesionarios vengan poseyéndolos desde más de “treinta años, que es el plazo señalado para la prescripción “en los-terrenos incultos, y poseídos sin título, por el artículo ‘ ‘ anterior. ’ ’

Considerando: que aún suponiendo que se poseyese sin título, y que los terrenos en cuestión estuviesen incultos, hay que declarar, en virtud de la Real Orden y del Reglamento anteriormente citados, que el actor es el propietario de lo que hoy reclama, porque la concesión queda subsistente y no pueden hoy considerarse esos terrenos revertidos al Estado.

Considerando: que se han justificado los requisitos inhe-rentes al ejercicio de toda acción reivindicatoría, cuáles son, el dominio y la identificación de la cosa que se reclama, que es con toda evidencia la porción de terrenos descrita é inscrita en el Registro de la Propiedad, cuyo acto debe, asimismo, declararse nulo, si han de respetarse los efectos del dominio que en favor del demandante existe, y si ha de prevalecer el principio consignado en el artículo 4o. del Código Civil refor-mado, de qu.e son nulos los actos ejecutados contra lo dis-puesto en la ley, y nula es por tanto la dicha inscripción, que se ordenó sin ningún derecho y sin cumplir con los requisitos *250que la ley exige, errores que reconoció más tarde el mismo Iíon. Tesorero de esta. Isla, como lo demuestra su oficio de 4 de Junio' de 1901, en el cuál, dirigiéndose al representante del actor, le dice, que si hubiera tenido á la Vista los documentos, que son los traidos á estos autos, no hubiera procedido comu procedió y esta paladina y honrada manifestación viene, también, á confirmar el derecho del demandante.

Considerando lo dispuesto en la regla 63 de la Orden General número 118, serie de 1899.

Vistas la,s ¿Imposiciones citadas y las pertinentes que en la sentencia apelada se citan, con la ley de la Asamblea Legis-lativa aprobada en 12 de Marzo de 1903, y los artículos 358 364 y 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallamos qire debemos confirmar y confirmamos la sen-tencia que dictó la Corte del Distrito de San Juan en primero-de Agosto de mil novecientos dos, sin hacer expresa condena-ción de las costas de este recurso; comuniqúese esta sentencia y devuélvanse los autos al Tribunal de su origen.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Quiñones, y Aso-ciado, Sulzbacher.





Dissenting Opinion

Jueces disidentes:

Sres. Hernández y MacLeary.

Opinión disidente de los Jueces Asociados Sres. Hernández y MacLeary.

Los Jueces Asociados que suscriben no están conformes con la anterior sentencia, dictada por la mayoría de sus com-pañeros, y en su lugar formulan su opinión en los términos siguientes:—

Aceptan los fundamentos de hecho de la expresada sen-tencia y los adicionan, con los siguientes:

Resultando: que según informe que en copia obra en autos, y que por orden de la Junta de Terrenos baldíos emitió su Vocal Don Lucas García Buiz, en ocho de Marzo de 1869, el Conde de Sambuy, 'en representación de los derechos de la Sucesión del Duque de Mahón dirigió con fecha 25 de Julio de 1865, al Gobernador General de esta Isla, una instancia aeom-*251pañando dos documentos públicos otorgados en Avignon, de Francia, en 10 del citado Julio, á saber, un poder general que la Duquesa de Mahón otorgó á favor del Conde de Sambuy, y un instrumento público en el que, entre otras cosas, se recono-cían en favor de la Srta. María Antonia G-abriela Balbo Ber-thone de G-rillon, el título ducal de Mahón con la Grandeza de España de Ia. Clase, y el Mayorazgo instituido para esas dig-nidades, por escritura otorgada en Madrid el 17 de Agosto de 1794, asignándose á dicho Mayorazgo las tierras cedidas al Duque de Mahón, según título expedido por el^Capitán General, Don Miguel de Latorre, en 10 de Marzo de 1^30, y adjudi-cándose á los demás herederos las tierras restantes que en esta isla eran del Duque de Mahón, cuyos documentos presen-taba el Conde de Sambuy, según su manifestación, para que se conservaran en el Gobierno con los demás referentes al Duque de Mahón, tomándose antes razón de ellas- en la Conta-duría General, Audiencia del Territorio, Alcaldiá de Lares y Anotación de Hipotecas, á fin de que las autoridades compe-tentes pudieran velar sobre la concesión del Bey Don Cár-los III y sobre la fundación del Duque de Mahón, Conquistador. de menorca, documentos que con la instancia frieron re-mitidos por el Gobernador General, para informe, á la Junta de Terrenos baldíos, habiendo comisionado dicha Junta á su Vocal Don Lucas García Buiz para la redacción del informe pedido.

■Resultando: que el citado Vocal, examinados los antece-dentes necesarios, estimó que procedía informar al “Excmo. Sr. Gobernador Superior Civil” “que no pudiendo ser aquella sucesión (la del Duque de Mahón) considerada como dueña del terreno mencionado en’la forma indeterminada en que se presenta, si la expresada sucesión ó su representante enten-dieran conveniente el sostener ó reivindicar el dominio sobre tales tierras, preciso es que éstas se determinen, y caso de que resultaren en cultivo ó usufructo, que la misma sucesión ó representantes de los Duques hubieren otorgado, habrá de *252respetarse su derecho en ellas, raás si encontraren oposición en otros particulares que con diferente título lleven las tierras en cultivo, tendrá necesidad la representación de los Duques de acudir á los Tribunales de Justicia, únicos competentes para entender en las contiendas sobre propiedad, y por último, que si baldías y no ocupadas, aparecieren las tierras, será de las facultades de la Junta el conocer sobre la validez ó nulidad de la concesión, según estime procedente. Puede así mismo informarse al Excmo. Sor. Gobernador Superior Civil, que de los instrumejLl*os públicos dirigidos por el Sr. Conde de Sam-buy, con su carta de 25 de Julio de 1885, no procede, según las disposiciones vigentes, tomar razón en la Audiencia del Territorio y Contaduría General, ni puede, de oficio, preve-nirse que se tome razón en las Anotaciones.de Hipotecas res-pectivas. Ofrécese en la carta y escrituras remitidas por Conde de Sambuy, otro particular, y es, el referente á la insti-tución de un Mayorazgo para el Ducado de Malión y Grandeza de España, que le es aneja, vinculando al efecto, y con aquél objeto, una de las cuatro leguas de terrenos cedidas en la isla al primer Duque. Ya por ser anteriormente necesaria la Eeal licencia para vincular bienes, ya porque en el día está prohi-bida la fundación de Mayorazgos, pudiera indicarse que como contrarias á nuestra legislación vigente, par.ece que no pueden tener en la isla efectos legales el gravamen y trabas constitui-tener en la isla efectos legales el gravámen y trabas constitui-das sobre la dicha legua de terreno, por la escritura de Avignon. En los términos expuesos, ú otros que la Junta estime más procedentes, pudiera evacuarse el informe reclamado por el Excmo. Sr. Gobernador Superior Civil, Puerto Eico, Marzo 8 de 1869. García Euiz.”

Bsultando: que la Junta de terrenos baldíos se conformó con el informe de su Vocal, y también lo aceptó el Consejo de Administración, recomendando resolución en el mismo sen-tido, con fecha catorce de Junio de 1869, sin que conste lo que resolviera el Gobernador.

*253Resultando: que en cumplimiento del acuerdo del Teso-rero de Puerto Pico, de 4 de Septiembre de 1900, según consta en expediente que ha venido al juicio, al ser requeridos los poseedores de los terrenos que reclama como suyos el deman-dante, ninguno de ellos presentó título de propiedad, y muchos manifestaron que el título de la concesión que se les hizo en el año 1854, existía archivado en la Alcaldía de Lares.

Resultando: que también en cumplimiento del expresado decreto del Tesorero, vinieron á figurar en el Eeparto de la contribución territorial para el año económico tie 1900 á 1901, los poseedores de los terrenos de que se trata, con el número de cuerdas que cada uno de ellos poseía, y que ascienden en su totalidad á 3,826 cuerdas con 50 céntimos de otra.

Aceptan los Jueces disidentes, además de los Besultandos de la sentencia dictada, los Considerandos Io, 2o, 3o, 4o, 5o, y 6o, de la misma, adicionándolos con los siguientes:

Considerando: que la acción reivindicatoría del dominio de una cosa solo puede prosperar cuando, además de acreditarse el dominio y la identidad de la misma, se ejercita aquélla contra el tenedor ó poseedor de la cosa que se trata de reivindi-car, según así lo declaró esta Corte Suprema en sentencia de 24 de Octubre de 1900, conforme con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de España, anterior á la extin-ción de su soberanía en esta Isla.

Considerando: que si bien aparece justificado en el juicio, que el Duque de Mahón Grillón fue puesto en posesión de los terrenos de que se trata, en 22 de Abril de 1829, y el 10' de Mar-so del año siguiente, se le expidió título de amparo de los mis-mos, obteniendo así un verdadero título de propiedad, no abso-luto é irrevocable, sino sujeto á las condiciones que regulaban la concesión de terrenos baldíos, dicho título quedó sin efecto desde que la Junta de terrenos baldíos, por acuerdo.de 3 de Abril de 1854, previa formación del oportuno expediente, de-claró revertidos aquellos terrenos á la Corona de España, atendido el estado de abandono en que se encontraban.

*254' Considerando: que el expresado acuerdo de 3 de Abril de 1854 fue dictado en cumplimiento de Eeal Orden de 15 de Sep-tiembre de 1852, que declaró se estaba en el caso de proceder sin demora á la reversión de las 27 caballerías que sin cuidado, ni cultivo del concesionario, se bailaban en Rio-Grande y Lares, y por tanto la fórmula que contiene ©1 acuerdo “sin perjuicio de dar cuenta á la Reina de tal determinación”, no puede significar que no surtiría desde luego efectos legales, ó que quedaría en suspenso basta que descendiera la real apro-bación, sino c?u^ era eficáz basta que fuera modificado ó dero-gado por la Soberana de España; y tan es así, que la misma Junta de terrenos baldíos, en acuerdo posterior, á pedimento de la Junta Municipal de Lares, que manifestaba la conve-niencia de que fueran agraciados setenta y cuatro vecinos con los terrenos que estaban poseyendo de los que pertenecieron al Duque de Mahón Grillón, acordó la concesión á tales posee-dores, bajo condición de que los terrenos de cada uno no pasa-ran de cien cuerdas y en el término de dos meses se sacaran las oportunas comisiones para la mensura.

Considerando: que la Real Orden de 8 de Abril de 1857 no dejó sin efecto el acuerdo de la Junta de terrenos baldíos, de 3 de Abril de 1854, ni la concesión hecha posteriormente á 74 poseedores de los terrenos que habían pertenecido al Duque de Mahón Grillón, sino que dispuso, en vista de una instancia de la Duquesa de Mahón Crillón á la Reina de España, en de-manda de prórroga de tiempo para la reversión al Estado de los terrenos concedidos al primer Duque de Mahón Crillón, se informara á la autoridad real sobre los antecedentes y es-tado del negocio, y se diera parecer sobre el modo de conciliar los intereses de familia del Duque con los de la Agricultura de esta Isla, suspendiéndose hasta tanto dictara la Reina re-solución definitiva, los efectos del aviso que por conducto del Cónsul de Francia se había dado á los herederos del Duque, sin adjudicarse en el Ínterin, de ningún modo, á nuevos con-cesionarios, los terrenos aún no reducidos á cultivo; y como *255«1 aviso á la sucesión del Duque, por conducto del Consul de Francia, tuvo por objeto enterarla de que, si aún queriá con-servar algunos terrenos de los que la fueron concedidos en Fajardo, Naguabo ú otro punto cualquiera, no se menciona expresamente á Lares, nombrara apoderado que exhibiera la mensura y deslinde de ellos y los pusiera en cultivo, den-tro de un año, satisfaciendo los derechos reales, pues en ese caso serían respetados los que la asistieran, y de lo contrario, ■se revertirían á la Corona, conforme á la Circular cuya co-pia se acompañó al aviso, es claro que ese avis»,.cuya minuta •obra en autos, y es de fecha 7 de Junio de 1856, no se refiere al acuerdo de la Junta de terrenos baldíos, de 3 de Abril de 1854, y por tanto, la Real Orden de 8 de Abril de 1857, no es derogatoria del repetido acuerdo, ni suspendió los efectos del mismo, con tanta mayor razón cuanto que el aviso se refiere á terrenos no revertidos á la Corona de España, como lo ha-bían sido los que son materia del juicio, y la Real Orden sólo prohibe el otorgamiento de nuevas concesiones, sin anular las •que se hubiesen hecho, como las de los setenta y cuatro ve-cinos de Lares.

Considerando que en corroboración de que la Real.Orden ■de 8 de Abril de 1857 no dejó sin efecto el acuerdo de la Junta de terrenos baldios de 3 de Abril de 1854, concordante con la Real Orden de 15 de Setiembre de 1852, viene la otra Real Orden de 20 de Enero de 1859, en que la Reina de España or-dena al Gobernador General de esta Isla preste al Conde Man-fredo Bertone de Sambuy toda la protección y facilidades •que por su rango merecía, á fin de que practicara las gestiones convenientes para reivindicar los terrenos heredados por su hija política y pupila, la Señorita Da. María Berton de Cri-llón, Duquesa de Mahón y Grande España de Ia Clase, sin uue se ordenara la restitución de terrenos determinados á la ■expresada Señorita, por lo cuál es claro que el decreto del Gobernador General de esta isla, de 7 de Abril de 1859, or-denando que la representación del Duque de Mahón fuera po-*256sesionada nuevamente de los terrenos que le fneron expropia-dos por los linderos qne marcaran los planos y documentos que produjera, dejando á salvo los derechos de los que se hallaran poseyéndolos en todo ó en parte, los que se venti-larían donde y en la forma que correspondiera á derecho, lé jos de estar conforme con aquélla real orden, que era mera-mente de protección ó recomendación, está en abierta contra-dicción con la misma, pues el Gobernador en vez de prestar facilidades y protección al mencionado Conde, para la reivin-dicación de 1¿)í* terrenos que pretendía, le otorgó la posesión de ellos, que era función propia de la Junta de terrenos bal-díos, po ser ésta la que había ordenado la reversión de dichos terrenos á la Corona de España.

Considerando que la copia del oficio de 4 de Jimio de 1859,. dirigido al Gobernador General de esta Isla, en que se mani-fiesta, por la Alcaldía de Lares, que tiene el honor de elevar' á aquella superior autoridad el expediente instruido sobre la. posesión dada al Conde de Sambuy, como representante de la. Sucesión del Duque de Mahón Crillión, de 20 caballerías y dos tercios de terreno en barrio de Cibao de la jurisdicción de-dicho pueblo, todo en virtud de la comunicación de dicho Go-bernador de 7 de Abril del mismo año, que obraba por cabeza, del referido expediente, sólo ofrece un principio de prueba escrita, pero no una prueba cumplida y acabada de que el Conde de Sambuy, en la representación indicada, fuera puestoen ¡Dosesión de esas mismas veinte caballerías y dos tercios de terreno pues semejante prueba solo puede derivarse del acta, de posesión correspondiente, y la falta de dicha acta ha de-bido suplirse justificando por otros medios, á satisfacción del Tribunal, que el decreto de 7 de Abril de 1859, fué debida-mente cumplido, no obstante la concesión hecha á 74 vecinos de Lares por la Junta de terrenos baldíos, después de la-Resolución de la misma Junta de 3 de Abril de 1854, rever-tiendo á la Corona de España las tierras del Duque, justifi-cación tanto más necesaria, cuanto que por escritura pública; *257otorgada en 5 de Julio de 1900, varios individuos, llamándose dueños y poseedores por títnlo derivado de aquella concesión, de las mismas tierras cuyo dominio reclama el demandante, las vendieron, por ocho mil pesos provinciales, á Don Virgi-lio Acevedo Hernández, y habiendo alegado la parte actora qne los concesionarios agraciados por la Junta de terrenos baldíos, en 1854, fueron desposeídos de los derechos adqui-ridos» y si continuaron en la finca fné en clase de colonos, pa-gando arrendamiento á la Sucesión del Duque de Mabón, deber suyo era traer á los autos prueba de la*eeistencia del arrendamiento alegado, con cuya prueba hubiera acreditado que los vendedores están poseyendo á título de arrendata-rios y que á la Sucesión del Duque correspondía el derecho dominical.

Considerando que las certificaciones de contribuciones satisfechas por el Duque de Mabón Chillón, por la Sucesión de dicho Duque, ó por la Duquesa de Mabón Chillón, desde el año de 1862 á 1889, no pueden suplir la falta de prueba de po-sesión, pues aparte de que esas certificaciones no expresan con claridad y precisión los terrenos á que se refieren, llena-rían sólo uno de los requisitos que para justificar posesión de bienes raices exigen los artículos 391 de la Ley Hipotecaria y 436 del Reglamento para su ejecución.

Considerando que de los términos en que está redactado el oficio de la Alcaldía de Lares de 4 de Junio de 1859, no es posible deducir con qué formalidades se llevó á efecto la po-sesión ordenada por el Gobernador General, ni si fué por los mismos puntos que se marcaban en el título de amparo de 10 de Marzo de 1830, ni si hubo reclamaciones, ó nó, por parte de los que estaban poseyendo, ni si esas reclamaciones, en su caso, fueron resueltas por el Alcalde de Lares, ó se reservó su resolución al Gobernador General, ni si los poseedores fueron desposeídos, ó se les permitió que continuaran pose-yendo, cuyos datos son necesarios para venir en conocimiento de la naturaleza, extensión y alcance de la posesión que se *258diera al Conde de Sambuy, y poder precisar si los terrenos objeto de la posesión, son los mismos que el demandante re-clama como de su propiedad.

Considerando que la representación de la parte deman-dante lia presentado como justificantés del dominio alegado la documentación que á ese fin le pareció oportuna; y por lo que se deja expuesto no es bestante para la justificación de dicho dominio; pero no ha alegado la prescripción como me-dio de adquirirlo, y por tanto no pueden invocarse en apoyo de su dereclío los artículos 2o, y 3o, del Reglamento para la composición de terrenos realengos en esta Isla,, aprobado por Real- Decreto de 27 de Abril de 1884, ni la Real Orden de 20 de Agosto de 1888, que modifica el artículo 3 de dicho Reglamento; pero aún en el supuesto de que oportunamente se hubiera alegado la prescripción, debería ésta desestimarse, por cuanto el demandante no ha justificado, como era de su deber, la posesión no interrumpida de los terrenos de que se trata por más de treinta años. ■

Considerando que según los artículos 348, y 430 del Código Civil antiguo, que son los 354 y 433 del actualmente vigente, el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, y la posesión natural es la tenen-cia de una cosa ó el disfrute de un derecho por una persona, siendo posesión civil esa misma tenencia ó disfrute, unidos á la intención de haber la cosa ó derecho como suyos; y que por tanto, no siendo poseedor El Pueblo de Puerto Rico, de los terrenos de cuyo dominio se trata en el presente juicio, no ha podido ejercitarse contra él la acción reivindicatoria, la que ha debido dirigirse contra los que estaban poseyendo y dis-frutando dichos terrenos, y aún hoy, los poseen y usufructúan, alegando sobre ellos derechos dominicales, según se desprende de la escritura de venta otorgada en 5 de Julio de 1900, á favor de Don Virgilio Acevedo, y de la circunstancia de fi-gurar hoy en el reparto de contribuciones, dichos poseedores, á virtud de la orden del Tesorero de esta Isla de 4 de Setiem-*259bre de 1900, sin que la inscripción de posesión, hecha en el Registro de la Propiedad de Agnadilla, á favor de El Pueblo de Puerto Rico, sea bastante para dar á éste el carácter de poseedor, de qne venía careciendo, pues tal inscripción no puede convertir en real y verdadero, un hecho qne no lo es.

Considerando que la certificación expedida por el Tesorero de Puerto Rico, en 14 de Septiembre de 1900, para que se lle-vara á efecto, en el Registro de la Propiedad de Aguadilla, á favor de El Pueblo de Puerto Rico, la inscripción de posesión de los terrenos vendidos por escritura públicS «le 5 de Julio del mismo año, á Don Virgilio Acevedo y Hernández, no lle-naba los requisitos que exige el artículo 36 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, ni tampoco podía llenarlos, pues el más fundamental de esos requisitos, ó sea la posesión de los terrenos de que se trata, faltaba en el presente caso, por la razón clara y evidente de que El Pueblo de Puerto Rico no estaba poseyendo dichos terrenos, siendo por tanto nula la inscripción que de la posesión se hizo en el referido Registro de la Propiedad.

Considerando: que según la sección de la Ley de la Asam-blea Legislativa de 12 de Marzo del año próximo pasado, transformando el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de Corte de Casación, en Corte de Apelación, este Tribunal, en sus deliberaciones y fallos, no se limitará solamente á infrac-ciones de. ley ó quebrantamientos de forma, según fueren señalados, alegados ó salvados por los litigantes, ó según se hicieran constar en sus exposiciones y excepciones, sino que, con el más alto fin de justicia, puede también entender en to-dos los hechos y tramitaciones, tal como aparecieren en autos, considerando en igual forma sus méritos para la mejor ad-ministración de justicia y del derecho y evitar injusticias y demoras.

En consecuencia de todo lo expuesto, vistos los textos le-gales ya citados, y las sentencias del Tribunal Supremo de España de 10 de Abril de 1872, 4 de Diciembre de 1888 y 5 *260de Octubre de 1892, la primera en pleito sobre reivindicación de una finca y pago de maravedís, la segunda en pleito sobre nulidad de deslinde y reivindicación de terrenos, y la tercera en pleito sobre reivindicación, y la sentencia de esta Corte Suprema de 24 de Octubre de 1900, los Jueces que suscriben opinan que desestimándose la excepción de falta de perso-nalidad en el demandante, alegada por la parte demandada, se declare sin lugar le demanda, en cuanto por ella se solicita la declaratoria de propiedad de los terrenos á que se refiere á favor de M¿\* Pierre Enmanuel Baron du Laurens d’ Oise-lay, y con lugar en cuanto á la cancelación de la inscripción de posesión de dichos terrenos, hecha en el Begistro de la Propiedad de Aguadilla en nombre de El Pueblo de Puerto Bico, sin perjuicio de que el demandante y demandado pue-dan ejercitar sus derechos en la forma correspondiente, y contra quién proceda en cuanto al derecho dominical de que se crean asistidos sobre los repetidos terrenos, entendién-dose las costas del juicio y del recurso sin expresa condena-ción.

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