20 P.R. Dec. 203 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
emitió la opinión del tribunal.
Narciso Collazo ha interpuesto el presente recurso de ape-lación contra la sentencia del Tribunal de Distrito de Gua-
En la denuncia se imputa al apelante por la señora que la suscribió y juró, que yendo en compañía de otras señoras y de niños por las calles de Gfuayama, el apelante la pro-vocó y a sus amigas y dirigiéndose a la denunciante usó pala-bras obscenas, diciéndole además que su esposo era un canalla y un sin vergüenza y que se había vendido a los republicanos entregando los documentos de un pleito.
El fundamento de la excepción fuá que la denuncia com-prende dos delitos, uno de - alteración de la paz y otro de calumnia.
El delito denunciado es claramente el de alteración de la paz cometido por las provocaciones a la señora denun-ciante al pronunciar palabras injuriosas contra su esposo y por las palabras obscenas pronunciadas en la vía pública en presencia de señoras y niños. Aunque no encontramos en la denuncia palabras ■ constitutivas de calumnia, si las hubiera, no por eso dejaría de existir el delito de alteración de la paz, pues serían constitutivas también de conducta ofensiva para la esposa, del calumniado. Cuando, como ocu-rre con el artículo 368 del Código Penal, la ley castiga como delito el hacer alguna de las varias cosas que menciona dis-yuntivamente, todas o alguna de ellas pueden ser imputadas conjuntamente. Marshall v. The State, 123 Ind., 128.
La excepción perentoria fué propiamente denegada y no vemos motivos para revocar la declaración de culpabilidad. Sin embargo, hemos de modificar la condena.
Impuesta al apelante la pena de cien pesos de multa, no puede sufrir en defecto de pago la prisión de sesenta días de cárcel sino la de un día por cada peso que dejare de satis-
La sentencia apelada debe ser confirmada con la modi-ficación expresada.
Modificada la sentencia apelada.