20 P.R. Dec. 591 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
emitió la opinión del tribunal.
En causa criminal contra Jesús González por tener y ofre-cer en venta, fraudulenta, voluntaria y maliciosamente, como buena, leche adulterada, de cuya causa conoció originariamente la Corte de Distrito de Mayagüez, dicha corte dictó senten-cia en 3 de abril último condenando a Miguel Arroyo y Julio Vicenty a pagar al Pueblo de Puerto Eico la suma de $37.77, montante de las costas causadas en dicho procedimiento, y los condenó además al págo de todas las costas que se cau-saran para hacer efectiva la anterior suma.
Contra esa sentencia interpuso la representación de Julio Vicenty recurso de apelación para ante esta Corte Suprema, invocando en su apoyo el texto mismo de la fianza y los artí-culos 375 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el 26 de la Ley de Evidencia, y el 1728 del Código Civil.
La fianza, tal como fué aprobáda judicialmente, en su parte esencial dice así:
“Habiéndose en el día de hoy doce de mayo de mil novecientos trece, y por la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Mayagüez, P. R., dictado sentencia en la causa arriba mencionada por el delito de “Contra la Salud Pública” condenando al dicho acusado Jesús González a la pena de veinte días de cárcel, y habiendo interpuesto apelación para ante el Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico, y señaládosele por la Corte de Distrito de Mayagüez, la suma de cien*593 dollars como fianza para poder el acusado sustanciar dicha apelación y permanecer en libertad, nosotros Miguel Arroyo y Julio Vicenty por la presente nos obligamos a ‘El Pueblo de Puerto Rico’ y además nos; comprometemos a entregar al dicho acusado en cumplimiento de dicha, sentencia si fuere confirmada o modificada, o en caso de que la sen-tencia fuere revocada y se ordenare la celebración de un nuevo juicio,, a que el referido acusado Jesús González.comparecerá ante el tribunal a que la causa haya sido remitida y se someterá a las ordenes e inti-maciones de la misma, y si se dejare de cumplir cualquiera de estas condiciones, nos obligamos a satisfacer a ‘El Pueblo de Puerto Rico,’ la suma de cien dollars. Firmado, Miguel Arroyo. Firmado Julio Vicenty.”
Como se vé, los fiadores Arroyo y Vicenty sólo. se. obli-garon a responder de la entrega del acusado para cumplir la condena’ o de la comparecencia del mismo para la cele-bración de un nuevo juicio, según fueran los términos en que se decidiera el recurso, pero no a responder de las costas del juicio. T siendo ello así, la corte inferior al dictar la sen-tencia recurrida infringió el artículo 1728 del Código Civil preceptivo de que la fianza no se presume sino que debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.
La fianza prestada por Arroyo y Vicenty se ajusta al artí-culo 375 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que en la parte aplicable al caso, dice, así:
“Art. 375. Si el delito fuere de los sujetos a fianza, el acusado podrá prestarla antes de la convicción:
“Y después de la convicción y de haber entablado el recurso de apelación:
“1. Si la apelación fuere contra una sentencia en que solamente se le condena al pago de una multa, obligándose por la fianza a pagar1 dicha multa o la parte de ella que la Corte Suprema ordenare, si se confirma o modifica la sentencia, o se desestima la apelación.
“2. Si se hubiere dictado sentencia condenándole a prisión, com-prometiéndose a entregarse en cumplimiento de dicha sentencia, si ' fuere confirmada o modificada, o en caso de que la sentencia fuere revocada y se ordenare la celebración de nuevo juicio, para obligarse a comparecer ante el tribunal a que la causa haya sido remitida y para someterse a las órdenes e intimaciones de la misma.”
“En la interpretación de un estatuto o documento,” dice el artículo 26 de la Ley de Evidencia, “el ministerio del juez es simplemente averiguar y declarar lo que textualmente y en sustancia contiene sin insertar lo que se hubiere omitido ni omitir lo que se hubiere insertado.”
Y no es de aplicación al caso el artículo 48 del Código de Enjuiciamiento Criminal, enmendado por ley aprobada en 9 de marzo de 1908, pues aquél se refiere a las apelaciones para un tribunal de distrito en cuyo caso la obligación de fianza debe garantizar- también el pago de las costas. El Pueblo v. Luiggi et al., 18 D. P. R., 975.
Es de revocarse ’la sentencia apelada.
Revocada la resolución apelada.