75 P.R. Dec. 836 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del tribunal.
Margare Valentín Vázquez fué acusado de incendio ma-licioso en primer grado. Celebrado el juicio, el jurado que entendió en el mismo lo declaró culpable del delito imputádole, sentenciándosele por el antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Ponce, a sufrir de 10 a 18 años de presidio.
El primer error que señala en apelación es al efecto de que el tribunal sentenciador erró al no instruir al jurado “que si un edificio ha resultado meramente chamuscado,
La instrucción que motiva el primer señalamiento fué oportunamente solicitada por el acusado y denegada por el tribunal, fundado éste en que la misma se había trasmitido en las generales especiales. Al finalizar el juicio el acusado excepcionó específicamente todas y cada una de las instruc-ciones dadas, incluyendo el no haberse trasmitido las intere-sadas por él. En sus instrucciones al jurado el juez informó a aquél que “para constituir un incendio no será necesario que el edificio incendiado quede destruido, pues bastará que se haya pegado fuego de modo que prenda en cualquier parte del material del mismo . . .”; que “si ustedes los señores del jurado, por el resultado de la prueba presentada, llegan a la conclu-sión de que . . . este acusado . . . voluntaria y maliciosamente y con la intención de destruirla pegó fuego y quemó la casa .... durante las horas de la noche, y esta casa no era propiedad del acusado y sí de una tercera persona en ese caso ... deben declarar al acusado culpable del delito de incen-dio malicioso en primer grado”; y que “si. . . por el conflicto de la prueba presentada llegan a la conclusión que este acu-sado no pegó fuego, ni quemó durante las horas de la noche el edificio o la casa a que se refiere la acusación, entonces . . . deben declarar al acusado no culpable del delito de incendio malicioso en primer grado . ..”
Las instrucciones así dadas se ajustaron a derecho y no solamente ello es así sino que, conforme hizo constar el tribunal al denegarla, abarcaban la instrucción solicitada.
En el Estado de California, donde hasta el año 1929 su artículo 451 del Código Penal leía en la misma forma que reza el 402 del nuestro, se dijo por su más alto tribunal en People v. Haggerty, 46 Cal. 355, citando de Bishop on Criminal Law, sección 325: “la palabra burn (pegar fuego) entra en la de-finición del delito de incendio en el derecho común, al igual que ocurre en muchos estatutos. Ella significa consumir por fuego. Si la madera se ennegrece, pero ninguna de sus fibras se borra, entonces no ha habido burning. Pero no es nece-sario que la madera forme fogata. Y el incendio de cualquier parte de un edificio, no importa cuán pequeña, hace que el delito quede consumado, al igual que si se incendiara la tota-lidad del mismo. Así pues, si el piso de alguna casa se cha-musca en un solo sitio, de forma que se destruya cualquiera de las fibras de la madera, ello es suficiente quemazón a los fines del delito de incendio.” Dijo además, que: “Hubo prueba tendente a demostrar que un sitio en el piso se cha-muscó en tal forma que el fuego pegado por el acusado des-truyó las fibras de la madera; y no hubo evidencia directa que contradijera ese hecho. Es cierto que según algunos de los testigos el lugar ése solamente aparecía ennegrecido y no chamuscado. Pero no podemos decir que el veredicto fuera tan contrario a la prueba que justifique por tal motivo la re-vocación de la sentencia.” Véase también People v. Simpson, 50 Cal. 304.
El segundo error imputado al tribunal a quo es que éste erró “al no dar instrucciones a los señores del jurado sobre el delito de tentativa de incendio malicioso.” Conforme veremos más adelante, la prueba tanto del fiscal como del acusado demostró la consumación del delito de incendio malicioso. En su consecuencia, no estaba justificada una instrucción sobre el delito en grado de tentativa.
También demuestra la prueba de cargo que el quinqué fué ocupado al lado del seto que estaba chamuscado, del seto que había recibido calor y candela; que “allí olía mucho a gas”; que el acusado “había regado bastante gas”; y que “el cabo Pérez pasó la mano y sacó tizne.”
La prueba de la defensa consistió únicamente en la decla-ración del propio acusado. Ésta fué en el sentido de que él había tenido relaciones sexuales con Rosa Mattei, mujer de Burgos; que oyó que Rosa y Burgos estaban peleando y cuando él (el acusado) iba entrando por el callejón, Burgos le tiró un puñetazo y él echó a correr por ser más débil, si-guiéndolo Burgos hasta su casa; que al notar el acusado que Burgos quería entrar “y al yo ver que venía para encima de mí, le eché mano al quinqué que era lo primero que había y le tiré y él cogió un cuchillo y cuando venía para encima de mí con el cuchillo dentro de mi casa, yo pelé por el machete . . .” Preguntado por su abogado si había oído declarar al testigo Almodóvar Pinedo y si era cierto que había tratado de pe-garle fuego a la casa con el receptáculo de gas, contestó “en ningún momento ... No le di, porque según le tiré con el quinqué dió contra la casa el quinqué”; y que éste estaba encendido porque eran como las 8 de la noche.
Por la reseña anterior se verá que no hubo nada en la prueba de cargo o de descargo que tendiera a d'emostrar que la casa ocupada por la Mattei y Burgos cogiera fuego con motivo de haberle tirado el acusado con un quinqué a este úl-timo. La de El Pueblo como se ha visto, tendió a demostrar que el acusado pegó fuego antes de Burgos levantarse, antes de éste ver al acusado con el machete y antes del acusado ti-rarle a Burgos con el quinqué. Y la del acusado meramente
En el último error señalado se sostiene que el veredicto es contrario a la prueba. Hemos leído ésta cuidadosamente y a nuestro juicio el veredicto rendido encuentra apoyo en la misma.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Chamuscar, según el Diccionario de la Lengua Española, publicado por la Real Academia Española, Décimo Séptima edición, 1947, significa: “Quemar una cosa por la parte exterior.”
El texto inglés que es el que prevalece (véase el artículo 13 del Código Civil, edición 1930) dice “chapter” (capítulo).