92 P.R. Dec. 116 | Supreme Court of Puerto Rico | 1965
emitió la opinión del Tribunal.
Prescribe la Regla 74 de las de Procedimiento Criminal de 1963 que “Cuando el acusado hiciere alegación de no culpable e intentare establecer la defensa de incapacidad mental en el momento de la alegada comisión del delito imputá-dole, o cuando su defensa fuere la de coartada, deberá, por lo menos diez días antes del juicio, presentar en el tribunal un aviso al efecto, con notificación al fiscal. Si el acusado no presentare dicho aviso no tendrá derecho a ofrecer evidencia tendente a establecer tales defensas. El tribunal podrá, sin embargo, permitir que se ofrezca dicha evidencia cuando se demostrare la existencia de causa justificada para haberse omitido la presentación del aviso. En tal caso, el tribunal podrá decretar la posposición del juicio a solicitud de El Pueblo, conceder permiso para la reapertura del caso de El Pueblo, o proveer cualquier otro remedio apropiado.”
Al adoptar esta disposición Puerto Rico se sumó a las jurisdicciones que requieren una notificación anticipada de las defensas de locura
I
El fiscal presentó acusación por el delito de asesinato en primer grado contra Rubén de Jesús Díaz imputándole que en 22 de julio de 1963 acometió y agredió con un revólver a Carmen Rosa Galarza, infiriéndole heridas de carácter grave que ocasionaron la muerte de ésta. También se le acusó de una infracción al Art. 8 de la Ley de Armas. El acto de la lectura de las acusaciones tuvo lugar el día 21 de octubre siguiente y durante el mismo el acusado solicitó se le conce-diera un término de 10 días para formular su alegación. A ello se accedió por el tribunal a quo que además dispuso que, de no formularse alegación dentro del término indicado, se registraría una de no culpable.
El 22 de octubre, el acusado presentó varias mociones por las cuales interesaba se ordenara: (1) la comparecencia de los testigos mencionados al dorso de la acusación para ser entrevistados por el abogado defensor en uno de los salones del tribunal y en presencia de uno de los alguaciles o de un representante del ministerio público;
“1 — Su alegación es la de no culpable por razón de que al cometer el delito imputándole [sic] no tenía conciencia de sus actos y/o no podía distinguir entre el bien y el mal por razón de enfermedad mental. Véase Artículo 39 inciso 6 del Código Penal de Puerto Rico.
“2 — El acusado hace alegación de inocencia por razón de incapacidad mental y solicita juicio por jurado en ambos casos.”
Con relación a las solicitudes y planteamientos de la defensa, compareció en 3 de diciembre el fiscal de distrito mediante moción en la cual expresó que:
“1) ... el alcance de la Regla #74 obliga al acusado a notificar al Ministerio Público, no solamente de que su alegación va a ser de inocencia por razón de locura al momento de la comisión del delito, sino que tiene la obligación de notificar con qué testigos, esto incluye peritos psiquiatras, se propone esta-blecer su defensa de locura.
“2) En armonía con esta posición . . . también es obligación del acusado, darle la dirección de dichos testigos, qué documentos se propone brindar, si tiene prueba documental alguna, en la vista, para sostener su defensa de locura, historial clínico, en qué hospitales y en qué fechas estuvo bajo tratamiento psi-quiátrico y en qué instituciones estuvo recluido y en qué fecha.
“3) ... que el propósito detrás de esa regla #74, no es que meramente se anuncie de que la defensa va [a] hacer alegación por razón de locura, sino que es la intención de que se ponga al Ministerio Público en la posición de saber con qué prueba cuenta el acusado para establecer su defensa.
“4) . . . para poder prepararse el Ministerio Público para hacer frente a esa defensa, el Fiscal interesa que se le suministre copia de los documentos, historial clínico y toda prueba documental que se tenga por la defensa en este caso. ...”
El tribunal de instancia declaró sin lugar la solicitud del fiscal.
Para tener una perspectiva adecuada conviene transcri-bir de la opinión emitida en Pueblo v. Ahina, 79 D.P.R. 46 (1956), la exposición sobre la norma de prueba que debe regir cuando se aduce la locura como eximente de responsa-bilidad penal. Dijimos, a las págs. 60-61, “La ley presume que el estado normal es el de la cordura, presunción justifi-cada por la experiencia humana y por consideraciones de orden público, y por ende, que el procesado estaba en su sano juicio en el momento de perpetrar el acto que se le imputa como delito. En virtud de esa presunción El Pueblo no tiene que presentar prueba alguna para demostrar que el acusado estaba cuerdo en ese momento, mientras no se ofrezca y reciba evidencia que pueda engendrar duda razonable sobre la cordura, evidencia que debe ser presentada por el en-causado, si es que descansa en la ausencia de sanidad mental como eximente de responsabilidad, pero que también puede provenir de la evidencia aducida por el Pueblo al presentar su caso (citas). Sin embargo, una vez que en la causa existe prueba capaz de crear esa duda, la presunción de que el acusado estaba en su sano juicio en el instante de perpetrar el acto, queda rebatida y el ministerio fiscal obligado a pro-bar el sano juicio al igual que cualquier otro hecho. El juz-gador, con vista de toda la prueba presentada en cuanto al acto imputado y a la locura, tiene entonces la obligación de determinar si el ministerio fiscal ha probado la sanidad mental del reo, su capacidad para delinquir, y si al hacerlo en-cuentra que tiene duda razonable sobre ello, su deber es dar el beneficio de esa duda al inculpado y absolverle. (Citas.)” Véanse, además, Pueblo v. Sánchez, 79 D.P.R. 116, 120-121 (1956); Pueblo v. Velazquez, CR-63-345, sentencia de 26 de junio de 1964.
En el presente caso el acusado cumplió voluntariamente con las prescripciones, de la Regla 74. Todo cuanto objeta es el suministrar la información que le solicita el ministerio público sobre la prueba de que intenta valerse para esta-blecer su defensa de locura, a saber, el nombre y dirección de los testigos incluyendo los peritos psiquiatras que utili-zará, y la prueba documental, incluyendo cualquier expedien-te clínico, así como la identificación de las instituciones en donde ha estado recluido o ha recibido tratamiento, inclu-yendo las fechas pertinentes. Para ello invoca a) la garantía constitucional contra la auto-incriminación; b) el carácter privilegiado de las comunicaciones entre médico y paciente; ye) la disposición contenida en el Art. 11 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. sec. 11, que impide al fiscal interrogar los testigos del acusado excepto en el acto de celebrarse el juicio público.
1. La Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce el derecho a no incriminarse en las siguientes palabras: “Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio ...” A primera vista este privilegio tan celosamente guardado parece confligir con las disposiciones estatutarias que requieren la notificación anticipada de determinada defensa en los procesos criminales. Pero a medida que se analiza detenidamente el reparo resulta más aparente que real. Es preciso apuntar que estas disposiciones en forma alguna conculcan la presunción de inocencia, pues, independientemente de que
Por otro lado la información requerida, por referirse a una defensa afirmativa del encausado, es de naturaleza esen-cialmente exculpatoria. Además, se trata de la evidencia que éste intenta utilizar en el acto del juicio. En cuanto a las de-fensas específicas a que se refiere la Regla 74 es de notarse que cualquier información que se suministre no tiende a es-tablecer el caso de El Pueblo; de ahí que no pueda utilizarse como índices de prueba por el ministerio público. Por otro lado, conforme a la norma señalada en Alsina, supra, corres-ponde al acusado iniciar la presentación de la prueba que pone en issue su cordura al momento de la comisión del delito imputado.
Aunque a nuestro juicio una lectura de las opiniones emitidas revela que no se ha discutido frontalmente el reparo apuntado, desde 1931 se ha sostenido la constitucionalidad de estatutos que requieren la notificación de la defensa de coartada. State v. Thayer, 176 N.E. 656 (Ohio 1931). En el mismo sentido se pronuncian State v. Smetana, 2 N.E.2d 778 (Ohio 1936); State v. Kopacka, 51 N.W.2d 495 (Wis. 1952); State v. Cunningham, 185 N.E.2d 327 (Ohio 1961);
Es en Jones v. Superior Court of Nevada County, 372 P.2d 919 (Cal. 1962), donde se discute más ampliamente la cuestión. Por la importancia que tiene nos permitimos hacer una exposición más amplia de los hechos y la decisión recaída. En un proceso por violación el acusado indicó su intención de descansar en su alegada impotencia como defensa. El tribunal de instancia declaró con lugar una moción del fiscal para el descubrimiento de todos los informes médicos y de rayos X relativos a la condición actual del acusado, el nombre y dirección de los médicos que le habían atendido antes del juicio y el nombre y dirección de los médicos que se dis-ponía a utilizar como testigos. En apelación se sostuvo que el ministerio público tenía derecho a descubrir información re-lacionada con evidencia que se intentaba presentar para sus-tanciar una defensa exculpatoria. La decisión cobra mayor importancia si se considera que no existía disposición esta-tutaria alguna que requiriera al encausado la notificación pre-via de la defensa de impotencia que intentaba. En la parte pertinente de la opinión emitida se dice:
“Sin embargo, el ministerio público tiene derecho a descubrir los nombres de los testigos que el peticionario intenta llamar y cualesquiera informes médicos o de rayos X que intenta pre-sentar en evidencia en apoyo de su defensa específica de im-potencia. Un número de estados tienen estatutos que en causas criminales permiten o requieren el descubrimiento de la identidad de testigos que serán llamados por el acusado en relación con una defensa específica, como la de coartada (citas). Aunque ese descubrimiento puede requerir al acusado que revele información que conduzca a una refutación efectiva de su defensa, estos estatutos han sido uniformemente sostenidos frente a la alega-*125 ción de que violen el privilegio contra la auto-incriminación (citas). La identidad de los testigos de defensa y la existencia de los informes médicos y de rayos X que la defensa ofrecerá en evidencia necesariamente tendrán que ser reveladas en el acto del juicio. Los testigos estarán sujetos a ser contrainterrogados, y los informes estarán sujetos a estudio e impugnación. El conoci-miento anticipado de la identidad de los testigos y del contenido de dichos informes meramente habilitará al ministerio público para descargar sus funciones en el juicio en una forma más efectiva. Así, ‘los estatutos sobre coartada no infringen el pri-vilegio contra la auto-incriminación. Por el contrario, establecen una regla razonable sobre las alegaciones que en manera alguna obligan a un acusado a proporcionar otra evidencia que aquella que él mismo, voluntariamente y sin compulsión, presentará en el juicio. Estos estatutos no violan el derecho de un acusado a permanecer en silencio. Más bien le advierten al acusado: Si no intenta permanecer en silencio, si se dispone a presentar una defensa de coartada, entonces debe suministrar información an-ticipada sobre tal hecho y sobre el lugar en donde se encontraba; pero si él personalmente y los testigos potenciales optan por no declarar en el juicio, no existe el propósito de romper ese silencio a través de ningún requerimiento de este estatuto.’ (Véase, Advance Specification of Defense in Criminal Cases, 20 A.B.A.J. 435, 440.)
“En tanto en cuanto la orden del tribunal de instancia requiere al peticionario que revele el nombre y dirección de los testigos que intenta presentar y a producir los informes médicos y de rayos X que se dispone a ofrecer en evidencia para sostener su defensa de impotencia, no viola el privilegio contra la auto-incriminación .... Sencillamente requiere al peticionario que revele información que de todas formas divulgará en breve . . . .” (pág. 922.)(8)
La opinión de Jones ha sido objeto del escrutinio de los estudiosos del Derecho con especial énfasis en el posible im-
En el presente caso concurre la circunstancia adicional de que el acusado voluntariamente hizo la notificación de que intenta valerse de la defensa de locura como eximente de su responsabilidad criminal. Tal actuación constituye una renuncia limitada de cualquier derecho a no incriminarse que pudiera concebiblemente estar envuelto en el caso. 49 Iowa L. Rev. 176, 182, especialmente los casos citados en el escolio 29; 10 U.C.L.A. L. Rev. 937, 939; cf. Pueblo v. Aspurúa, 61 D.P.R. 252 (1943). Su ataque se reduciría, no a la constitucionalidad de la Regla 74, sino a la forma en que el ministerio público pretende que se instrumente.
A este último respecto no podemos hacer caso omiso del desarrollo y los factores que se han considerado para, por interpretación judicial, conceder al acusado el derecho al descubrimiento de prueba en distintas etapas del encausamiento penal. Repetidamente hemos afirmado que el proceso criminal no es lidia deportiva para determinar el mejor de los gladiadores y que su propósito cardinal es el descubrimiento de la verdad. Pueblo v. Tribunal Superior, 80 D.P.R. 702 (1958); Pueblo v. Ribas, 83 D.P.R. 386 (1961); Pueblo v. Galeano, 83 D.P.R. 521 (1961). Por éso debemos garantizar un procedimiento que conduzca a la presentación de la evidencia adecuada que sea pertinente a la controversia de hechos, evitando hasta donde sea posible que la sorpresa y
2. No es de aplicación el privilegio invocado sobre comunicaciones entre médico y paciente. La letra clara del Art. 40 de la Ley de Evidencia — Art. 402 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 1734 — se refiere al examen en acciones civiles respecto a alguna información adquirida mientras asistía al enfermo, la cual era necesaria para recetar para dicho enfermo o resolver lo conveniente. Cf. Regla 207 (2) del Proyecto de Reglas de Evidencia de 1958.
A nuestro juicio, de prevalecer la contención del interventor en que a lo sumo descartados sus reparos, el ministerio público sólo tiene derecho a que se le informe que el acusado intenta valerse de la defensa de locura, pero no a información adicional que ponga al fiscal en condiciones de allanarse, si así se desprende de su investigación, o de enfrentarse a la misma, en caso contrario, resultaría prácticamente ilusoria y horra la innovación que se introdujo al aprobarse la Regla 74. Es cierto que se eliminaría el elemento de sorpresa, pero se demoraría injustificadamente el proceso. Por eso, procede que le demos contenido real a la disposición que interpretamos, como se hizo en California, aun en ausencia de disposición estatutaria. Con ello no hacemos más que propiciar el descubrimiento de la verdad.
Se dejará sin efecto la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 3 de enero de I960, y se devolverá el caso para que se dicte una orden dirigida al acu-sado para que suministre al ministerio público la siguiente información: (a) el nombre y dirección de los testigos, in-cluyendo los peritos, que se dispone a utilizar para estable-cer la defensa de locura, excluyendo su propio testimonio y,
Los estados que requieren la notificación de la alegación de no culpable por razón de locura o la defensa de insanidad mental al tiem-po de la comisión del delito son Arizona, Arkansas, California, Colorado, Florida, Indiana, Iowa, Michigan, Utah, Vermont y Washington. Véanse, el escolio 11 en nota que aparece en 61 Mich. L. Rev. 987, 989 (1963), y Weihofen, Mental Disorder as a Criminal Defense (1954), págs. 241, 272.
Los estados que requieren la notificación de la defensa de coartada son Arizona, Iowa, Indiana, Kansas, Michigan, Minnesota, Nueva Jersey, Nueva York, Ohio, Oklahoma, Dakota del Sur, Utah, Vermont y Wisconsin. Véase, el escolio 13 en Louisell, Criminal Discovery: Dilemma Real or Apparent?, 49 Calif. L. Rev. 56, 61 (1961).
En general, sobre el descubrimiento de prueba en causas criminales, véanse, Brennan, Remarks in Discovery, 33 F.R.D. 56 (1964); Datz,
Véase, Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201 (1964).
Tanto la vigente Regla 146 como el anterior Art. 283 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. see. 814, se refieren a que en tales casos el jurado expresará en su veredicto que el acusado es “no culpable por razón de locura,” o “inocente a causa de demencia.” Véase, Pueblo v. Rivera, CR-63-191, sentencia de 24 de febrero de 1964.
Ha sido resuelto que constituye error el comentar que el acusado manifestó su intención de descansar en la defensa de coartada y luego la abandonó o sometió el caso sin prueba. People v. Mancini, 188 N.Y.S.2d 559 (1959), 160 N.E.2d 91 (1959); State v. Cocco, 55 N.E.2d 430 (Ohio, 1943).
La carga de la prueba para establecer la defensa de coartada corresponde también al acusado. State v. Searles, 197 A.2d 384 (N.J. 1964); State v. Post, 123 N.W.2d 11 (Iowa 1963); State v. Stump, 119 N.W.2d 210 (Iowa 1963).
La opinión disidente en Jones se funda en que autorizar el des-cubrimiento solicitado vulneraría el derecho del acusado a permanecer en silencio hasta que se le pruebe un caso prima fame y a que, en todo caso, corresponde al poder legislativo la iniciativa para conceder el descubri-miento a petición del ministerio público. Véase, 76 Harv. L. Rev. 838 (1963), para una refutación de esta posición.
Cada día es más marcada la tendencia a que, al igual que en el procedimiento civil, el descubrimiento de prueba en las causas criminales responda al criterio de reciprocidad. Prueba elocuente de ello son las enmiendas propuestas a las Reglas 12, 15 y 16 de las Reglas Federales de Procedimiento Criminal, y especialmente la recomendación de un nuevo inciso (c) a la Regla 16, que autorizaría al tribunal a condicionar el descubrimiento solicitado por el acusado a que éste permita al Estado inspeccionar la evidencia que aquél se disponga a presentar. Wright, Proposed Changes in Federal Civil, Criminal and Appellate Procedure, 35 F.R.D. 317, 325-331 (1964).
En 14 de marzo de 1963 se presentó en la Cámara de Represen-tantes un proyecto de ley — P. de la C. 720 — para enmendar el inciso 4 del Art. 40, con especial énfasis a los médicos psiquiatras, con el siguiente texto:
“4. Un médico, médico psiquiatra o cirujano, o el ayudante de cual-quiera de éstos, no podrá, sin el consentimiento del paciente, ser exa-minado con referencia a ninguna comunicación hecha por éste a aquél en el curso de su relación como médico y paciente, o a alguna información adquirida por el médico, médico psiquiatra o cirujano, mientras asistía al enfermo. Este privilegio será extensivo a los récords de los hospitales públicos y privados en tanto en cuanto éstos contengan información re-ferente al diagnóstico y tratamiento obtenido a base de las comunicaciones*128 necesarias que hubieren existido entre el médico y el paciente; pero este, párrafo no será aplicable a una acción entre el médico, médico psiquiatra o cirujano y su cliente en la que se ventilare el tratamiento del enfermo por el médico, médico psiquiatra o cirujano; disponiéndose, que un médico, médico psiquiatra o cirujano será competente para testificar sobre la causa de la muerte de cualquier persona y sobre el estado mental o físico de una parte en un pleito de naturaleza civil o del acusado en un proceso criminal, cuando tal estado mental o físico estuviere en controve?;-sia.”
Véase, el voto disidente del Juez Asociado señor Goldberg, del Tribunal Supremo federal, en Spencer v. California,, 377 U.S. 1007, 12 L.Ed.2d 1055.