20 P.R. Dec. 121 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
emitió la opinión del tribunal.
El apelante, José Martí Pont, fue acusado ante la Corte de Distrito de Mayagüez del delito de perjurio, imputándo-sele, que en una solicitud que juró ante el juez de paz de Lajas y que remitió al Jefe de la Policía Insular con objeto de ingresar en diebo cuerpo, declaró que no había sido expul-
Celebrado el juicio ante un jurado y habiéndolo éste encon-trado culpable del dicho delito, la Corte de Distrito de Maya-güez lo condenó a sufrir una pena de presidio, contra cuyo fallo ha interpuesto el presente recurso de apelación.
Los fundamentos en que el apelante se 'basa para que revoquemos la sentencia apelada son tres: 1, que el Juez de la Corte de Distrito ele Mayagüez cometió ciertos errores que se especifican en el alegato; 2, que obró con marcada par-cialidad, prejuicio y apasionamiento contra el apelante, y 3, que el veredicto del jurado es contrario a la prueba prac-ticada.
Trataremos en primer término el segundo de los errores alegados, porque se refiere a procedimientos anteriores al juicio.
De la exposición de hechos aparece que señalado el juicio de este caso para el 20 de noviembre de 1912, en 15 de dicho mes y año solicitó el Fiscal la suspensión del juicio, la que le fué concedida por el juez de la corte inferior a reserva de que dicha moción oral la reprodujera por escrito debidamente jurado, el que nunca llegó a presentarse; que el 21 de enero de 1913 se celebró el juicio sin que el jurado llegase a ponerse de acuerdo, y que fué señalado nuevamente para el 28 de marzo siguiente, en cuyo día fué reducido a prisión el acusado por-estimar la corte en méritos de una investigación que hizo,, que no había motivos para la suspensión que el acusado inte-resó con certificación facultativa y moción dirigida al secre-tario del tribunal. Estos hechos sirven de base al apelante para fundamentar el segundo motivo de su recurso, expo-
Ninguna de esas dos resoluciones fué excepcionada por el apelante, como debió hacerlo si quería que nosotros consi-derásemos sus objeciones ahora, por lo que hemos de dedu-cir que su silencio equivalió a su consentimiento a ellas; pero, de todos modos, no podemos llegar con el apelante a su con-clusión de que esos solos hechos demuestren prejuicio ni par-cialidad, pues a lo sumo significarían un debido ejercicio del poder discrecional que tiene la corte para conceder o nó una suspensión de juicio.
Los errores a que se refiere el alegato en cuanto al primer fundamento aducido para la revocación consisten todos en haber admitido la corte ciertos documentos y haberlos entregado al jurado para su consideración, siendo a nuestro modo de ver la teoría del apelante que por tratarse de docu-mentos cuyas firmas habían de ser reconocidas, no podía esto llevarse a cabo sino por persona que previamente hubiera sido calificada como perito, y al efecto cita como infringidos los artículos 87, 90 y 91 de la Ley de Evidencia, porque las personas que declararon sobre la autentidad de las firmas no vieron estamparlas, no fueron calificadas como peritos, ni suscribieron los documentos como testigos.
Como no aparece del récord que haya tratado de probarse la autenticidad de ellas mediante cotejo por los testigos o el jurado con otros documentos admitidos como auténticos, no
En cuanto a los otros artículos, dicen así:
“Artículo 87. — Todo escrito podrá probarse:
“1. Por cualquiera persona que hubiere presenciado el otorga-miento del escrito; o
“2. Mediante evidencia de la autenticidad de la letra del otor-gante; o
“3. Por un testigo firmante del escrito.”
“Artículo 90.' — La letra de una persona podrá probarse por cual-quiera persona que la creyera suya y hubiere visto escribir; o hu-biere visto algún escrito tenido por suyo y de acuerdo con el cual hubiere'procedido o a cuyo cumplimiento se le hubiere obligado; o que consistiere en cartas recibidas por el testigo, debidamente cur-sadas por correo, en contestación a otras que hubiere dirigido por correo a su presunto corresponsal, llegando de este modo a conocer la letra de dicha persona.”
De acuerdo con estos preceptos no es necesario que las personas que declaren hayan de ser peritos, en el sentido de que necesiten conocimientos especiales, pues ellos permiten que el documento se pruebe por cualquiera persona que, aun-que no haya visto poner la firma o no sea testigo en el docu-mento, la creyere auténtica porque ha visto otros escritos de ella.
Del examen que hemos hecho de la transcripción de la apelación hemos comprobado que las firmas de los documen-tos a que se refiere el apelante fueron todas reconocidas como auténticas, en unos casos porque el testigo conocía la letra del que lo suscribió; en otros porque fueron reconocidas como tales por personas que, aun cuando no habían visto escribir en otras ocasiones a las firmantes, sin embargo, por su cargo habían estado en relaciones oficiales con ellas, y respecto de otras, las conocían por documentos obrantes en su oficina.
Estas cuestiones han sido ya resueltas por las Cortes de los Estados Unidos en términos claros y precisos, a saber:
*125 “Una persona puede por muchos medios familiarizarse con la escritura de otra, además del de verla escribir o de cartearse con ella. Si en el examen preliminar del testigo la corte ha podido ver que, por cualquier medio, una persona ha podido adquirir un cierto grado de conocimiento de la letra de dicha persona, al extremo de poder apreciar la identidad de la escritura, debiera, permitírsele declarar ante el jurado expresando su opinión respecto a la cuestión.” Rogers v. Ritter, 12 Wall., 317.
“Cualquier sistema de comunicación que en el curso ordinario de los negocios crea una presunción razonable de que la letra es de una persona determinada, habilita a la persona con quien semejante comunicación ha sido sostenida para testificar respecto a la legitimi-dad de la firma de dicha persona.” Taylor v. Crowningshield, 5 N. Y., anotada en 20 Cent. Dig. Evidencia, columna 3184.
No existen, por tanto, los errores que se atribuyen a la corte por haber admitido los documentos reconocidos en esa forma.
El tercer motivo de error es el referente a que el vere-dicto del jurado es contrario a las pruebas; y si bien el ape-lante reconoce en su alegato que la evidencia de este caso es contradictoria y que hemos declarado en muchas decisiones que cuando esto ocurre no iremos contra la apreciación que de ella haya hecho el tribunal sentenciador, a menos que se nos demuestre que fué el resultado de pasión, prejuicio, par-cialidad o manifiesto error, sostiene, sin embargo, que el ju-rado procedió con error, derivado de haber admitido la corte los documentos a que antes hacemos referencia, y de instruirle que atendiera a la prueba testifical y la compaginara con la documental la que, según el apelante, no era admisible.
Ya hemos dicho antes que no hubo error en la corte al admitir los documentos a que se refiere el apelante, porque sus firmas fueron reconocidas y, por consiguiente, no puede sostenerse que el jurado obrara con error producido por haber considerado documentos impropios, y mucho menos desde el momento en que los documentos fueron entregados al jurado
Se alegó también en el informe oral que el apelante no había cometido el delito de perjurio de que se le acusaba por-que no había declarado falsamente al manifestar que no había sido expulsado de cuerpo alguno civil o militar, pues si fué expulsado de la Policía Insular, esta organización no es cuerpo civil o militar sino administrativo.
El término “funcionario civil” significa cualquier funciona-rio que no sea militar e incluye a todos los relacionados con la administración del país en contradicción a militar, por lo que todos los que tengan nombramiento bajo el gobierno, ya sean sus deberes ejecutivos o judiciales en los más altos o más bajos departamentos del gobierno, son funcionarios civi-les con excepción de los militares y de la Armada. State v. Clarke, 31 Pac., 546, 21 Nev., 333, 18 L. R. A., 313, 37 Am. St. Rep., 517.
Aunque una persona desempeñe funciones administrati-
Entre los funcionarios civiles están comprendidos los poli-cías y otros oficiales encargados de la conservación de la paz pública. Porterfield v. State, 21 S. W., 519, 92 Tenn., 289, y Gooch v. Town of Exeter, 48 Atl., 1100, 70 N. H., 413, 85 Am. St. Rep., 637.
■Sentados estos precedentes y teniendo en cuenta que la Policía Insular ha sido creada por la Asamblea Legislativa de Puerto Pico para la protección de las personas y de la propiedad, así como para el mantenimiento del orden público, hemos de llegar a la conclusión de que siendo los policías y sus jefes funcionarios civiles, el cuerpo que forman es civil.
No obstante lo expuesto, este punto no necesita mayor consideración porque aunque el apelante tuviera razón en la tesis que sostuvo, como resulta qúe la acusación compren-dió también el cargo de haber manifestado bajo juramento en una solicitud que el apelante hizo y envió al Jefe de la Policía para su ingreso en ese cuerpo, que había pertenecido a ella y que salió de la misma por su propia voluntad, cuando sabía que había sido expulsado de dicho cuerpo, y como hubo evidencia para sostener este cargo, el veredicto de culpabili-dad rendido por el jurado estaría siempre justificado. •
Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
Confirmada.