74 P.R. Dec. 541 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opi-nión del tribunal.
El 12 de noviembre de 1946- Domingo Emanuelli Fontá-nez fué sentenciado a una pena indeterminada de 12 a 24 años de presidio por un delito de asesinato en segundo grado come-tido el 23 de noviembre de 1945.
El 21 de diciembre de 1950 la Junta de Libertad Bajo Pa-labra concedió a Emanuelli la libertad condicional, y el 28 del mismo mes y año, cumplidos ya por éste 5 años, 2 meses y 5 días de la sentencia impuéstale por el delito de asesinato (3 años, 1 mes y 11 días de prisión, más 2 años y 24 días de bonificación por buena conducta) ordenó su excarcelación, expidiendo el correspondiente certificado de libertad condi-cional.
En oposición a dicha solicitud, Emanuelli sostuvo (1) que
El tribunal recurrido resolvió: (1) que tenía jurisdicción para conocer de la moción de El Pueblo de Puerto Rico; (2) que la aplicación a Emanuelli de la Ley núm. 295, apro-bada el 10 de abril de 1946, haría el castigo más oneroso en cuanto a su derecho a invocar el privilegio de libertad bajo palabra dentro de un término más corto que el mínimo de la sentencia indeterminada impuéstale siendo, por lo tanto, en su aplicación a Emanuelli, ex post facto; (3) que interpreta-das conjuntamente las leyes núms. 266 de 4 de abril de 1946 ((1) pág. 551) y la 295 ya mencionada, Emanuelli ’venía obligado a cumplir la cuarta parte de la sentencia indeter-minada que le fuera impuesta antes de ser elegible al beneficio de libertad bajo palabra; (4) que la Junta tenía autoridad para conceder la libertad bajo palabra a Emanuelli en cuanto a la sentencia de cuatro meses de cárcel. En consecuencia, ordenó el arresto de Emanuelli y su ingreso en la peniten-
Tanto Emanuelli como El Pueblo de Puerto Rico acudie-,ron a este Tribunal en solicitud cada cual de que se expidiera auto de certiorari dirigido al tribunal sentenciador a ñn de que revisara la resolución por la que se ordenó el ingreso de Emanuelli en la penitenciaría en la forma ya expuesta. Por la importancia de las cuestiones envueltas expedimos los autos de certiorari, que fueron consolidados para trámite y argu-mentación.
Sostiene Emanuelli en su recurso que el tribunal senten-ciador erró al sostener que tenía jurisdicción y facultad para revisar las actuaciones de la Junta de Libertad Bajo Palabra, y, (2) al resolver que tenía que cumplir la cuarta parte de la sentencia impuéstale por el delito de asesinato antes de que la Junta pudiera considerar su caso. Por su parte, El Pueblo sostiene que fué error del tribunal a quo resolver que la Ley 295, aprobada el 10 de abril de 1946, en su aplicación a Emanuelli, era ex post facto.
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La Cuestión de Jurisdicción.
La posición que asume Emanuelli al argumentar el error de falta de jurisdicción puede resumirse así: La moción de El Pueblo para que se ordene su arresto y encarcelación envuelve la revisión de un acuerdo de la Junta de Libertad Bajo Palabra. La ley creadora de la Junta no dis-pone expresamente que sus acuerdos y resoluciones puedan ser revisados judicialmente. Aparentemente la razón para ello es que la Junta ejercita el -poder de clemencia ejecutiva reconocido como excepción al principio de separación de poderes. La ausencia, en la ley, de disposiciones sobre revisión judicial de las actuaciones de la Junta, excluye tal revisión, excepto cuando se trata de investigar (1) la capacidad legal del funcionario ejecutivo para conceder él perdón y (2) la
No tiene razón Emanuelli. Si bien es cierto que un con-victo, a quien se le concede la libertad bajo palabra, está cum-pliendo su sentencia mientras disfruta de su libertad, United States ex reí. Rowe v. Nicholson, 78 F.2d 468 (C.A. Va. 1935), cert. denegado en 80 L. ed. 405; United States ex reí. Nicholson v. Dillard, 102 F.2d 94 (C.A. Va. 1989); United States ex reí. Gutterson v. Thompson, 47 F.Supp. 150 (D. C. N.Y. 1942), confirmado en 135 F.2d 626, cert. denegado en 320 U.S. 755, 88 L. ed. 450; Anderson v. Williams, 279 Fed. 822 (C.A. Kan. 1922), revocado por otros fundamentos en 263 U.S. 193, 68 L. ed. 247, también es cierto que para con-cederla, la Junta no puede actuar fuera de los poderes esta-tutarios conferídosle, o en violación de un mandato expreso de la ley, Leivis v. Carter, 220 N.Y. 8, 115 N.E. 19 (C.A. N.Y. 1917), y si eso hace, su actuación es nula e inexistente en derecho y no confiere status legal para el disfrute válido de la libertad bajo palabra, siendo la situación legal de la persona a quien se le ha concedido dicha libertad, similar a la de aquélla que se ha escapado de la prisión,
La ausencia en la ley de disposiciones sobre revisión judicial de las actuaciones de la Junta de Libertad Bajo Palabra no juega papel alguno en el caso de autos en el cual no se intenta revisar la discreción que en el ejercicio válido de la autoridad conferídale por la ley haya podido ejercer la Junta, sino impugnar su autoridad para tomar acción alguna en el caso, por no tenerla en ley. Tal ausencia de disposieio-
Una actuación nula de la Junta, concediendo la li-bertad bajo palabra, no surte efecto legal alguno, y en cual-quier momento, bien en habeas corpus si el confinado intentare hacer valer sus derechos bajo dicha actuación, o bien mediante solicitud — como en este caso — para que se expida orden de encarcelación si se le hubiere excarcelado en virtud de aquélla, puede dicha actuación ser impugnada judicialmente, sin que obste para ello la ausencia en el estatuto de disposiciones sobre revisión judicial. White v. Parole Board, 86 A.2d 422 (N.J. 1952); Ditchick v. State Board of Parole, 46 N.Y. Supp. 514; véase también People v. New York State Parole Boards, 39 N.Y. Supp.2d 200. Cf. Commonwealth v. Harra-dine, 25 A.2d 576. Y aunque relacionadas con el ejercicio de la clemencia ejecutiva, véanse monografías en 65 A.L.R. 1471 y 30 A.L.R. 238. ( ,
En consecuencia, el tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la moción de El Pueblo y para investigar, bajo sus alegaciones, si la Junta había actuado sin autoridad y en violación de la ley al conceder a Emanuelli la libertad bajo palabra — interrumpiendo así el cumplimiento de las sentencias a éste impuestas — y para, en caso afirma-
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Naturaleza Ex Post Facto de la Ley Estableciendo la Sentencia Indeterminada.
El alcance de la prohibición constitucional sobre aprobación de leyes ex post facto dirigida al Congreso — Artículo I, Sección 9, Cláusula 2 — y dirigida a los estados — Artículo I, Sección 10, Cláusula 1 — de la Constitución de los Estados Unidos, y que con igual alcance figuraba en el párrafo 8 del artículo 2 de nuestra antigua Ley Orgánica — 48 USCA, sección 733 — y figura ahora en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico — Artículo II, Sección 12, 2do párrafo — fué establecido originalmente en el año 1798 por el Tribunal Supremo Nacional en el caso de Colder v. Bull, 3 Dalí 386, 1 L. ed. 648, por voz del Juez Chase, al declarar éste que consideraba ex post facto las siguientes leyes, y leyes similares: “Ira: Toda ley que hace criminal, y castiga, un acto realizado antes de la aprobación de dicha ley, el cual era inocente al realizarse. 2da: Toda ley que agrava un delito o lo hace mayor de lo que era al ser cometido. 3ra: Toda ley que altera el castigo y que impone una pena mayor que la que fijaba la ley al delito cuando fué cometido. 4ta: Toda ley que altera las reglas de evidencia y que exige menos prueba, o prueba distinta, a la exigida por la ley al momento de la comisión del delito, para castigar al acusado. . . . Pero yo no considero ex post facto, dentro de la prohibición, ninguna ley que mitigue el rigor de la ley penal, sino aquéllas que crean o agravan el delito, o aumentan la pena, o cambian las reglas de evidencia para los fines de la convicción.” Fernández v. Rivera, Jefe del Presidio, 70 D.P.R. 900.
El anterior concepto sobre la aludida prohibición consti-tucional fué por primera vez ampliado por el Juez Washington
Este concepto fué en igual forma expuesto por el Tribunal Supremo Nacional en Kring v. Missouri, 107 U.S. 221, 27 L. ed. 506; Ex parte Medley, 134 U.S. 160, 33 L. ed. 835 y Thompson v. Utah, 170 U.S. 343, 42 L. ed. 1061, y reafir-mado luego en Lindsey v. Washington, 301 U.S. 397, 81 L. ed. 1182, habiéndose declarado en este último caso que “la cláu-sula ex post facto se dirige hacia la norma del castigo pres-crito por la ley, más bien que a la sentencia de hecho im-puesta”, y que “un aumento en la pena posible es ex post facto."
Examinemos ahora, a la luz de los anteriores principios, el problema de si la Ley 295 sobre Sentencias Indeterminadas, en su aplicación a Emanuelli, es ex post facto, ya que a la fecha de la comisión del delito los artículos 27 y 28 del Código Penal requerían del tribunal sentenciador que impusiera den-tro de los límites prescritos para el delito de asesinato en se-gundo grado — de 10 a 30 años de presidio, artículo 202, Código Penal — una pena determinada, o fija, y no una inde-terminada, que fué la que se le impuso.
Emanuelli sostuvo ante el tribunal a quo que la Ley 295 era ex post facto por cuanto le afectaba desventajosamente, ya que bajo la sentencia indeterminada de 12 a 24 años que le fué impuesta, tenía que transcurrir un término más
No tenemos que llegar a considerar la naturaleza de la Ley 295 desde el punto de vista discutido por las partes, o sea, de si es o no ex post facto porque afecta perjudicialmente a Ema-nuelli al hacerle más onerosa su situación para obtener la li-bertad bajo palabra. Hay una circunstancia anterior y superior que la hace ex post facto; que altera la norma del castigo en sí desfavorablemente para los acusados. Lindsay v. Washington, supra. La regla es que una ley que cambia el castigo después de la comisión del delito es ex post facto si requiere cualquier pena que pueda ser más severa que la pena mínima que podía ser impuesta bajo la ley anterior, o si per-mite una pena más severa que la máxima autorizada por la anterior ley. Flaherty y. Thomas, 12 Allen (Mass.) 428; In re Lambrecht, 137 Mich: 450, 100 N.W. 606; Rottschaefer on Constitutional Lato, págs. 767, 772.
La Ley 295, según regía a la fecha de dictarse sentencia — ■ al igual que en la actualidad, luego de la enmienda introdu-cida por la Ley 176 de 4 de mayo de 1949 — requería que los tribunales fijaran una sentencia indeterminada, sin término específico de duración, “por un término que no podrá ser en
Pero hay más. Antes de la aprobación de la Ley 295 una persona sentenciada a un término fijo de 10 años de presidio, si observaba buena conducta dejaba totalmente extinguida su sentencia una vez cumplidos 6 años 8 meses en prisión. Hoy día, cumplido ese término sólo vendría a ser elegible para la libertad bajo palabra, ya que si el mínimo se fija en 10 años el máximo necesariamente es mayor por bajo que sea, y aún si se le concediera la libertad bajo palabra ese mismo día, el so-meterla después de ese término a las condiciones que conlleva tal libertad, afectaría adversamente su situación, pues ade-más de las restricciones técnicas sobre su libertad en sí, Application of Nasti, 9 N.Y. Supp.2d 327 (1939), existiría siem-pre el peligro de una revocación y por consiguiente de una
La sentencia indeterminada de 12 a 24 años de presidio impuesta a Emanuelli, siendo consecuencia .de una ley ex post facto, es, por lo tanto, nula. Vázquez v. Rivera, supra. El tribunal recurrido llegó, en cuanto a ese extremo, a la conclu-sión correcta, aunque por motivos que aquí no hemos entrado a considerar. Sin embargo, una vez hubo llegado a la conclu-sión de que la Ley 295 es ex post facto en su aplicación a Ema-nuelli, no tenía base dicho tribunal para dictar orden alguna de encarcelación para que dicho acusado continuara el cum-plimiento de la sentencia de 12 a 24 años que se le había im-puesto y que, como ya hemos visto — y conforme resolvió dicho tribunal — era nula. La teoría de que una sentencia indeter-minada es una por el término máximo de la pena impuesta, People ex reí Neville v. Ragen, 72 N.E.2d 175; Ex parte Lee, supra, no da validez a una sentencia indeterminada nula. En consecuencia, correspondía que el tribunal recurrido hubiera procedido a dictar una sentencia de término fijo — aquélla que debió haber sido impuesta originalmente. In re McCready, supra; People v. Scott, 39 Cal. App. 128, 178 Pac. 298. No habiéndolo hecho, el caso será devuelto a dicho tribunal para tales fines.
III
Vigencia de la Ley núm. 180 de 15 de mayo de 19f,3.
Emanuelli sostiene que siendo la Ley 295 ex post facto, por lo cual no venía obligada la Junta de Libertad Bajo
La Junta de Libertad Bajo Palabra, en su resolución de 1ro de marzo de 1951 desestimando la reconsideración que le solicitara el entonces Procurador General el 4 de enero del mismo año, resolvió que la Ley 180 “quedó derogada por ser enmendatoria de una ley derogada, la núm. 29 de [13 de abril] de 1940,” y que, en tal virtud, “La única limitación a la facultad amplia concedida por dicha ley [la núm. 266, de su creación] a la actual Junta de Libertad Bajo Palabra es la contenida en la Ley núm. 295 de 1946 estableciendo la Sen-tencia Indeterminada.” Como consecuencia de ese punto de vista, la Junta consignó a renglón seguido en su resolución:
“A base de estas disposiciones la actual población penal se divide en dos grandes grupos:
*556 “a,. Aquellos reclusos que extinguen una sentencia indeter-minada, en cuyos casos la Junta no adquiere jurisdicción hasta tanto se cumple el mínimo de dichas sentencias; y
“b. Aquellos reclusos que por haber sido convictos y senten-ciados antes de la vigencia de la Ley de Sentencias Indetermina-das no quedan afectados, como los del primer grupo, por término específico alguno, pues en éstos se aplican las disposiciones de la Ley núm. 266.”
Las disposiciones de la Ley 266 a que se refiere la Junta son aquéllas contenidas en la sección 6 que le autorizan a “decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona con-finada en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de esta ley” sólo “cuando las circunstancias presentes le permitan a la Junta creer con razonable certeza que tal medida habrá de lograr la rehabili-tación moral y económica del delincuente” y que proveen que “Ningún confinado podrá ser puesto en libertad bajo palabra si no hubiere estado recluido aquel período de tiempo necesa-rio para que, a juicio de la Junta, se hubiere iniciado en él el cambio moral favorable indispensable para lograr su rehabi-litación moral completa mediante su excarcelación condicio-nal bajo la supervisión constructiva de la Junta.” Su posi-ción es, con relación a aquellos reclusos sentenciados válida-mente bajo la Ley de Sentencias Indeterminadas, que la Junta no puede asumir jurisdicción sobre ellos ni concederles la li-bertad bajo palabra hasta que no hayan extinguido el término mínimo de la sentencia indeterminada impuéstale; pero que con relación a aquellos sentenciados a términos fijos de pri-sión por no ser aplicable la Ley 295, entonces la Junta puede asumir jurisdicción sobre ellos y concederles la libertad bajo palabra sin que se exija para ello el cumplimiento de la cuarta parte de su sentencia, ni de ningún otro término específico, ya que no hay ley vigente que así lo establezca. Veamos.
Al no ser derogada expresamente la Ley 180 de 15 de mayo de 1943 — como lo fué la 29 de 13 de abril de 1940— por la 266, la única posibilidad para sostener el punto de vista de la Junta es que haya sido derogada implícitamente. Para
Contrario a lo resuelto por la Junta, no creemos que la Ley 180 “quedó derogada por ser enmendatoria de una ley derogada.” Sus disposiciones respecto al cumplimiento de la cuarta parte de la sentencia podían subsistir no obstante ser derogada la Ley 29 de 1940. Y en verdad que tales disposi-ciones son esenciales para crear un sistema integrado de liber-tad bajo palabra que no adoleciera de defectos, pues no sería lógico pensar que la Asamblea Legislativa al reglamentar la materia, estableciera caprichosamente dos grupos de confina-dos, restringiendo a la Junta, por efecto de la Ley 295, en el uso de su facultad para conceder la libertad a aquellos a quie-nes dicha ley es aplicable, y dejándola sin limitaciones en el uso de esa facultad — en lo concerniente a término mínimo de cumplimiento de sentencia — para concederla libremente a aquellos a quienes sus disposiciones no son aplicables.
La sección 9 de la Ley 266 provee: “las disposiciones de esta Ley serán aplicables a las personas que a la fecha de su vigencia, estuvieren en libertad condicional o bajo palabra, o
Como la Ley núm. 180 de 15 de mayo de 1943 no fué de-
En consecuencia, no habiendo el tribunal recurrido come-tido los errores imputados por Emanuelli en su recurso de certiorari, ni por el Pueblo de Puerto Rico en el suyo, deben anularse los autos expedidos; pero siendo nula, por ex post facto, la sentencia indeterminada de 12 a %U años de presidio impuesta a Emanuelli por el delito de que fué convicto, se de-volverá el caso al tribunal de su origen para que por éste se proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda, con cualquier otro pronunciamiento pertinente.
Dicha sentencia fué confirmada por este Tribunal el 22 de julio de 1947. Pueblo v. Emanuelli, 67 D.P.R. 667.
La orden aludida dice así:
“Habiéndose demostrado satisfactoriamente que Domingo Emmanuelli Pontánez sentenciado por la Corte de Distrito de Ponce, Puerto Rico a cumplir 12 a 24 años de presidio y 4 meses de cárcel convicto de Asesinato en Segundo Grado y Portar Armas y quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Insular desde 17 de noviembre de 1947, reúne los requisitos necesarios para ser elegible para gozar del privilegio de una libertad bajo palabra, la Junta de Libertad Bajo Palabra, en el ejercicio de la facultad que le concede la Ley núm. 266, aprobada el 3 de abril de 1946, ordena que dicho Domingo Emmanuelli Pontánez sea puesto en libertad bajo palabra hasta la expiración del resto de tiempo que le falta para extinguir su*544 sentencia, siempre que su conducta, durante el disfrute del privilegio que aquí se le concede, así lo justifique.” (Bastardillas nuestras.)
Se hizo constar, además, que Emanuelli permanecería “en libertad bajo palabra hasta el día 23 de febrero de 1970.”
El 4 de enero de 1951 el entonces Procurador General de Puerto Rico se dirigió por carta a la Junta, y el 10 del mismo mes sometió memo-rándum, sosteniendo que por haber sido Emanuelli puesto bajo palabra cuando aún no había cumplido 6 años (una cuarta parte) del término de su sentencia, estaba en orden reconsiderar el acuerdo concediéndole la libertad bajo palabra, cancelar el certificado expedídole, recluirlo en la penitenciaría y esperar a que extinguiera la cuarta parte de su sentencia para volver a considerar su caso y resolver de nuevo sobre su libertad bajo palabra.
Sostuvo también El Pueblo en dicha moción que la actuación de la Junta excarcelando a Emanuelli era nula e ineficaz toda vez que a éste le faltaba por cumplir la sentencia de 4 meses de cárcel impuéstale por el delito de portar armas.
Hemos resumido la posición del peticionario Emanuelli ante el tribunal recurrido en cuanto corresponde a la posición que esencialmente asume ante este Tribunal, tanto en el recurso en el cual él es peticionario como 'en el recurso en el cual es interventor.
A dichos fundamentos habremos de hacer mención en el tráns-curso de esta opinión. ’
En este caso, luego de dictada por el tribunal recurrido orden para la encarcelación de Emanuelli, se fijó fianza por este Tribunal para suspender dicha orden.
El artículo 12 de la antigua Ley Orgánica de Puerto Rico, al enu-merar los poderes del Gobernador, disponía entre otros que “Podrá con-ceder indultos y suspender la ejecución de sentencias, condonar multas y confiscaciones por delitos cometidos contra las leyes de Puerto Rico...”
La Sección 4 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico provee en lo pertinente que:
“Los deberes, funciones y atribuciones del Gobernador serán:
“Suspender la ejecución de sentencias en casos criminales, conceder indultos, conmutar penas y condonar total o parcialmente multas y con-fiscaciones por delitos cometidos en violación de las leyes de Puerto Rico.”
Véanse, sin embargo, Rivera v. Benitez, Rector, 73 D.P.R. 377 y Estep v. United States, 327 U. S. 114, 146, 90 L. ed. 567, para casos en que se ha reconocido el derecho a la revisión judicial aun cuando el estatuto no la provee.
Véanse Malloy v. South Carolina, 237 U.S. 180, 59 L. ed. 905; Cummings v. Missouri, 4 Wall 277, 326, 18 L. ed. 356; Colder v. Bull, 3 Dalí 385, 1 L. ed. 648; 1 Alexander, The Law of Arrest, sec. 15, pág. 143.
A la fecha de la comisión del delito por el cual Emanuelli fué convicto — 23 de noviembre de 1945 — para qué la entonces Junta Consultiva de Indultos y Libertad Bajo Palabra pudiera recomendar la libertad bajo palabra era requisito que el convicto hubiera servido la cuarta parte de la sentencia impuéstale. Ley núm. 180, aprobada el 15 de marzo de 1943 (pág. 653). La Ley 295 sobre Sentencias Indeterminadas requiere que el convicto cumpla “el término mínimo fijado por el tribunal sentenciador” antes de que pueda la Junta de Libertad Bajo Palabra asumir jurisdicción sobre él y concederle la libertad condicional.