12 P.R. Dec. 181 | Supreme Court of Puerto Rico | 1907
emitió la opinión del tribunal.
El apelante en el presente'caso fné declarado culpable del delito de violación y condenado á ocho años de presidio, con trabajos forzados, y al pago de las costas. Interpuso apela-ción para ante esta Corte Suprema contra la sentencia dictada por la corte sentenciadora elevando los autos á este tribunal en 27 de diciembre 1906. No hay en los autos (record) pliego de excepciones, exposición de hechos ni exposición del caso. Solamente se encuentra en ellos, la acusación, las minutas de la corte en las que se vé la lectura de la acusación (arraignment), la sentencia dictada y el escrito de apelación, según prescribe el artículo 356 del Código de Enjuiciamiento Criminal. El. apelante estuvo representado por abogado ante este tribunal, que presentó un alegato en favor de su representado, en el que discutía los únicos puntos á los cuales podía hacer referencia en vista del corto récord presentado. .
Tres son los fundamentos á los cuales llama la atención el abogado del apelante y por los que solicita la revocación de la sentencia, á saber:
1. Que la acusación ha debido expresar, y no lo ha hecho, si los testigos fueron examinados por el fiscal ó por otro funcionario: ó en otras palabras, de los autos debe aparecer que los testigos, en cuyas deposiciones se basaba la acusación,
2. Que el juramento prestado por el fiscal, según los autos parece haber sido prestado ante el secretario interino -de la corte, y no ante, el mismo secretario, según las prescripciones legales.
3. Que la acusación es insuficiente- para imputar al acu-sado el delito de violación, puesto que en ella no se alega que la mujer perjudicada opusiera resistencia y que dicha resistencia fuere vencida por el empleo de fuerza ó violencia por parte del acusado; ni alega la acusación que la perjudi-cada estuvo impedida de hacer resistencia, ni que se le hubiera amenazado con grave daño corporal y que la persona que le amenazaba se encontraba aparentemente en aptitud para eje-cutarlo. Que la acusación no puede estar comprendida dentro de ninguno de otros números dél artículo 255 del Código Penal.
Podemos resolver el primer fundamento en que se apoya el apelante, citando parte de una opinión de esta corte, dictada el año pasado, en una causa criminal. El Juez Sr. Wolf dice en aquella opinión:
"Con respecto á la primera alegación, á saber, que la acusación no expresa ante quien fueron juramentados los testigos, no se puede considerar la objeción, sino como un defecto de forma y no como un error fundamental.”
Pueblo de Puerto Rico v. Alomar, resuelto 15 marzo de 1906.
En el presente caso los autos no muestran que se ale-gara esta cuestión en la corte inferior. Al apoyarse en un defecto formal, esto es necesario y la objeción se ha presen-tado muy tarde, siendo la primera vez que se suscita en esta corte en apelación.
Con respecto al segundo fundamento, á que se refiere el abogado del apelante, y por el cual solicita la revocación de la sentencia, el fiscal de este tribunal hace con mucha propie-
Pasa después el fiscal á informar á esta corte con respecto á que el secretario accidental era indudablemente el delegado nombrado por el secretario de la corte de distrito, con arre-glo á la ley. Todo su argumento se refiere á este punto, tra-. tanto de probar que un delegado (deputy) tiene las mismas facultades para recibir juramentos que las asignadas al principal ; citando á ese efecto varios casos en apoyo de su propo-sición. Pero en ninguna parte del récord aparece de una manera afirmativa que Oppenlieimer es ó fuera un secretario •auxiliar ó subsecretario de la corte de distrito.
No podemos considerarle como tal, pues él no es un fun-cionario cuya toma de posesión y sello oficial están faculta-das las cortes de Puerto Rico á tomar en consideración, con arreglo al párrafo 5 del artículo 36 de la Ley de Evidencia. (Leyes de Sesión de 1905, p. 76.)
Debemos entonces investigar en cuanto á las atribuciones de secretarios accidentales, como tales, especialmente con res-pecto á la toma de juramentos en documentos que han de usarse en el juicio en causas criminales.
Las prescripciones estatutorias que se encuentran en las leyes de Puerto Rico, pon respecto á toma de juramentos y declaraciones juradas, son las siguientes:
“Todos los juramentos, declaraciones juradas ó afirmaciones, ne-cesarias ó convenientes ó exigidas por la ley, pueden administrarse dentro de Puerto Rico y un certificado de dicho acto puede darse por cualquier juez de la Corte Suprema, ó cualquier juez de una corte de distrito, ó secretario de dichas cortes, ó juez de paz, juez municipal, notario público, ó.cualquier comisionado de los Estados Unidos para •el Distrito de Puerto Rico.” (Véase la sección 2 de la Ley de 8 de marzo; 1904, Leyes de 1904, p. 151.)
*185 “Toda corte tiene poder # # (párrafo 7.) ' Para recibir jura-mentos en acciones ó procedimientos pendientes ante ella, y en los demás casos en que lo requiera el ejercicio de sus poderes y deberes,” (Véase lá sección 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, Leyes de 1904, p. 191.)
“Todo funcionario judicial tiene facultad * * ® para recibir ju-ramentos á las personas comprendidas en algún procedimiento que estuviere pendiente ante él, y en'los demás casos en que sea necesario en el ejercicio de sus facultades y deberes.” (Véase la sección 28, párrafo 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, Leyes de 1904, p. 196.)
La ley enmenclatoria en el primer párrafo arriba citado añade las palabras, “ó por cualquier comisionado de los Es-tados Unidos para el distrito de Puerto Rico,” á la ley anterior, siendo este el único cambio que se ba hecho á aquélla.
Iiay también un estatuto referente á las facultades de los jueces de paz, y sus empleados, para tomar declaraciones juradas; el que en nada se refiere al caso que considerandos.
En cuanto á la cuestión de las funciones de un secretario accidental de una corte de distrito, podemos consultar prove-chosamente las siguientes decisiones de cortes Americanas:
“Albacea accidental significa una persona que asume un cargo como albacea de una persona que ha muerto, sin ser el albacea legal-mente hombrado ó de hecho sea tal albacea. Morse v. Allen’s Estate, 58 N. W., 327, 328, 99 Mich., 303. (Véase Words and Phrases Judicially Defined, vol. 1, p. 127.)
“ ‘Empleado’ (clerk), según se usa la palabra en Revised Statutes, 181, párrafo 14, prescribe que, cuando está sirviendo autos á corpora-ciones, la copia se le dejará al clerk, á menos que se encuentre ausente del estado, no puede interpretarse en el caso de empleados de pueblo como que incluye también al empleado ayudante, que cada empleado de pueblo tiene derecho á nombrar. El empleado ayudante no es en manera alguna un funcionario del pueblo, no está nombrado por el pueblo, sino por el empleado del pueblo, pudiendo éste quitarlo cuando le conviniere, siendo el empleado del pueblo responsable de todos sus actos. El es, en verdad, un mero empleado ó ayudante del otro. Town of Charleston v. Town of Lunenburgh, 21 Vt. 488, 490.” (Véase Words and Phrases Judicially Defined vol. 2, p. 1225.)
“Las palabras ‘empleado’ (clerk) y ‘secretario,’ con referenda á*186 empleados subalternos, son sinónimas, según el uso popular, y fre-cuentemente son usadas indistintamente. ‘Secretario’ es definido ‘una persona empleada para escribir órdenes, cartas, despachos, documentos públicos ó privados, autos, y demás cosas parecidas; un escribiente oficial ó amanuense.’ La palabra clerk es definida como “una persona empleada para guardar expedientes (records) y cuentas, un empleado, escribiente ó contador; como el empleado de la corte.” Stale v. Currie, 3 N. D., 310, 315, 35 N. W., 858.” (Véase Words and Phrases Judicially Defined, vol. 2 p. 1227.)
“El objeto de un auxiliar y sus funciones son los de desempeñar las obligaciones de su principal. El autorizar documentos que ban de ser archivados en su condado es uno de los deberes del “secretario de la corte de condado,” y su auxiliar estaba autorizado para desem-peñarlo.” (Rose v. Newman, 26 Texas Reports, 135.)
Se ha resuelto por la corte de reclamaciones que la pala-bra accidental, usada por una persona que se titula arquitecto-supervisor accidental, no quiere decir que dicha persona haya sido hombrada para el cargo, sino que simplemente es un locwn tenens, que atiende al cumplimiento de los deberes de una oficina para la cual no tiene derecho alguno. (Fraser v. United States, 16 Ct. Cl. 107; citado en 1 Words and Phrases Judicially Defined, p. 128.)
Obligados á considerar á William Oppenheimer como á un mero secretario accidental, según se ve de los autos, que han sido debidamente certificados por “Francisco Morales,” y autorizados por el sello de dicha corte, y tomando en consi-deración las decisiones de las cortes, á las cuales nos hemos referido, así como los principios generales de ley aplicables al caso, somos de opinión que, con arreglo á los artículos de los estatutos de Puerto Rico, que confieren facultad á ciertos funcionarios para tomar juramentos y declaraciones juradas, la acusación que ha sido la base de este proceso, no fue debida-mente juramentada por el funcionario que propiamente es-taba autorizado.
Pero no se tomó excepción en la corte inferior con respecto á este error, no habiendo sido llamadá la atención de la corte sentenciadora á ningún defecto que pudiera tener la declara-
En el tercer fundamento que alega el apelante, surge la cuestión referente á la suficiencia de la acusación para que por ella pueda imputarse el delito de violación. La acusación que consideramos es muy parecida a la presentada en el caso de Pacheco, resuelto por la Corte Suprema de California en el año 1886, con arreglo á un estatuto muy semejante al nues-tro. La corte resolvió en aquel caso que la acusación era suficiente; y al adoptar ese criterio usa el siguiente lenguaje:
“Somos de opinión que al expresar la acusación que e'1 acto fué cometido, usando fuerza y violencia, y contra la voluntad y consen-timiento de la mujer, equivalía substaneialmente á expresar que ella opuso resistencia, pero que dicha resistencia fué vencida por la vio-lencia, ó que dicha perjudicada estaba impedida de hacer resistencia con motivo de las amenazas de grande é inminente daño corporal,
De- igual modo y por razones perecidas sostenemos que la acusación es suficiente en el presente caso; 'especialmente en vista de que no se tomó excepción alguna con respecto á la referida acusación en la corte sentenciadora.
Habiendo examinado los tres errores alegados por el abo-gado y sobre los cuales el apelante se basa para solicitar la revocación de la sentencia dictada contra él por la Corte de Distrito de Gfuayama en 30 ele'abril de 1906, y que no aparece en los autos error alguno fundamental, y que cualesquiera objeciones que puedan'hacerse á defectos formales que hayan sido cometidos en el juicio no fueron debidamente presentadas en la corte inferior para que esta corte pudiera tomarlos en consideración, nada nos resta que hacer sino confirmar la sentencia condenatoria.
Confirmada.