20 P.R. Dec. 327 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
emitió la opinión del tribunal.
Manuel S. G-autier estableció este recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Distrito de Pon-ce que le condenó a sufrir la pena de un día de cárcel por delito contra la salud pública por tener y ofrecer en venta como pura leche adulterada de vaca.
Se admite por el apelante, y también lo admitió ante el tribunal inferior, que la leche que fué ocupada en uno de sus depósitos estaba adulterada por la adición de agua, así como que es uno de los socios de la sociedad que es dueña del depósito donde la leche se encontró. Parece que esa socie-dad tiene varios establecimientos dedicados a la venta de leche y que al frente de cada uno de ellos se halla un empleado suyo.
Con tales antecedentes sostiene el apelante que el tribunal inferior cometió error al declarar sin lugar una moción de sobreseimiento que le hizo, fundada en que no se probó que hubiese adulterado la leche £ícon la intención de ofre-cerla en venta o venderla o que causara o permitiera su venta u ofrecimiento de venta, o que la tuviere u ofreciere en venta, o la vendiese sabiendo que estaba adulterada, o que hubiese ordenado o consentido que su empleado hubiese ofrecido o vendido leche adulterada o que siquiera el acusado conocía
La sección Ia.- de la ley número 59 de 10 de marzo de 1910, que es la vigente sobre la materia, dice así:
“Toda persona que adulterare o diluyere leche con la intención de ofrecerla a la venta o que causare o permitiere que se ofrezca en venta y toda persona que la vendiere, ofreciere o tuviere en venta, será culpable de delito menos grave (misdemeanor) y castigada con encarcelamiento que- no exceda de un mes, y además de dicha pena se confiscará la leche adulterada: Disponiéndose, etc.’’
Según esa disposición, se castiga al que realiza el acto de adulterar o diluir la leche siempre que lo haga con la inten-ción de ofrecerla en venta; o en otras palabras, el solo hecho de adulterar o diluir la leche no es penable si no se realiza con la intención de ofrecerla en venta y por tanto cuando una persona está acusada de haber verificado ese hecho debe pro-bársele que lo hizo con la intención de ofrecerla en venta. Pero cuando adulterada o diluida la vendiere, ofreciere o tuviere en venta, entonces no es necesario probar que se adul-teró o diluyó con la intención de ofrecerla en venta, porque el hecho de venderla o de ofrecerla o de tenerla en venta de-muestra que la adulteración se hizo con ese propósito.
La ley castiga el mero hecho de tener u ofrecer en venta leche adulterada o diluida, y no es necesario por tanto probar que la persona acusada fué quien la adulteró o que sabía que estaba adulterada. Por tanto es el deber de toda persona que se dedica al negocio de venta de leche, cerciorarse de que dicho artículo no está adulterado, si no quiere sufrir las con-secuencias de su descuido, toda vez que la ley no tiene en cuenta si fué ella quien la adulteró sino solamente que la está vendiendo u ofreciendo en venta adulterada o diluida.
Esta cuestión fué ampliamente considerada por este Tribunal Supremo en el caso de El Pueblo v. Ferraris, 15
“Insiste el apelante en que no adulteró la leche y que no hubo-prueba de su intervención, pero la venta de leche adulterada es el delito prescrito por el estatuto que es el que se ha probado. ’ ’
También los tribunales de los Estados Unidos han resuelto-la misma cuestión en varias decisiones, de las que sólo trans-cribiremos las siguientes:
“La acusación en este caso está basada en-el estatuto 1864, c. 122, inciso 4 que, entre otras cosas, prescribe que ‘ cualquiera que expenda, tenga en existencia u ofrezca en venta leche adulterada o a la que se le haya añadido agua o cualquiera otra substancia extraña,’ será multado en la forma' que allí consta. El acusado sostiene que la corte debió exigir al Ministerio Fiscal que durante el juicio presentase prueba de que él cometió esa infracción a sabiendas de que la leche estaba adulterada.
“Pero el estatuto no dice que se exige tal prueba, y es evidente que no fué la intención del legislador exigirla.. El estatuto 1863, c. 140 sí la exigía esa prueba, y una de las razones que tuvo la Legis-latura para revocarlo y sustituirlo por el que ahora está AÚgente, indudablemente fué la consideración de que en la mayor parte de*331 los casos sería prácticamente imposible probar el hecho de que el acusado tenía conocimiento de que la leche estaba adulterada, y tam-bién por creer natural, bajo todos conceptos, que el expendedor de leche asumiera el riesgo de saber que el producto que expende no está adulterado. Es sumamente importante que el público esté pro-tegido contra fraudes que se cometen, en tan gran escala y con suma habilidad, en la adulteración de productos alimenticios por aquellos que se dedican a su venta; y si la Legislatura estima importante que los expendedores sean tenidos por responsables aun cuando no tengan conocimiento de que existe la adulteración, no vemos por .qué no ha de ser razonable el que a esos mismos individuos se les haga cargar con toda la responsabilidad.” Comm. v. Farren, 91 Mass., 489, 490.
“El delito perseguido por los estatutos de que estamos tratando es la venta de leche adulterada. La culpabilidad se establece por la prueba de que se consumó la venta de la leche, que, según el aná-lisis exigido por la ley, resultó estar adulterada. No es necesario demostrar que el expendedor sabía que la leche estaba adulterada.” The People v. Henry Schaeffer, 41 Hun., 23, 25.
La otra cuestión propuesta'por el apelante es que no puede ser responsable criminalmente de los actos que baya podido ejecutar su empleado. Sin embargo, bemos resuelto lo contrario en el caso de Él Pueblo v. Barquet, 19 D. P. R., 792, en el que dijimos:
“En cuanto a la insuficiencia de la prueba para sostener la sen-tencia contra Juan y Narciso Barquet, entendemos que ella demues-tra suficientemente que el delito se cometió en la casa mercantil de Barquet Hermanos por un dependiente de la misma que actuaba den-tro de las funciones de su cargo y demuestra, además, que los acusa-dos son socios e intervienen directamente en los negocios de dicha casa mercantil, la que no es una corporación sino una sociedad. Siendo ello así es bien claro que dichos acusados pueden ser persegui-dos y castigados individualmente por una violación de la Ley de Ren-tas Internas cometida por un dependiente que actuó por y para la sociedad. ’ ’
Si bien es regla general qne nna persona no debe ser res-
“El dueño de una taberna fué propiamente declarado culpable por el hecho de que su empleado lo abrió un doming'o por la mañana sin su consentimiento o conocimiento, con el objeto de limpiarlo, habiendo vendido mientras tanto bebidas a un parroquiano que casual-mente se presentó y que insistió en que se le vendieran.”
Igual principio se sostiene en los casos de Lehman v. District of Columbia, 19 App. D. C., 217, y State v. Burchinal, 2 Har., 528.
No vemos motivo para la revocación de la sentencia ape-lada, la que debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.