116 P.R. Dec. 673 | Supreme Court of Puerto Rico | 1985
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
La figura del agente encubierto ha sido objeto de atención en diversas ocasiones por parte de este Tribunal, en especial, en lo referente a la utilización de dicho personal policiaco en casos relacionados con el tráfico ilegal de narcóticos y casos al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948, conocida como la “Ley de la Bolita”. Véanse, entre otros, Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 719 (1961); Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573 (1961); Pueblo v. Ayala Ruiz, 93 D.P.R. 704 (1966); Pueblo v. Soto Zaragoza, 94 D.P.R. 350 (1967); Pueblo v. Rosario Torres, 101 D.P.R. 840 (1973); Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R. 374 (1974); Pueblo v. Almodóvar, 109 D.P.R. 117 (1979), y Pueblo v. Sanabria Pérez, 113 D.P.R. 694 (1983).
En Pueblo v. Almodóvar, ante, (
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Las Ramas Legislativa y Ejecutiva, en acción obviamente motivada por nuestra decisión en el citado caso de Pueblo v. Almodóvar, ante, prontamente aprobaron la Ley Núm, 54 de 27 de mayo de 1980. Dicha ley, en lo pertinente, dispone:
Toda persona que intervenga o participe como agente en-cubierto en cualquier transacción o venta de material rela-cionado con los juegos generalmente conocidos como “Boli-ta”, “Bolipool”, combinaciones clandestinas relacionadas con los Pools o bancas de los hipódromos de Puerto Rico y lote-rías clandestinas; o que sorprendiere a cualquier persona portando o conduciendo o que tuviere en su poder en cual-quier concepto, cualquier papeleta, billete, ticket, libreta, lista de números o letras, boletos o implementos que pudie-ren usarse en dichos juegos ilegales bajo las disposiciones de las sees. 1247 a 1257 de este título, deberá prestar ante un fiscal, dentro de un término no mayor de 120 horas siguien-tes a haberse consumado dicha transacción o venta o cual-quiera de las acciones delictivas antes mencionadas, una de-claración jurada sobre su participación en la misma y los*676 hechos pertinentes a ésta, incluyendo el término durante el cual se extendió la investigación, el área cubierta, los resul-tados obtenidos y las causas presentadas contra otros infrac-tores atrapados en la redada, así como la identidad de otras personas que realizaron transacciones con el acusado obser-vadas por dicho agente encubierto. El término de 120 horas aquí establecido será de estricto cumplimiento, excepto que se demuestre justa causa para una demora en someter la de-claración jurada dentro del término antes indicado.
Cuando el Tribunal determinare en la vista preliminar que dicha declaración jurada no fue prestada, o que habién-dose prestado fuera del término de 120 horas no hubo justa causa para la dilación, ni dicha declaración jurada ni el tes-timonio del agente encubierto podrán ser presentados en evidencia.
En la determinación de justa causa se tomará en conside-ración, entre otros factores, el que la investigación no hu-biere concluido dentro del término antes indicado. (Énfasis suplido.) 33 L.P.R.A. sec. 1250a.
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En el presente caso el Ministerio Público radicó una acu-sación contra el aquí apelante Julio Álamo Álamo por una ale-gada infracción a la Ley de la Bolita consistente la misma en que supuestamente le vendió al agente encubierto Gabriel A. Medina López un número por una determinada cantidad de dinero, número que se puede utilizar y/o está conectado con el juego de la bolita y/o “bolipul”.
Habiendo comenzado a declarar el referido agente encu-bierto en el juicio que a esos efectos se le celebrara al apelante ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, la representación legal de éste planteó que “de conformidad con el texto de la declaración jurada que en ese acto le había su-ministrado el Fiscal, la misma no reunía los requisitos de la Ley Número 5/ de 27 de mayo de 1980, que enmienda la Ley de Bolita, toda vez que de la referida declaración jurada surge que el agente encubierto alega que observó a otras personas llevar a cabo transacciones con el acusado en su presencia,
Declarada preliminarmente sin lugar la cuestión planteada por el juez que presidía la vista en su fondo del caso, (
El referido magistrado declaró sin lugar el planteamiento de la defensa por entender “que la declaración jurada cumple sustancialmente con lo que establece la Ley”. Habiendo sido el Sr. Julio Álamo Álamo declarado culpable y convicto en relación con la infracción a la Ley de Bolita que se le impu-tara, acudió ante este Tribunal mediante la radicación en tiempo del correspondiente recurso de apelación. En el mismo se le imputa al tribunal de instancia la supuesta comisión de tres errores, los cuales se pueden sintetizar en dos, (
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Un examen de la declaración jurada que el agente encubierto prestara en el presente caso en cumplimiento de lo prescrito por la citada Ley Núm. 54 y de la exposición narra-
Es cierto, como hemos visto, que la Ley Núm. 54 dis-pone que en la declaración jurada que preste el agente se deberán especificar “los hechos pertinentes” relativos a la acción delictiva “incluyendo el término durante el cual se extendió la investigación, el área cubierta, los resultados obtenidos y las causas presentadas contra otros infractores atrapados en la redada, así como la identidad de otras personas que realizaron transacciones con el acusado observadas por dicho agente encubierto”. (Énfasis suplido.)
Resolver, sin embargo, que la información que enumera la citada Ley Núm. 54 es “mandatoria o de cumplimiento es-tricto”, esto es, que de no ofrecerse la misma procede ipso facto la supresión de la declaración del agente encubierto, nos conduciría con toda probabilidad a la situación inaceptable que precisamente hemos querido evitar y, en segundo lugar, abriría la puerta a que personas culpables de violar la citada Ley Núm. 220 puedan escapar impunemente. Ello es así por cuanto si exigimos que en todos los casos se brinde la misma información estaríamos enmarcando el testimonio de los en-cubiertos dentro de una “camisa de fuerza” que nos llevaría nuevamente al testimonio estereotipado que hemos rechazado en el pasado. Por otro lado, debemos estar conscientes de que habrá casos en que, por sus hechos particulares, el encubierto estará imposibilitado de brindar alguna de la información enumerada en la Ley Núm. 54 de 27 de mayo de 1980.
A diferencia de la situación en que el agente encubierto meramente brinda los “particulares mínimos para establecer la infracción”, la información adicional que se intenta que el agente ofrezca le permite a la defensa el poder cuestionar con mayor facilidad la credibilidad de éste y el poder demostrar, si es que así lo entiende procedente y necesario, mediante la presentación de prueba, que el agente miente. Ello, a su vez, sitúa al tribunal en una mejor posición para determinar sobre la inocencia o culpabilidad del acusado. (
Debemos tener presente, por último, que el principal objetivo que se persigue es que el testimonio del agente encubierto no sea —como lo calificamos en Pueblo v. Ayala Ruiz, ante, págs. 708-709— uno “flaco y descarnado” y que el mismo, por el contrario, sea uno completo, convincente y veraz. La responsabilidad de que ello así sea descansa principalmente en la propia Policía de Puerto Rico. A dicha institución le corresponde tomar los pasos necesarios para lograr dicho objetivo, como, por ejemplo, proveyendo un entrenamiento adecuado y eficaz a sus encubiertos y mediante la estrecha y estricta supervisión de la labor de los mismos. (
Los tribunales de justicia, por nuestra parte, continua-remos evaluando la labor que estos agentes prestan a la luz de
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En el descargo de esa responsabilidad procedemos a exa-minar los hechos particulares del caso ante nuestra considera-ción. Se repite en el presente caso una situación que hemos rechazado expresamente en el pasado. En Pueblo v. Falú Fuentes, 102 D.P.R. 809 (1974), revocamos una convicción bajo la Ley de Sustancias Controladas al confrontarnos con que la descripción que del acusado había ofrecido el agente encubierto en el “informe confidencial” que le había rendido a sus supervisores no concordaba con éste. Expresamos, en síntesis, que aceptábamos que una persona pudiera equivo-carse al calcular la edad, peso y estatura de otro, pero que los tribunales de justicia teníamos la obligación de ser bien exi-gentes en el caso de un agente encubierto por cuanto se supo-nía que éste había sido “entrenado especialmente para hacer esos cálculos y presentar informes exactos de lo que obser-vara”. Id., págs. 812-813. A igual resultado llegamos, y en términos similares nos expresamos, en Pueblo v. Sanabria Pérez, ante.
La descripción física que del aquí apelante brindara el agente encubierto, en la declaración jurada que prestara en cumplimiento de la citada Ley Núm. 54, no se ajusta a la realidad. (
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(1) Caso por infracción a la Ley de Bolita.
(2)Hon. Jorge Busigó Cifre, Juez.
(3)Los primeros dos señalamientos de error versan básicamente sobre la misma cuestión.
(4)La ausencia o no de la información enumerada en la Ley Núm. 54 será un elemento más a considerar por el tribunal en relación con la deci-sión que deberá hacer sobre si la declaración del agente encubierto en el caso ante su consideración le merece o no credibilidad.
(5)En Pueblo v. Sanabria Pérez, 113 D.P.R. 694 (1983), expresamos que la Policía de Puerto Rico debe, hasta donde las circunstancias lo permi-tan, hacer un esfuerzo por corroborar al máximo la labor del encubierto mediante la utilización efectiva del agente supervisor de éste.
(6)E1 encubierto describió al apelante, en lo pertinente, como una persona de cinco pies dos pulgadas de estatura y de ciento setenta libras de peso; en otras palabras, una persona extremadamente obesa para su baja estatura.
El apelante, aun cuando escasamente alcanza los cinco pies de esta-tura, pesa ciento veintinueve libras; o sea, una persona pequeña y delgada.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Coincidimos con la conclusión del Tribunal en cuanto al alcance jurídico y admisibilidad de la declaración jurada pres-tada por el agente encubierto Gabriel A. Medina López. La misma cumple sustancialmente con la información requerida por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 54 de 25 de mayo de 1980.
No obstante, disentimos en cuanto a que la evidencia des-filada —según aquilatada y dirimida por el tribunal senten-ciador— no demostró más allá de duda razonable la culpabili-dad del apelante Julio Álamo Álamo. La Exposición Narra-tiva de la Prueba revela que la incongruencia entre la apre-ciación del agente Medina López respecto al peso y estatura del apelante Álamo Álamo fue explicada satisfactoriamente. (E.N.P. págs. 7-8.) Una vez superada esta incongruencia, en los extremos esenciales de descripción, edad, presencia y de-más detalles, la prueba fue suficiente.
Por su contacto directo con los protagonistas y testigos, como regla general, debemos respetar la función estimativa de las salas de instancia. En ello se afianza nuestro sistema de administrar justicia. Se entiende. Después de todo, la diná-mica de la psicogénesis judicial es compleja. Recordemos que “[c]ada una de las operaciones intelectuales que sirve para formar el fallo desempeña un papel más o menos claro o im-portante, según la etapa del proceso. Para el planteamiento de la cuestión, es principalmente el análisis y la clasificación de