75 P.R. Dec. 535 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
Las contenciones fundamentales del peticionario son que el tribunal recurrido erró al negarse a expedir una orden de arresto contra el acusado, no obstante obrar en autos una acu-sación radicada contra éste el 10 de julio de 1952, siendo ello contrario a las disposiciones del artículo 73 del Código de
El artículo 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal — nervio del argumento de El Pueble — dispone que “SI los hechos expresados en la acusación constituyen delito que puede ser juzgado por el tribunal, éste ordenará al secretario del mismo que expida una orden de arresto contra el acusado.”
Si al resolver el problema aquí envuelto tuviéramos que regirnos única y exclusivamente por las disposiciones de ese artículo y por otros preceptos de ley vigentes antes del 25 de julio de 1952, es innegable que el fiscal estaría en lo cierto y que el juez del tribunal recurrido hubiese estado en la obliga-ción de librar la orden de arresto interesada inmediatamente que se radicó la acusación imputando la comisión del delito en cuestión. Mas, estrictamente hablando, no es ésa la situa-ción aquí. El problema con que nos confrontamos hay que resolverlo tomando en consideración no sólo el contexto del citado artículo sino también la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y varias disposiciones legales a que haremos referencia en el curso de esta opinión, aprobadas por nuestra Asamblea Legislativa para complementar aquélla.
Desde el año 1902 y hasta que empezó a regir en 25 de julio de 1952 la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los promotores fiscales eran magistrados con au-toridad para dictar órdenes de arresto contra toda persona acusada de delito público — artículos 12 y 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Empero, desde el 25 de julio de 1952 la situación ha cambiado. Tenemos de un lado que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con vigencia a partir de dicho día, dispone en el párrafo 3 de la Sección 10 del Artículo II (Carta de Derechos) que “Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.” (Bastardillas nuestras.) Y de otro que en armonía con la Sección 1 de su Artículo V (del Poder Judicial), “El poder judicial de Puerto Rico se ejercerá por un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley.” Por las anteriores disposiciones constitucionales vemos que hoy en día mandamientos como el aquí interesado sólo pueden ser librados “por autoridad judicial” y que el “poder judicial” reside en este Tribunal Supremo y en aquellos otros tribunales que se establezcan por ley.
En Albrecht v. United States, 273 U. S. 1, 71 L. ed. 505, citado por las partes, Albrecht y otros fueron sentenciados por infracción a la Ley Nacional de Prohibición. Ellos fue-ron arrestados a virtud de un bench ivarrant librado por el tribunal. Al ser traídos a presencia de éste, prestaron fianza. Al así hacerlo no levantaron cuestión alguna en torno de la jurisdicción del tribunal ni de la forma en que se había ejecutado el mandamiento de arresto. Más tarde radicaron moción insistiendo en que el tribunal carecía de jurisdicción. Su contención principal fué que la acusación no estaba jurada por el fiscal y que las declaraciones anexas habían sido juradas ante un notario público, que era persona carente de autoridad para tomar juramentos en causas criminales. Con permiso del tribunal se juraron ante el secretario auxiliar nuevas declaraciones y declaraciones adi-cionales. Una vez más los acusados impugnaron la acusa-ción y mandamiento de arresto, basados en los mismos motivos. Declarada sin lugar su moción se les juzgó con el resultado que conocemos, y llevado el asunto al Tribunal Supremo de los Estados Unidos éste se expresó así:
“Toda vez que jos affidavits que sirvieron dé base al manda-miento no fueron' jurados debidaménte, él arrestó se hizo en vio-
Y en respuesta a la contención de que la acusación no fué presentada bajo la fe del juramento oficial del fiscal federal y que en lugar de ello se había dado a entender al tribunal que la misma se basaba en las declaraciones juradas en cues-tión, el Tribunal Supremo de la nación continuó diciendo:
“La referencia que en la acusación se hace a las declara-ciones juradas no debe interpretarse como indicativa de que la misma fué presentada en otra forma que no fuera baj o la fe del juramento del fiscal federal. A las declaraciones juradas se hizo indudablemente referencia en la acusación no para servir de causa probable a ésta sino porque el propósito fué utilizar la acusación y los affidavits anexos como base para solicitar la expedición de una orden de arresto ... El hecho de que la acusación y las declaraciones juradas sirvieran de base para solicitar un mandamiento de arresto no afectó la validez de la acusación como tal . . .”
En nuestra opinión, la cuestión que nos ocupa no es de difícil solución, no sólo por la fraseología de las disposiciones antes copiadas de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sí que también por las de la ley ya citada y por la manera terminante y precisa en que la “Comisión de Carta de Derechos” se expresó en relación con el aludido párrafo tercero de la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución, al rendir su informe ante la Convención Cons-tituyente. Reza éste en lo esencial así:
“Hemos usado lenguaje que expresamente limita el poder de expedir órdenes de arresto o allanamiento a la ‘autoridad, judicial.’ Esta expresión se usa con el propósito deliberado de pri-var a los fiscales de la autoridad que ahora ejercen de expedir órdenes de arresto, lo que conlleva la determinación de causa probable,'y de señalar y aprobar-fianzas. Ellos no han disfru-
“Entendemos que darle a los fiscales la condición de magis-trados, como lo hace el Artículo 13 del Código de Enjuiciamiento' Criminal vigente, o darles la facultad de ordenar arrestos, y el. poder correspondiente de determinar la existencia de causa probable, como lo hace el Artículo 97 del mismo cuerpo legal, contra-viene el buen funcionamiento de la justicia bajo un gobierno de; tres (3) poderes separados. El fiscal, no siendo propiamente' una parte del poder judicial, sino el abogado de la rama ejecu-tiva, no debe asumir funciones judiciales. Dentro de la confu-sión creada en nuestra carta orgánica por la magnitud de poderes judiciales conferidos en ella a la oficina del Procurador General es comprensible que se desarrollara entre nosotros la práctica que interesamos rectificar. Ahora que estamos redac-tando nuestra propia constitución creemos especialmente atinado hacer constitucionalmente la modificación que corresponde.
“Sabemos que el sistema propuesto traerá dificultades prác-ticas al principio.' Nuestra organización penal está montada sobre la base de que el fiscal puede determinar la existencia de causa probable, y ordenar arrestos y señalar y aprobar fianzas. Pero las dificultades con que se tropiece al principio quedarán compensadas cuando en definitiva se logre, como habrá de lo-grarse, más pureza y más garantías en los procedimientos criminales.”
En su consecuencia, el propósito de privar a los fiscales de la facultad de expedir órdenes de arresto resulta paladino, así como el de que sea el magistrado el que para tal fin haga la
Pero si ello no bastara para concluir que la mera radicación por el fiscal de una acusación jurada no es suficiente para que un juez deba, por ese solo hecho, expedir una orden de arresto, bastará decir que por la Ley núm. 22 de 24 de julio de 1952, pág. 93, se enmendaron los artículos 13, 44(a) y 100 del Código de Enjuiciamiento Criminal y que a virtud de esas enmiendas es imperativo concluir que la orden de arresto interesada no procedía. Ésa es la ley a que ya hemos hecho referencia, que instrumenta estas disposiciones de nuestra Constitución. La enmienda al artículo 13 de dicho Código consistió en la eliminación de los promotores fiscales como magistrados; la hecha al artículo 44(a) en la eliminación del “fiscal” como persona ante la cual podrá hacerse efectiva y admitirse una fianza; y la hecha al artículo 100 en la substitución de las palabras “el fiscal ordenará el arresto del acusado, expidiendo al efecto un mandamiento de arresto” que figuraban en dicho artículo, según el mismo rigió desde 1902, por las palabras “el fiscal someterá ante un magistrado evidencia de causa probable de la comisión de un delito público por el acusado y si el magistrado considera que existe causa probable, expedirá un mandamiento de arresto contra el acusado.”
“El Secretario, en virtud del mandato de un juez del tribunal, esté o no constituido en sesión el tribunal, expedirá bajo su firma y con el sello del tribunal una orden de prisión para el arresto del acusado como resultado de la presentación de la acusación.”
Su contexto puede armonizarse con el propósito que movió al legislador a enmendar todos los artículos del Código de En-juiciamiento Criminal a que la citada ley hace referencia. Ese propósito aparece del informe de la Comisión Jurídica Penal de la Cámara de Representantes. No fué otro que privar a los fiscales de la autoridad de expedir órdenes de arresto y de fijar y aprobar fianzas. Dice así el informe:
“Este proyecto tiende a establecer, de acuerdo con la Consti-tución aprobada, que los Fiscales no formarán parte del engra-naje de los Tribunales en Puerto Rico. Esto es, antes el Fiscal podía ordenar que se arrestara a una persona. Por este pro-yecto de ley se le quita esa facultad. El Fiscal podía determinar la fianza que se impusiera a cualquier persona. También se le quita esa facultad. Además el Fiscal podía ordenar o emitir una orden de excarcelación en virtud de la facultad que le daba la Ley. En virtud de este proyecto se le quita la facultad, porque de acuerdo con la Constitución aprobada no puede tener dichas facultades.”
No puede interpretarse el artículo 74, según quedó enmen-dado, en el sentido de que, radicada una acusación, el juez del tribunal expedirá un mandato al secretario para que éste libre “una orden de prisión para el arresto del acusado,” sin necesidad de que se le demuestre la existencia de causa probable. Tal interpretación no estaría en armonía con el pro-pósito legislativo al enmendar los artículos a que hace mención la Ley 22, supra. Como esa interpretación significaría, además, una negación de la garantía constitucional de que se ha venido hablando, no podemos adoptarla, consistentes con la doctrina universalmente aceptada de que siempre que fuere posible se dará a las leyes una interpretación compatible con
Examinado el lenguaje usado en los artículos antes citados, en especial el del artículo 100, a la luz de la fraseología del párrafo tercero de la sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución, del informe de la Comisión de Carta de Derechos de la Convención Constituyente y del informe de la Comisión Jurídica Penal de la Cámara de Representantes arriba copiados, la cuestión que nos ocupa tampoco nos parece de difícil solución. El contexto del artículo 100, supra, al efecto de que “Si resultare, sin embargo, del examen de los testigos que se ha cometido un delito publico y que hay causa suficiente para creer que el acusado es culpable de su perpetración, el fiscal someterá ante un magistrado evidencia de causa probable de la comisión de un delito público por el acusadoy si el magistrado considerare que existe causa probable, expedirá un mandamiento de arresto contra el acusado,” (bastardillas nuestras) no puede dar lugar a otra interpretación que no sea la de que si investigado un delito por el fiscal éste llega a la conclusión de que hay causa suficiente para creer que el acusado es culpable de la comisión del mismo, su deber es someter a un magistrado — -el artículo 13, supra, nos dice quiénes lo son — evidencia de causa probable de la comisión de tal delito público, siendo el magistrado el único funcionario autorizado por la Constitución y por la ley para determinar si existe la causa probable que justifica la expedición por el magistrado de una orden de arresto. El fiscal
El artículo 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal no tiene en la actualidad eficacia alguna, toda vez que ha sido derogado ipso jure por el precepto de nuestra Constitución a que antes hemos aludido.
No debemos pensar que después de expresarse la Constituyente y el legislador en los términos que figuran en el párrafo tercero de la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución y en los artículos del Código de Enjuiciamiento Criminal arriba copiados, según quedaron enmendados por la Ley 22 de 1952, supra, el propósito tanto de aquélla como de éstos haya sido permitir que continúe la antigua práctica de que con la mera radicación de una acusación por el fiscal, un juez deba expedir una orden de arresto, sin antes demostrársele (al juez) la existencia de causa probable, apoyada en juramento o afirmación. No debe presumirse que la Constituyente realizara un acto fútil, ni que las palabras usadas en el citado párrafo de la Sección 10 del Artículo II son letra muerta. A ellas debe dárseles vida, cumpliendo su propósito —Cf. Standard Oil Co. v. State, 118 So. 281; Fulghum v. Bleakley, 181 S. E. 30; Mabie v. Fuller, 174 N. E. 450; Sutherland, Statutory Construction, 3ra. ed., pág. 327, sección 4510 — el que, como ya hemos dicho, no fué otro que el de
El hecho de que el delito imputado se cometiera en 4 de mayo de 1952 y de que la acusación se presentara en 10 de julio siguiente, o sea antes de empezar a regir la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la enmienda a los artículos 13, 44(a), 74 y 100 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
Habiendo actuado acertadamente el tribunal recurrido al negarse a expedir la orden de arresto solicitada, debe anularse el auto expedido.
Es cuestión admitida que la acusación presentada expone hechos constitutivos del delito imputado.
Conforme al artículo 12 del Código de Enjuiciamiento Criminal “En-tiéndese por magistrado un funcionario con autoridad para dictar orden de arresto contra una persona acusada de delito público.”
De acuerdo con el artículo 13 del mismo Código “Son magistrados las siguientes personas:
“2. Los jueces de las cortes de distrito.
“3. Los jueces de paz.
“4. Los promotores fiscales.” (Bastardillas nuestras.)
El párrafo 14 del Artículo 2 de la Carta Orgánica que rigió en Puerto Rico del 2 de marzo de 1917 hasta el 25 de julio de 1952, fecha esta última en que empezó a tener efectividad nuestra actual Constitución, disponía:
“No se expedirá mandamiento de arresto o registro sino por motivo fundado, apoyado con juramento o afirmación, y describiendo particular-mente el lugar que ha de registrarse y las personas que han de ser detenidas o las cosas que deben ser embargadas.”
De acuerdo con la Ley núm. 11 de 24 de julio de 1952 (Ses. Ext., pág. 31) “El poder judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico residirá en un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración compuesto por el Tribunal Supremo como tribunal de última instancia, y por el Tribunal de Primera Instancia, los que conjuntamente constituirán el Tribunal General de Justicia.”
Según la sección 9 de la misma ley “El Tribunal de Primera Instancia se compondrá de dos secciones, una que se conocerá como Tribunal Superior y otra que se conocerá como Tribunal de Distrito,” siendo cada sección un tribunal de récord.
Véase la Ley núm. 58 de 18 de junio de 1919 (pág. 303) “Estableciendo el Gran Jurado en Puerto Rico;” según fué enmendada por la núm. 98 de 28 de agosto de 1925 (pág. 789.)
En la obra “Notes and Comments on the Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico”, Washington, D. C., marzo 1952, al discutirse la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución se dice:
“La disposición de que no se expedirán mandamientos de arresto, de re-gistro o de allanamiento a no ser por la autoridad judicial, tiende a clarificar la práctica legal existente en la actualidad en Puerto Rico y de privar a los fiscales de la autoridad que han ejercido de conformidad con la ley de librar órdenes de arresto. Según la práctica criminal local únicamente los jueces podían librar órdenes de registro o allanamiento, mientras que las de arresto podían ser libradas además por los fiscales. Ante el lenguaje ex-preso de esta disposición y los debates en torno a la misma, resulta claro que tan pronto la Constitución sea aprobada toda autoridad para librar órdenes de arresto, de registro o de allanamiento residirá en el poder judicial.”
Los artículos 13, 44(a) y 100 del Código de Enjuiciamiento Criminal, según quedaron enmendados por la Ley 22 de 24 de julio de 1952, pág. 93, textualmente copiados rezan del siguiente modo:
“Artículo 13. — Son Magistrados: Los Jueces del Tribunal Supremo y los Jueces de los demás tribunales establecidos por ley, y los Jueces de Paz.”
“Artículo 44(a). — En toda orden de arresto se fijará la cuantía de la fianza la cual podrá hacerse efectiva y admitirse por cualquier juez o secre-tario del tribunal, o por un Juez de Paz.”
“Artículo 100. — Si resultare, sin embargo, del examen de los testigos que se ha cometido un delito público, y que hay causa suficiente para creer que el acusado es culpable de su perpetración, el fiscal someterá a un ma-gistrado evidencia de causa probable de la comisión de un delito público por el acusado, y si el magistrado considerare que existe causa probable, expedirá un mandamiento de arresto contra el acusado.”
La Ley 22 de 24 de julio de 1952 empezó a regir el mismo día que entró en vigor la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico— 25 de julio de 1952.