62 P.R. Dec. 47 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943
emitió la opinión del tribunal.
José Nieves Hidalgo, sargento de la Policía Insular, y los policías "William Torres Granado, Bamón López Giusti y Dámaso Alvarez fueron denunciados en la Corte Municipal de Aguadilla por infracción al artículo 138 del Código Penal. Consistió ía alegada infracción en que en la ciudad de Aguadilla, entre siete y media y ocho de la noche del 5 de febrero de 1940, dichos acusados, so color de autoridad, en el cuartel de la Policía Insular, voluntaria y criminal-mente, sin causa legal para ello, acometieron y agredieron, el primero con un garrote o bastón y los demás con maca-nas, el demente Jesús Badillo Méndez, causándole las si-guientes heridas: una, lacerada contusa en forma estelar de alrededor de tres pulgadas de largo en la región parieto-temporal izquierda con descubrimiento del cráneo; otra con-tusa de tres pulgadas de largo en la región occipital con des-cubrimiento del cráneo; contusión fuerte que le prohibe mo-vimiento del anular izquierdo y fractura completa del cuarto metacarpo de la mano izquierda en su región distal.
Apelaron todos para ante la corte de distrito, pero ha-biendo ingresado en el ejército el acusado José Nieves Hi-dalgo, el juicio de novo se celebró contra los demás acusa-dos, resultando convicto el apelante William Torres Granado y sentenciado a cumplir un mes de cárcel y a pagar cien dólares de multa y las costas. Los demás - acusados fueron absueltos.
La prueba fué contradictoria. La de cargo tendió a de-mostrar que el día de autos Jesús Badillo Méndez, quien aunque demente no es peligroso, salió de un cafetín llevando en sus manos un cuchillo. El policía López Giusti, que lo
La prueba de descargo discrepa de la de cargo solamente en cuanto a la forma en que se desarrollaron los sucesos en el cuartel. Según el apelante y sus testigos, al llegar el preso al cuartel se enfureció, insubordinó y maltrató de palabras al policía López Giusti, dándole una bofetada y entablándose entre ellos una lucha, pretendiendo el arrestado desarmar al policía. El policía de retén permaneció en su sitio; pero en esos momentos llegaron el sargento y el apelante y como el policía López Giusti era por razón de su edad y contextura física más débil que el demente y pedía auxilio, temeroso de que éste pudiese quitarle el revólver y usarlo contra él, al tratar uno de los policías de separarlo y no conseguirlo, el sargento -Nieves Hidalgo ordenó al apelante que le diese un macanazo, y así lo hizo; pero como a pesar de ello Badillo no cedía el sargento le dió un garrotazo con el garrote que por-taba, dando lugar a que perdiera fuerzas Badillo y en su
El juez sentenciador dió crédito a la prueba de cargo y refiriéndose a la de descargo manifestó que no le había me-recido crédito.
Sostiene el apelante que la corte a quo incurrió en error manifiesto en la apreciación de la prueba y que actuó con prejuicio al estimar que dentro de las circunstancias del caso no estuvo justificada la agresión.
Hemos examinado la prueba toda y no podemos convenir con el apelante en la imputación que hace al juez sentencia-dor. El juez no venía obligado a dar crédito a la prueba de una u otra parte, sino a la que por la forma en que declara-ron los testigos y por todas las circunstancias concurrentes creyese él que se ajustaba a la verdad, y si creyó la de cargo y ésta lo convenció más allá de duda razonable de que el apelante era culpable del delito imputádole, no existe razón o motivo alguno que nos justifique en alterar su discreción en la apreciación de la prueba.
Insiste, sin embargo, el apelante en que al dar el macanazo que admite haber propinado al preso, lo hizo en defensa de su compañero y obedeciendo órdenes de su superior jerárquico el sargento Nieves Hidalgo. Si la agresión dentro de las circunstancias era innecesaria y por consiguiente ilegal, la orden del superior no constituye una defensa, pues el apelante no venía obligado a obedecer órdenes' ilegales. Sobre la orden del superior jerárquico está el imperio de la ley contra la cual no pueden ir ni el sargento ni ningún otro oficial por elevada que sea su jerarquía, y, como se dice en Grau v. Forge, 3 A.L.R. 642, se presume concluyentemente que todo oficial de policía conoce su deber y debe abstenerse de faltar al mismo. Establecida esta premisa procede determinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes en este caso, la orden del sargento estaba justificada. Una persona razonable, actuando dentro de las circunstancias, se
Procede desestimar el recurso y confirmar la sentmcia apelada.