72 P.R. Dec. 42 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
José Velázquez Alvarez fué convicto por un jurado del delito de asesinato en segundo grado. Denegada su moción de nuevo juicio fué sentenciado a cumplir de diez a quince años de presidio. Otra acusación contra el acusado, por infracción a la Ley sobre Registro de Armas, fué sometida por la misma prueba presentada en el caso de asesinato y la corte le declaró culpable y sentenció a cumplir dos meses de cárcel. No conforme con las sentencias y la resolución denegatoria del nuevo juicio el acusado apeló!
No constan en la transcripción de la evidencia las palabras exactas pronunciadas por el fiscal en su informe al jurado y las cuales, según el apelante, eran suficientes para que la corte decretara un mistrial. Veamos el incidente según aparece de dicha transcripción:
“La Corte: El fiscal.
“Sr. Fiscal: (Consume su turno de. refutación.)
“La Corte: Lo que el fiscal dijo es, que, si mi memoria no me es infiel, que como la defensa había preguntado que por qué no se había probado el motivo que tuvo el acusado para matar a Lidia, a la interfecta, dice el fiscal, que él le pone la pregunta a la inversa, que por qué se suicidó la interfecta, si fué sui-cidio como pretende la defensa, porque el único que se encon-traba en aquel cuarto con Victorina era el acusado, que por qué no ha explicado con su prueba el motivo que tuvo Victorina para suicidarse.
“Sr. Defensor: ¿Por qué el acusado no ha explicado con su prueba lo que hizo ella?
“Sr. Fiscal: Exacto.
“Sr. Defensor: Nosotros entendemos que esta cuestión es lesiva a los intereses del acusado y vamos a levantar una cues-tión; solicitamos respetuosamente que se disuelva el jurado, que se decrete un mistrial, por lesionar esta situación los intereses del acusado.
“Sr. Fiscal: No hay razón para eso, Sr. Juez.
“La Corte: Sin lugar.
“Sr. Defensor: Excepción, respetuosamente.” (Bastardillas nuestras.)
Como puede verse, la corte no censuró las palabras del fiscal ni dió instrucciones al jurado, en ese momento, en cuanto a que no debían tomar en consideración al considerar la prueba, las manifestaciones hechas por el fiscal. Fué más tarde, cuando trasmitió sus instrucciones generales, que se refirió a este incidente diciendo:
“Por un precepto expreso de la ley el acusado puede o no declarar, según él así lo desee. Es un privilegio que él tiene, un privilegio sagrado que él tiene. Un derecho que le da la ley. En este caso el acusado no ha declarado. El hecho de no hacerlo no ha de considerarse com.o circunstancia que le incrimine, pues el fiscal está en la obligación de establecer su culpabilidad más allá de una duda razonable, prescindiendo de tal omisión.
Arguye el apelante que el primer error señalado fué cometido y fué perjudicial a los derechos del acusado porque la conducta del fiscal fué altamente impropia al comentar el silencio del ácusado, conducta que no fué censurada por la corte en ningún momento; porque no se dieron instrucciones inmediatamente al jurado y que el error no fué subsanado en las instrucciones finales, ya que la corte,dijo al jurado, en un caso como éste en el cual hubo un argumento impropio del fiscal, que si bien los argumentos de las partes no son evidencia en el caso, con dichos argumentos ellos tratan de
Para una mejor comprensión del alcance de las palabras pronunciadas por el fiscal (según las reconstruyó la corte) es conveniente hacer un sucinto resumen de los hechos del ■caso según las teorías de las partes. (
El fiscal sostuvo que probaría, con evidencia circunstan-cial, excepción hecha de una admisión del acusado, que éste, •quien vivía maritalmente con Victorina García Rosado, y estando ellos solos en la noche del 29 de octubre de 1947 en la habitación en que vivían, le hizo dos disparos con un revólver calibre .38; que un disparo fué a dar en una pared •en la cual se encontró la perforación de la bala, y el otro fué hecho a menos de doce pulgadas de la sien derecha de Victorina, estando ésta acostada desnuda en la cama, disparo •que también atravesó el mosquitero, causándole la muerte a Victorina instantáneamente; que el acusado esa misma noche le admitió al fiscal Gerena Bras, mientras, practicaba la investigación del caso, que él había matado a Victorina, aunque también le negó el hecho y le dijo que ella se había suicidado. La prueba de cargo, si bien tendió a demostrar algunos de esos hechos, también demostró que al llegar varios vecinos frente a la habitación del acusado al oír los disparos, •éste salió llorando y dijo que Victorina se había matado; que él fué a buscar a la policía y también les dijo lo mismo; que en el cuartel de la policía el acusado contestó a la pre-gunta del fiscal “¿por qué hizo eso?”, diciendo: “Yo la maté, -
Demostró, además, la prueba de cargo que el cadáver des-nudo de Victorina García apareció tendido en el suelo.boca abajo, al lado de la cama, con una herida de bala en la sien derecha, de la cual había manado mucha sangre que estaba en el piso; que el disparo dejó tatuaje alrededor de la herida, lo que demuestra que fué hecho a menos de doce pulgadas de distancia; que el mattress de la cama tenía una pequeña mancha de sangre (eso no obstante las fotografías admitidas en evidencia demuestran que sobre el mattress había una sábana tendida en la cama y no hubo prueba de que en la sábana se encontrara mancha de sangre alguna) ; que la interfecta fué colocada en la cama; que debajo del muslo izquierdo del cadáver se encontró un revólver calibre .38 con dos balas disparadas y dos sin disparar; ■ que el acusado ■manifestó que nunca había visto ese revólver; que a la en-trada de la casa del acusado, al lado de la escalera, un policía ■encontró una bala sin disparar calibre .38 la cual entregó al fiscal Gerena Bras. (
La teoría de la defensa, según la expuso el juez en sus instrucciones (T.E. pág. 253), fué que “Victorina García se suicidó y que su muerte no se debió a acto alguno del acusado; que ella se suicidó con motivo de celos que tenía con el acusado”. Su prueba tendió a demostrar que Victo-riña siempre lo estaba celando y que había dicho, en repe-tidas ocasiones y la misma noche de los hechos, que iba a matar al acusado y a matarse ella; que esa noche el acu-sado estaba con un amigo en un bar y llegó Victorina a buscarlo y él le dijo que se fu'era y les preparara algo de comer pues ellos irían para la casa; que luego una vecina oyó al acusado y a Victorina hablando cuando él le decía que la iba a mandar a Méjico para que se le quitaran los celosy ella le contestó que irían los dos y que entonces ella dijo: “Ahora verás como te mato a ti y después me mato yo” (pág. 195) y él le contestó: “Negra, tú no matas a nadie”, y en seguida sonaron los dos disparos; que inmediatamente lle-garon varios vecinos y el acusado abrió la puerta y, llorando,, dijo: “Lidia se mató” (se probó que a Victorina también le-decían Lidia) ; que a Victorina, quien estaba muerta en el piso, la colocaron en la cama y después que se la llevaron en la ambulancia fué que un policía cortó un pedazo del mattress que tenía una mancha de sangre. El Sr. Fernando-Badrena declaró que es jefe del acusado en la Ochoa Fertilizer Corp. desde el 1938 y que le consta que el acusado fir-maba las nóminas con la mano derecha y que sabe que es-derecho por la forma en que trabajaba.
De acuerdo con la teoría de la defensa y con su prueba,, la muerte de Victorina se debió al acto violento y voluntario-de ella, propósito que había expresado en distintas ocasiones.
A pesar de las altamente impropias y perjudiciales pala-bras del fiscal, la corte no las censuró ni dió instrucciones inmediatamente al jurado para que no las tomaran en con-sideración.
En el caso de Pueblo v. Díaz, 69 D.P.R. 621, después de revisar extensamente la jurisprudencia aplicable a situacio-nes como la surgida en el presente caso, adoptamos la regla que prevalece en la mayoría de las jurisdicciones de los Esta-dos Unidos de que “el error cometido- al comentar el fiscal el
“El derecho de un acusado a no declarar y a que tal circuns-tancia no establezca presunción alguna en su contra no debe ser invadido por el ministerio público con comentarios adversos ni insinuaciones de clase alguna. Si lo fuera, debe recibir del juez que presida el juicio la más severa e inmediata recrimi-nación por conducta impropia; y el jurado ser instruido por la corte inmediatamente en forma apropiada, de suerte que en el ánimo de los juzgadores de hecho no pueda quedar vestigio alguno de tales comentarios vertidos ante ellos.” (Bastardillas nuestras.)
En dicho caso, habiendo la corte actuado prontamente y trasmitido al jurado instrucciones específicas, ampliadas luego por las instrucciones generales, resolvimos que el error imputado había quedado subsanado.
No podemos llegar a la misma conclusión en el presente. No sólo la corte dejó de censurar las palabras del fiscal y de dar instrucciones al jurado prontamente para que no las tomaran en consideración y en esa forma subsanar el error, sino que éste tampoco fué subsanado en las instrucciones generales, ya que la corte justificó dichas palabras como un argumento lícito del fiscal, que si bien no constituía prueba, trataba de esclarecer la verdad como él mejor creía y ade-
Debe revocarse la sentencia en el caso de asesinato y de-volverse el mismo para la celebración de un nuevo juicio.
(1) No habiendo el apelante imputado error alguno a la corte inferior en el caso sobre registro de armas y apareciendo de la transcripción de evidencia, pág. 171, que él admitió que no tenía arma alguna inscrita, procede la confirmación de la sentencia en dicho ca¿o.
(2) En cuanto a la teoría de la defensa, la hemos encontrado en las instrucciones de la corte al jurado ya que el taquígrafo que actuó en el caso, Sr. Pedro R. Arroyo, si bien tomó taquigráficamente y transcribió la teoría de cargo expuesta por el fiscal al comenzar el caso, no tomó ni transcribió la teoría expuesta por el abogado defensor. Hemos resuelto en Pueblo v. Negrón, 37 D.P.R. 822, 825, que corresponde al apelante .suministrar a este Tribunal “una transcripción completa demostrativa de 'lo que dijo en su informe'-’. Es obvio, por lo tanto, que los taquígrafos deben tomar taquigráficamente, tanto el informe preliminar del fiscal como el del abogado defensor, en los cuales exponen al jurado las teorías de ,sus casos, con el fin de que luego puedan ser transcritos.
(3) En la vista de la moción sobre nuevo juicio se probó que esa bala •pertenecía al fiscal Gerena Bras, a quien se le había caído de un bolsillo.
(4) Dicho testigo admitió que había tenido una disputa con el acusado ■ antes de los hechos de este caso, con motivo de una pluma que el testigo-se llevó de casa del acusado.